Decisión nº 023-2016. de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. 3510-10

Cursa ante este Juzgado Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, seguida por los ciudadanos R.O.U.V. y EGLEE NAYARED B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.406.563 y V-15.281.492, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.B.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.714, y de este domicilio, la cual una vez admitida y sustanciada con arreglo a la ley, fue sentenciada el día 9 de abril de 2012, declarando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento decretada por este Tribunal mediante decreto de fecha 12 de noviembre de 2010, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio X.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.094 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE NAYARED B.G., antes identificada, solicitó a este Tribunal que oficiara al Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, a los fines de que remita el expediente correspondiente, para hacer posible la realización de la aclaratoria y corrección de la referida sentencia de Divorcio, en virtud de haberse cometido un error material al momento de transcribir en dicho documento el número de cédula de identidad de la mencionada excónyuge, al haber asentado el siguiente número: V-5.281.492, cuando lo correcto habría sido escribir V- 15.281.492.

Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

Del contenido de la Solicitud, se puede deducir que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión proferida, en el sentido de haber escrito su número de cédula de identidad como V-5.281.492, cuando lo correcto era V- 15.281.492.

Basado en lo anterior, resulta importante destacar que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:

“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.

De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente.

Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al cómputo de los días de despacho trascurridos entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (18-03-2016). La anterior situación arroja como resultado que el pedimento en referencia presente, en principio, como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la Ley Adjetiva para su formulación.

Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, se exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la N.P. citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto a.l.j. debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó bajo las exigencias previstas en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil.

En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 18 de marzo de 2016, la decisión que declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error material denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte de la Sentencia que declaró la disolución del vinculo matrimonial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, de fecha 9 de abril de 2012, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar esta dirigida a subsanar el error en referencia.

En tal sentido, se deja constancia de que el número de cédula de la solicitante, ciudadana EGLEE NAYARED B.G., antes identificada, es el siguiente: V-15.281.492, y no V-5.281.492, como aparece reflejado en la mencionada sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la Sentencia que declaró con lugar la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos R.O.U.V. y EGLEE NAYARED B.G., antes identificados, de fecha 9 de abril de 2012. En consecuencia, donde aparece el número de cédula de la solicitante como V-5.281.492, debe leerse V-15.281.492.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO TITULAR

MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), con el Nº 023-2016.

EL SECRETARIO

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