Decisión nº PJ0132013000189 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre del año 2.013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000316.

DEMANDANTE: R.O.

DEMANDADAS: “MANUEL LOURENCO”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: R.A.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.112.582, representado judicialmente por la Abogada R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.119, contra el “MANUEL AGOSTINHO LOURENCO”, titular de la cedula de identidad Nº E-988.283, representado judicialmente por los Abogados: A.A.L.D.A. y D.A.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogo bajo los Nros. 186.586 y 146.554, en su orden.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante acta de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

Manifiesta que el día 06 de agosto en el transcurso del camino en sus primeras audiencias trasladándose por la vía que va a la F.F. y llegar al Palacio de Justicia; ese día siendo las 7:15 de la mañana como normalmente y siendo fecha vacacional, los niños no están en clase, generalmente no había un gran trafico. Impresionantemente al llegar a la Avenida Cuatricentenario, la Avenida F.F. se hace un gran tumulto de cola.

Expone que cuando se acerca al inicio de la cola observa que se encuentra el señor Castellano paralizando el tráfico producto del plan vacacional, que es una situación pública y notoria de todos los trabajadores tribunalicios.

Indica que no era de su conocimiento de que hubiere a ocurrir en ese día, jamás se lo imagino, lo que le trajo un retardo de 3 minutos a llegar acá.

Que producto de esos 3 minutos, solicita que la dejen firmar la tabla lo cual no se la dejaron firmar hasta las 9:05 am, y de manera inmediata me dirijo a pedirle al señor Virgilio que le notifique a la contraparte y a la juez de la causa el hecho del retraso producto de esta situación, lo que fue totalmente negado por la contraparte, lo que trajo como consecuencia que no pudiera llegar a tiempo a la audiencia.

Explica que de la misma acta se nota que hubo un retraso a la entrada, y la misma contraparte puede decir que le pedí al señor Virgilio entrar y me fue negada la entrada; el acta dice que eran las 9:10 cuando la levantaron.

Alega el artículo 28 de la Ley de Abogado y el nuevo Código de Ética Profesional del Abogado, así como sentencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social que en reiteradas sentencias los otros tribunales han decretado que las circunstancias sobrevenidas que no pudieran ser previsibles por una de las partes, podía traer como consecuencia que devolvamos a nueva celebración de la audiencia preliminar, y es lo que solicita en este momento.

Parte Demandada:

En este sentido expone que para la fecha 06 de agosto se encontraba pautada la audiencia preliminar en contra de su representado la cual se procedió a anunciar a la nueve en punto de la mañana (9:00am) que fue la hora fijada exacta para la audiencia, el alguacil procedió a hacer tres llamados a la parte demandante, la cual esta no apareció, y en el ultimo llamado la juez salio de su oficina paras verificar que la parte demandante no se encontraba en la sala al momento de su llamado.

Arguye que la parte demandante no tomo las medidas de precaución necesaria, conociendo lo que es la situación de tráfico en la ciudad.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto de 2013, por la Abogada R.T., el cual cita:

(…/…)

“…Siendo hoy la audiencia primigenia me dirigía de mi casa a esta institución en hora factible a la llegada a mi audiencia donde soy la “única” abogado demandante, pero es el caso que en plena avenida A.E.B. se encontraba el trafico plenamente trancado en virtud de que estaban llegando los autobuses del plan vacacional de los hijos de los trabajadores tribunalicios, donde fuimos detenidos por tal fin, es por lo que lamentablemente llegue a las 9:05 am. exactos según el reloj, estando presentes los abogados N.P. y Magdy Ganhan, acudí y pedí encarecidamente que mi cliente estaba en un estado de pobreza, sin embargo, no me fue permitida la entrada…”

(…/…)

Documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 28 de Octubre de 2.013:

- Folio 51, Impreso de documento de fecha martes 06 de agosto de 2013, titulado “DAR CARABOBO DIO INICIO AL PLAN VACACIONAL 2013”

- Folio 52, Impreso de documento de fecha viernes 09 de agosto de 2013, titulado “Niñas y niños del TSJ culminan Plan Vacacional 2013”

- Folio 53, Impreso de la pagina electrónica htpps://maps. google.com/maps; “Como llegar a Palacio de Justicia”. Punto A El Paito. Punto B Palacio de Justicia.

