Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de abril de dos mil trece

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000002

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 26.971.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA). CORPOELECT

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada O.L., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.011 (folio 01 al 309), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.O. contra el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635, que declaro la apertura del lapso probatorio del procedimiento.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011 (folio 313 y 314) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha once (11) de mayo de 2.012 (folio 758), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, complementado por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011 (folio 322), se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y a la sociedad mercantil Corpoelect.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha siete (07) de diciembre de 2.012, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las pruebas que corren insertas a los folios 27 al 309 y 330 al 757 del expediente de la causa.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.012 (folio 788), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2.013 (folio 790), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos del Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de octubre de 2.010, interponen acción de calificación de falta para proceder al despido del ciudadano R.O., trabajador de la empresa Desurca hoy Corpoelect, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y encontrándose amparado por inamovilidad por el fuero sindical a que se refiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (S.U.T.I.E.S.E.B.A.), siendo admitida en fecha ocho (08) de octubre de 2.010, dejándose constancia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, de la practica de la notificación del trabajador. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, siendo el día y hora para el acto que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compareció ninguno de los apoderados de la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo una vez transcurrida la hora de espera se pronunció declarando el Desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, lo que en Derecho Administrativo se conoce como Cosa Juzgada Administrativa.

Que se evidencia del expediente administrativo la actuación del Inspector del Trabajo cuando dicta el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, en donde efectúa las consideraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; además alega la co-apoderada de Cadafe, que le fue imposible asistir al acto; por cuanto, se encontraba en una tranca vehicular que tuvo lugar en la Avenida intercomunal Barinas-Barinitas, consignando artículos de prensa regional de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, a los fines de demostrar los hechos narrados, los cuales justifican la falta de comparecencia al acto celebrado en fecha 26/11/2.010; por lo que se apertura el lapso probatorio del procedimiento, a partir del día siguiente de la fecha del respectivo auto. Sin embargo, para actuar por la República, se requiere una facultad expresa, autorizada por el Procurador General de la República, en los términos en que lo establece la Ley de la Administración Pública, y se constata del expediente, que a ninguno de los abogados que actúan por la empresa del estado se le confirió tal mandato o de alguna forma valida, fueron sustituidos o delegados, por el ente rector, por lo que la actuación es totalmente nula; es decir, la interposición de la solicitud de Calificación de Falta, no podía ser admitida, por lo que el inicio del procedimiento estaba viciado.

Que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, ha incurrido en vicios que convierten en nulo el procedimiento, al vulnerar la cosa juzgada administrativa, toda vez que al ordenar el cierre y archivo del expediente mediante acta de fecha 26/11/2.010, la cual causo estado para el ciudadano R.O., no debiendo mediante acta de fecha 29/11/2.010, ordenar aperturar el lapso probatorio; ya que, el acta de fecha 26/11/2.010 no puede considerarse de mero trámite o sustanciación, y por ende no puede enmarcarse dentro del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiéndose concatenar con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en consecuencia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que con posterioridad al auto de fecha 29/11/2.010, después de haberse realizado por parte de la representación patronal, un conjunto de actuaciones que correspondían al lapso probatorio e informes, es dictado un auto en fecha cuatro (04) de enero de 2.011, en donde se ordena reponer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que no es aplicable; ya que, se refiere a situaciones administrativas de otra naturaleza, y posteriormente ordena librar Cartel de Notificación y no una Boleta de Notificación, incurriendo en un grave error; por cuanto, el alguacil administrativo ante la imposibilidad de notificar al ciudadano R.O., procede a consignar un informe de fijación de cartel de notificación y certificación, con lo que a su entender dio cumplimiento a la actuación administrativa. Que dicha actuación violenta el artículo 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al ordenar el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 26/11/2.010, el archivo del expediente, la medida cautelar acordada mediante auto de fecha 08/10/2.010 quedaba sin efecto legal; es decir, en mi condición de representante de los trabajadores, ya podía concurrir a los sitios o lugares de trabajo de la empresa, a objeto de cumplir con mi actividad sindical. En este sentido, ninguno de los autos dictados contaron con la mención o ratificación de la medida cautelar, por lo tanto en el supuesto negado que dichos actos fuesen validos, la medida se extinguió, por lo que resulta imponderable señalar como la alta gerencia de la empresa, ha procedido a remitir comunicaciones, pretendiendo impedirle al ciudadano R.O. el libre acceso a los centros de trabajo de la empresa, lo que representa una violación a la contratación colectiva, los derechos de los electores y representados en la organización sindical.

