Decisión nº 84-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005739

SOLICITANTES: R.A.O.Q. y M.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.446.798 y V-11.559.571 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. S.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739.

HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de noviembre de 2.011, los ciudadanos R.A.O.Q. y M.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.446.798 y V-11.559.571 respectivamente; asistidos por la abogado Abg. S.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde hace cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, así mismo consignaron copias simples de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Se admite la solicitud en fecha 29 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos R.A.O.Q. y M.L.C.S., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.O.Q. y M.L.C.S., ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 19 de Septiembre de 1998, acta número 328; folio 095 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. será compartida por ambos padres.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre M.L.C.S., tal como la ha venido haciendo dándole los cuidados y atenciones necesarias a las niñas e impartiéndoles disciplina de manera adecuada.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, pudiendo compartir con ellas un fin de semana cada quince días, recogiéndolas en el hogar materno desde el viernes a las 6 de la tarde hasta l día sábado a las 5 de la tarde, igualmente en los días de semana podrá compartir con las niñas un día, para lo cual las retirara en el hogar materno desde las 6 de la tarde, cenará con las niñas y las retornara al hogar materno a las 9 de la noche, siempre coordinando este día de la semana de común acuerdo con la madre para no interferir negativamente en las actividades escolares y de recreación de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de acuerdo a los meses de vacaciones. En lo que respecta a los días festivos se seguirán las siguientes pautas: el día de la madre las niñas lo disfrutaran con la madre, el día del padre las niñas lo compartirán con el padre, en el día de cumpleaños de la madre las niñas disfrutaran con la madre, en el día de cumpleaños del padre las niñas disfrutaran con el padre y el día de cumpleaños de las niñas será compartido con ambos padres. Con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa las niñas de manera alterna compartirán durante este periodo con cada uno de los progenitores, el primer año compartirán el carnaval con el padre y la semana santa con la madre y así alternativamente para los años subsiguientes. En la época decembrina las niñas compartirán durante el presente año 2011 el día 24 con la madre y el 31 con el padre, el año siguiente será a la inversa y así alternativamente para los años por venir.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, para cubrir los gastos de manutención de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, de mutuo acuerdo se establece que el padre ciudadano R.A.O.Q., suministrara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales serán debidamente depositados por el padre en la cuenta corriente nº 01080908810100049542 del Banco Provincial a nombre de la madre y en beneficio de las niñas. Esta obligación de manutención correspondiente al 100% de los gastos de las niñas la mantendrá el padre por tres años contados a partir de la emisión de esta sentencia; a partir del cuarto año la madre asumirá el 35% de los gastos de las niñas y el padre el 65% de los mismos.

CUARTO

En cuanto a los gastos de colegio como inscripción, útiles y uniformes escolares, gastos médicos y tratamiento medico. Póliza de seguro privado, estrenos navideños tanto de ropa como de calzado y cualquier otro gasto extraordinario que se pueda presentar en el normal desenvolvimiento de la vida de las niñas, será cubierto por el padre en un cien (100%), siempre que mantenga disposición económica para hacerlo.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0084-2012 y se publicó siendo las 12:19 p.m

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/Rosimar.-

KP02-J-2011-005739

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