- Folio 54, Impreso de la pagina electrónica htpps://maps. google.com/maps; “Como llegar a Palacio de Justicia”. Punto A: residencia R.T.. Punto B Palacio de Justicia.

- Folio 55 al 63, Copia fotostática de documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana R.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.048.748, adquiere un inmueble ubicado en la Urb. Prebo, casa Nº 137, casa-quinta Nº 414, de la jurisdicción del Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.

- Folio 64, Copia fotostática de documental denominada “Certificado de Solvencia Municipal” emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Prebo, Calle 137-A (Av. 4) Nro. Civico 107-B-111, Parcela 414, parroquia San José.

- Folio 65, Copia fotostática de Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia.

- Folio 66, Copia fotostática de Recibo de Pago de Impuestos Municipales y otras contribuciones a favor del Fisco Municipal Valencia. Pago efectuado por la contribuyente Tartaglia Reina, sobre un inmueble ubicado en la Urb. Prebo, Calle 133, Edif.. Res. Don Manuel, Apto 4-D.

- Folio 67, Copia fotostática de Liquidación de Impuesto Sobre Transacciones Inmobiliarias. Pago efectuado por la contribuyente Tartaglia Reina.

- Folio 68, Copia fotostática de documental emitido por el SENIAT, denominado Registro de vivienda principal.

Quien decide las desecha del proceso, por cuanto resultan impertinentes y nada aportan a la resolución de la controversia, es decir, no logran justificar la causa de incomparecencia alegada por la recurrente. Y Así se Establece.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 06 de Agosto de 2.013:

En el caso de marras, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el representante judicial de la parte accionante, Abogada R.T. destaca que la incomparecencia se produjo toda vez que, encontrándose en vía al tribunal, a la altura de la Avenida F.F. se produjo una tranca vehicular en virtud de que el señor Castellano, detuvo los vehículo para dar paso a los niño del plan vacacional de los trabajadores tribunalicios. Situación esta que no pudo precaver en virtud de que jamás se imaginó que en esa fecha se iba a realizar el plan vacacional, máxime cuando siempre ha salido de su casa con anticipación a llegar a tiempo a sus audiencias.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, de acuerdo a los alegatos antes expuestos es oportuno revisar la Sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(…/…)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. Al folio 35, corre inserta decisión de fecha 06 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

  2. Al folio 43, corre inserta diligencia presentada por la apoderada de la parte actora abogada R.T., mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2013.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte actora recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo no mencionó ni incorporó a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados en la audiencia oral y publica de apelación como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En este sentido, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada por este Juzgado, no quedo demostrada la causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.-

Máxime cuando, alega la demandante recurrente que el colapso vehicular se efectuó a la altura del Acuario de Valencia, siendo un hecho publico y notorio que este sitio de distracción y esparcimiento se colapsa en épocas vacacionales, no solo producto de la concurrencia de los niños del plan vacacional del Poder Judicial, sino que, también acuden otros planes vacacionales de otras instituciones publicas y privadas, así como, padres y representantes que aprovechan la época vacacional para la distracción de sus niños.

Asimismo, es de acotar que, las instalaciones del Acuario de Valencia se encuentra a una distancia relativamente larga a la sede del Palacio de Justicia, ubicado en una Avenida donde es un hecho notorio su colapso en épocas vacacionales; lo cual es un hecho previsible, previendo las personas utilizar otras vías de acceso para llegar a la sede del tribunal.

Aunado al hecho, de que el referido plan vacacional dirigido a los hijos de los trabajadores tribunalicios, comenzó el día lunes 05 de Agosto de 2013, y con días de anticipación se coloca en las instalaciones del Palacio de Justicia, la programación que se efectuara en el referido plan vacacional, por ende, si bien es cierto, que dicha programación es del conocimiento de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que siendo la recurrente parte de la comunidad que concurre a las instalaciones del Palacio de Justicia, si tenia la oportunidad de percatarse de que el día 06 de Agosto según la programación del plan vacacional el paseo estaba dirigido al Acuario de Valencia, y debió tomar las precauciones necesarias, a los fines de que dicha actividad no interfiriera con su actuar diario. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000316.

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