Que los vicios del acto administrativo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, son los siguientes:

  1. - Incompetencia por Falso Supuesto: Es decir, la incompetencia de la autoridad que emite el auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto, el Inspector del Trabajo al admitir, sustanciar y ordenar un reinicio del procedimiento administrativo, a pesar de haberse pronunciado en fecha 26/11/2.010, ordenando el termino y archivo del expediente, en razón de haberse verificado un desistimiento, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto, al admitir y sustanciar un procedimiento de calificación de falta que no cumplía con los requisitos formales para su admisión, evidenciándose la ilegitimidad del procedimiento y de sus actores.

  2. - Apreciación Errada del Falso Supuesto: Que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, fundamenta su decisión solo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos de derecho, violando el artículo 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Se evidencia del contenido del acta administrativa, que el Inspector del Trabajo no expresa materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada; ya que, no deja establecido con suficiente claridad ni precisión por que las normas invocadas cumplen la finalidad para la cual fueron dictadas; por cuanto, únicamente procede a amalgamarse dentro de los conceptos en ella señalados, sin lograr obtener como resultado una ponderación normativa que blinde su apreciación. Es decir, que al no dar el sentido a la norma que debe ser aplicada incurre en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y por consiguiente viola la cosa juzgada administrativa.

  4. - Violación al Principio de la Legalidad Administrativa por Falso Supuesto: Que el Inspector del Trabajo al no brindar la oportunidad del contradictorio dentro y al amparo de la norma administrativa, en el entendido de que declarado el desistimiento, el termino y archivo del caso, se trata de cosa juzgada administrativa, por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir, pero no obstante esa circunstancia, ha debido aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudiesen efectuar sus alegatos, por lo que al no cumplir con esa oportunidad procesal incurre en falso supuesto, aunado a la violación de garantías legales y constitucionales; ya que, de conformidad con el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no propicio la oportunidad para valorar prueba alguna o paso a pronunciarse sobre unas pruebas que no fueron controvertidas.

En cuanto a la Desviación de Poder, establece que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en la declarativa de reinicio de procedimiento, no se percato de lo irrito del procedimiento seguido, donde se actúo al margen de las normas que lo regulan, prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos.

Respecto al vicio en el Objeto del Acto, establece que todo acto administrativo debe ser lícito, posible, determinado o determinable, por tal razón la imposibilidad del objeto, su ilicitud y determinación son vicios que le afectan. Que el procedimiento debió ser declarado inadmisible; ya que, los presuntos apoderados del estado no tienen esa cualidad, pues no se indica en ninguno de los instrumentos presentados esa representación, que debe ser delegada a la Procuradora General de la República, además de evidenciarse la falta de cualidad e interés de ambas partes.

Que vulnera principios procesales contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se verifica la infracción del principio de exhaustividad del fallo, la garantía del debido proceso legal, por violación flagrante del derecho a la defensa.

Que solicita la nulidad del acto administrativo por vicio de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 y el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte en el merito del fallo, por falta de aplicación del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por lo que de haberse examinado objetivamente la actividad procesal, se hubiese concluido que se trataba de cosa juzgada administrativa, que por involucrar a un trabajador beneficiario de fuero sindical, debía haber consultado la contratación colectiva para constatar que la misma establece la necesidad de que antes de interponer una acción de esa naturaleza, se solicite la valoración y autorización de la Comisión de Avenimiento; así como también debió percatarse de la falta de cualidad de los que representan la República en dicho procedimiento.

Asimismo, el recurrente solicita Acción Cautelar de A.C., con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos del Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2011-000004, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha uno de (01) de abril de 2.011 (folio 02 al 08 del cuaderno separado).

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de documentales que rielan a los folios 27 al 309 del expediente de la causa.

  2. - Copia certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-00635, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que riela a los folios 330 al 757 del expediente de la causa.

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Calificación de Falta, siendo dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, un Acta Administrativa donde se apertura el lapso probatorio del procedimiento sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.

VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto administrativo del cual se solicita la nulidad, es el acto de fecha 29 de noviembre del año 2010, que es el resultado de un procedimiento, que vulnero un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucional como legales, por lo que reviste una serie de vicios, entre los que nombra en principio, al Derecho a la Defensa, Falso Supuesto de hecho, Desviación de poder, vicio en el objeto, pero mas adelante establece, que la nulidad del acto recurrido, 1.-INCOMPETENCIA POR FALSO SUPUESTO. 2.- APRECIACIÓN ERRADA POR FALSO SUPUESTO. 3.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. 4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO., por lo que se pasa a estudiar cada uno de los vicios expresados en el siguiente orden, como a continuación se expresa:

De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

Folio 370. Se observa citación efectuada en fecha 19 de noviembre de 2010, al ciudadano R.O. y suscita por este, a los efectos de dar contestación de la solicitud de calificación de falta, de conformidad con lo establecido en le articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folio 371. Informe de fijación de cartel de notificación y certificación realizado por el Alguacil Administrativo C.B., donde deja constancia de que fue atendido por el ciudadano R.O., quien recibió la notificación.

Folio 372. Acta de fecha 26 de noviembre de 2010, se establece “ (…) en virtud que la Representación Patronal no hizo acto de presencia para el acto fijado par el día de hoy se entiende como un desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

(…) La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. (negrita nuestras ). (…)

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. (…) El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento.(…) ”

Folio 375 al 376. En fecha 26 de noviembre de 2010 (…) por otra parte, una vez verificada tal fecha, me fue imposible asistir a tal acto, por cuanto me encontraba en una tranca vehicular que tuvo lugar en la AV. Intercomunal Barinas-Barinitas, ocasionada por manifestación efectuada por miembros del parcelamiento Buena Vista, ubicada entre la población de tierra Blanca y quebrada seca, Municipio Barinas Edo Barinas , siendo transmitido por diferentes medios de comunicación ( audiodifusores) y que también será explanado en los medios de comunicación escritos, hecho éste publico y notorio, pudiendo llegar a la Inspectoria del Trabajo sino hasta las 9:50 am aproximadamente, lo cual hizo imposible mi comparecencia a tal acto y, los otros representantes de la empresa, debidamente identificados en el escrito de solicitud, se encuentran domiciliados en la ciudad de San C.E.T. (…) solicito se sirva ordenar la apertura del lapso probatorio, tomando como fundamento que mi representada ( CADAFE ), es una empresa jurídica de derecho público, en la que le estado Venezolano, figura como único accionista, siendo titular de la totalidad de las acciones, lo cual, al ser un organismo del Estado, la hace acreedora de gozar de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, siendo los mismos irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todo los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…) con lo cual mal podría este despacho, CASTIGAR al Estado Venezolano con la aplicación de tan fatal consecuencia jurídica establecida en el Art. 453 LOT, antes mencionado en virtud del respeto a los privilegios procesales de los que goza el Estado Venezolano, sus instituciones y además los organismos dependientes de la República (CADAFE) (…) es por lo que solicito la reposición de la causa o en su defecto, se ordene la apertura del lapso probatorio (…)

Folio 377. “(…) Se ratifico la diligencia de fecha 26/11/2010 y a todo evento, consigno en este acto, ejemplares de artículos de prensa de circulación Regional de fecha 27/11/ 2010 (…) anexos estos de los cuales se evidencia los hechos narrados en la diligencia antes mencionada que justifica la falta de comparecencia de mi representada al acto celebrado por esta Inspectoria en fecha 26 /11/2010 (…)

Folio 377 al 380. Anexos de ejemplares de artículo de prensa, que hacen referencia a la tranca a la altura de tierra blanca, frente al parcelamiento Buena vista.

