Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoHerencia Yacente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Materia Civil.

Exp. Nº 23.634.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: R.O.M., Jefe del Cuerpo de Seguridad Nacional.

CURADOR: A.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio.-

MOTIVO: HERENCIA YACENTE.

SEDE: CIVIL.

I

Recibido el presente expediente, por Herencia Yacente, procedente del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección de Seguridad Nacional, Departamento Criminológico Delito Contra Las Personas, (hoy quien lo remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil del Departamento Libertador, conforme a lo pautado en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 1.957, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil en la Primera Circunscripción Judicial, da entrada al expediente designa curador, ordena notificar lo conducente al Ministerio de Hacienda y libra edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a la herencia Yacente.

En fecha 28 de noviembre de 1.957 el tribunal ordena, que sean agregados a los autos los documentos producidos, y ordena la entrega al curador de los objetos dejados por la de cujus M.R., todo ello conforme con lo solicitado por el curador designado en autos.

En fecha 12 de noviembre de 1.958, se ordena notificar al Fisco Nacional.

En fecha 28 de Septiembre de 1.967, comparece ante el Tribunal el ciudadano G.E.D., fiscal de Renta No. III, del Ministerio de Hacienda, quien solicita se libre edicto de emplazamiento ordenado por la ley, y se notifique al curador con el fin de darle la correspondiente publicación de prensa. Pedimento acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1.967.

En fecha 20 de Julio de 1.982, el tribunal profiere auto mediante el cual se ordena notificar al curador ciudadano A.M.A., CON EL OBJETO DE QUE informe al Tribunal si cumplió con la formalidad de publicar el edicto, conforme a lo pautado en el articulo 1064 del Código Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2001, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 2, Declina la Competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., y ordena la remisión del expediente.

Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue distribuida en fecha 19/03/2001.

Este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2001, mediante auto le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre.-

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-

II

Para decidir el Tribunal observa:

El Tribunal, luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 13 de Julio de 1.998, no se ha verificado acto de procedimiento alguno por las partes. Así mismo se desprende de autos que el curador designado no dio cumplimiento a la formalidad de la publicación de los edictos conforme a lo establecido en el artículo 1064 del Código Civil, a pesar de las múltiples gestiones practicadas por el Tribunal para que se cumpliera con tal fin. Y no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el 05 de noviembre de 1.957, desde que este Tribunal ordenara la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la de cujus MARGARIRA REQUENA, situación de la que se evidencia de que se ha verificado la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

También se extingue la instancia:

( omissis)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a.) gestionar “la continuación de la causa”, y b.) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.-

En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 13 de Julio de 1.988, la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la de cujus M.R., a pesar de que en fecha antes referida la representante del Fisco Nacional, suscribió diligencia solicitó nuevo edicto para su publicación, no consta a los autos, de que se hayan practicado las diligencias pertinentes para lograr la publicación de los edictos, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: J.V.A.C.), dejó sentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por HERENCIA YACENTE incoara R.O.M., Jefe del Cuerpo de Seguridad Nacional, y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEM.,

M.D.C.G.H.

LA SECRETARIA,

J.V..

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