Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: J.R.O. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.830 y V-7.153.575, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 102.716.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITUD: No. 2007 / 7729.

La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado en fecha 09-febrero-2007, previa distribución por los ciudadanos J.R.O. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.442.830 y V-7.153.575, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 102.716; manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 29-agosto-1989 ante la Prefectura de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia del original de Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, avenida 41, No. 25-9, al lado de la Cancha, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señalan que desde el 10-octubre-1999, es decir, hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, por razones diversas y complejas, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, no ocurriendo hasta la presente fecha reconciliación alguna. Indican que procrearon una (1) hija de nombre J.M.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.185.834; asimismo manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Finalmente requieren que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales.

Por auto de fecha 12-febrero-2007, se admitió la solicitud, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, (folios 4 y 5).

En fecha 14-febrero-2007, el ciudadano alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 7).

En fecha 16-febrero-2007, dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal XIX del Ministerio Público designada, solicitó que se inste a las partes interesadas a consignar a los autos copia certificada y/o simple del acta de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio, a los fines de constatar su mayoridad; y posterior a lo indicado no tiene ninguna objeción que hacer.

Por auto de fecha 02-abril-2007, se instó a las partes a consignar copia simple y/o certificada del acta de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio; cumpliendo con esta formalidad la ciudadana M.M.H.d.O., asistida por el abogado P.V., en fecha 14-agosto-2007.

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que fue consignada junto con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.R.O. y M.M.H., en fecha 29-agosto-1989 ante la Prefectura del Municipio J.J.F.d.D.P.C.d.E.C., (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos J.R.O. y M.M.H., en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29-agosto-1989 ante la Prefectura del Municipio J.J.F.d.D.P.C.d.E.C., (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo). ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, ciudadana J.M., por constar en autos, tal y como se desprende de copia certificada inserta al folio once (11), que la misma alcanzó su mayoría de edad. Igualmente no se enuncia en cuanto a bienes por constar en autos la manifestación expresa de los cónyuges de la no existencia de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente,

Abogada Y.E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.

La Secretaria Suplente,

Solicitud No.

2007 / 7729

francis.

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