Folio 381. Auto de fecha 29 de noviembre de 2010, visto la diligencia de presentada en fecha 26 de noviembre de 2010 (…) donde solicitó: se sirva ordenar la apretura de la articulación probatoria, tomando como fundamento (…) tomando como fundamento que su representada Sociedad Mercantil “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico ( CADAFE ), es una empresa jurídica de derecho público, en la que le estado Venezolano, figura como único accionista, siendo titular de la totalidad de las acciones, lo cual, al ser un organismo del Estado, la hace acreedor de gozar de los privilegios y garantías otorgados a la República, siendo los mismos irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…) señalando que mal puede este despacho, CASTIGAR al Estado venezolano con la aplicación de tan fatal consecuencia jurídica establecida en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del respeto a los privilegios procesales de los que goza el Estado venezolano, sus instituciones y demás organismos-dependientes de la República, además señala que lefue imposible asistir al acto, por cuanto se encontraba en una tranca vehicular que tuvo lugar en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, ocasionada por una manifestación efectuada por miembros del parcelamiento Buena Vista, siendo transmitido este hecho por diferentes medios de comunicación ( audiodifusor) y que también será explanado en los medios de comunicación escritos, hecho éste publico y notorio, pudiendo llegar a la Inspectoria del Trabajo a las 9:50 de la mañana (…) presentando diligencia en fecha 29/11/2010 donde consigna artículos de prensa Regional de fecha 27/11/ 2009, del “Diario de los llanos”, “La Prensa de Barinas” y del “Diario de Frente”, a los fines de demostrar los hechos narrados en la diligencia de fecha de fecha 26 de noviembre de 2010, los cuales justifican la falta de comparecencia al acto celebrado por esta Inspectoria, en fecha 26/11/ 2010, ahora bien, de lo alegado por la accionante es pertinente traer a colación lo preceptuado en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “(Omisis…) La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. (Omisis…) En base a los razonamientos antes expuestos (…) goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, además, se evidencia los motivos de fuerza mayor que impidieron su asistencia al acto celebrado el día 26 de noviembre de 2010, en consecuencia, se apertura el lapso probatorio del presente procedimiento, a partir del día siguiente de la fecha del presente auto. (…)”

Ahora bien, en relación a lo anterior, se evidencia que el ciudadano R.O. fue debidamente citado para dar contestación a la solicitud de calificación de falta de conformidad lo establecido en le articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación de la que dejo constancia el Alguacil Administrativo, y que efectivamente como lo establece el recurrente, la Representación Patronal no hizo acto de presencia al acto, para lo que se estableció el desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se observa que se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento; sin embargo, el Inspector del Trabajo en la normativa a que hizo mención en el acta, tomo la previsión, y así lo hizo saber, subrayándolo y aclarándolo, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, siendo de orden publico, la parte contraria debía estar atenta, y preguntarse que paso que no llego, pues todo esto no quedaba así, como lo estableció en el acta, de que esta conducta estaba condicionada, por lo que la parte que no pudo llegar a tiempo, y el mismo día de esta incomparecencia estableció las razones, y a su vez consigno las causa de su justificación, por lo que no quedaba otra, que cumplir en lo pautado en la norma tantas veces citada, abrir el lapso a aprueba, ya que no se le podía cercenar este derecho, y así, se plasmo de forma concatenada en el acta, de fecha 29 de noviembre de 2010, pues, no se podía ordenar el archivo del expediente, sin haberse cumplido íntegramente con lo establecido en el articulo 453 ejusdem, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento, razones por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.

Del Falso Supuesto: En atención a dicho alegato expresado por el recurrente, es becario establecer:

Del vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela a los folios 372 al 381 del expediente de la causa, se tiene como lo establece el recurrente que la Representación Patronal no hizo acto de presencia al acto, para lo que se estableció el desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación de la que dejo constancia el Alguacil Administrativo, y que efectivamente como lo establece el recurrente, la Representación Patronal no hizo acto de presencia al acto, para lo que se estableció el desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad a lo restablecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se observa, que se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento, sin embargo, el Inspector del Trabajo en la normativa a que hizo mención en el acta, tomo la previsión, y así lo hizo saber, subrayándolo y aclarándolo, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, siendo de orden publico, la parte contraria debía estar atenta, y preguntarse que paso que no llego, pues todo esto no quedaba así, como lo estableció en el acta, de que esta conducta estaba condicionada, por lo que la parte que no pudo llegar a tiempo, y el mismo día de esta incomparecencia estableció las razones, y a su vez consigno las causa de su justificación, por lo que no quedaba otra, que cumplir en lo pautado en la norma tantas veces citada, abrir el lapso a aprueba, ya que no se le podía cercenar este derecho, y así, se plasmo de forma concatenada en el acta, de fecha 29 de noviembre de 2010, pues, no se podía ordenar el archivo del expediente, sin haberse cumplido íntegramente con lo establecido en el articulo 453 ejusdem, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Y así se declara.

De la desviación de Poder: En relación a lo manifestado por el recurrente ante este vicio se debe pasar a revisar, y se hace necesario en cuanto esta denuncia, precisar lo que ha establecido por la Sala Contencioso Administrativa, de que este vicio se presenta:

cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes.

En el presente caso se observa en los folios 372 al 381 del expediente de la causa, se tiene como lo establece el recurrente, la Representación Patronal no hizo acto de presencia al acto, para lo que se estableció el desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, conformidad a lo restablecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se observa, que se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento, sin embargo, el Inspector del Trabajo en la normativa a que hizo mención en el acta, tomo la previsión, y así lo hizo saber, subrayándolo y aclarándolo, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, siendo de orden publico, la parte contraria debía estar atenta, y preguntarse que paso que no llego, pues todo esto no quedaba así, como lo estableció en el acta, de que esta conducta estaba condicionada, por lo que la parte que no pudo llegar a tiempo, y el mismo día de esta incomparecencia estableció las razones, y a su vez consigno las causa de su justificación, por lo que no quedaba otra, que cumplir en lo pautado en la norma tantas veces citada, abrir el lapso a prueba, ya que no se le podía cercenar este derecho, y así, se plasmo de forma concatenada en el acta, de fecha 29 de noviembre de 2010, pues, no se podía ordenar el archivo del expediente, sin haberse cumplido íntegramente con lo establecido en el articulo 453 ejusdem, por lo que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento.

Aunado a lo anterior, en cuanto a que la desviación de poder debe ser probada, se observa, que la parte actora se limitó a denunciar la existencia de este vicio, no demostrando que el autor del acto administrativo, se haya apartado del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Por tanto, resulta improcedente la denuncia de desviación de poder formulada por el recurrente. Y así se declara.

Vicio en el objeto del acto: En relación a lo manifestado por el recurrente ante este vicio, que es una situación diferentes a lo explanado en los tres vicios ya decidido, debe dársele un tratamiento totalmente diferente, por no ser el mismo contenido repetitivo en lo solicitado, y ha establecido la Sala Contencioso Administrativa en relación a este vicio:

(…) Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

.

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

(…) En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)

En el presente caso se observa en los folios 372 al 381 del expediente de la causa, se tiene como lo establece el recurrente la Representación Patronal no hizo acto de presencia al acto, para lo que se estableció el desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad a lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se observa, que se ordena el cierre y archivo del presente procedimiento, sin embargo, el Inspector del Trabajo en la normativa a que hizo mención en el acta, tomo la previsión, y así lo hizo saber, subrayándolo y aclarándolo, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia, siendo de orden publico, la parte contraria debía estar atenta, y preguntarse que paso que no llego, pues todo esto no quedaba así, como lo estableció en el acta, de que esta conducta estaba condicionada, por lo que la parte que no pudo llegar a tiempo, el mismo día de esta incomparecencia estableció las razones, y a su vez consigno las causa de su justificación, por lo que no quedaba otra, que cumplir en lo pautado en la norma tantas veces citada, abrir el lapso a aprueba, ya que no se le podía cercenar este derecho, y así, se plasmo de forma concatenada en el acta, de fecha 29 de noviembre de 2010, pues, no se podía ordenar el archivo del expediente, sin haberse cumplido íntegramente con lo establecido en el articulo 453 ejusdem, y por estas razones no se puede establecer que es inadmisible.

Ahora bien, si por las razones de que tenia mas de 29 años ininterrumpido en la empresa y que debería por lo tanto haber agotado la vía de de la Comisión de Avenimiento, debe establecer quien juzga, que ese es el paso a posterior, por lo que por tal motivo se apertura el lapso probatorio del presente procedimiento, en el acta que se impugna, en donde debe probar tal alegato de inadmisibilidad, por ser de orden publico, y si quería que se precediera antes, debió igualmente manifestar tal situación, y no se evidencia tal alegato, en el acta que dio origen a este procedimiento, razón por lo cual el vicio que aquí se denuncia por las razones anteriormente establecidas, no es procedente. Y así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473 contra el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acta Administrativa de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, quince (15) de febrero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-N-2011-000002

En esta misma fecha siendo las 01:18 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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