Decisión nº S2-097-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.937, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.007, domiciliado en el municipio Carirubana del estado Falcón, contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra la ciudadana Á.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.588, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Junio de 2009 hasta tanto no sea resuelto, por el órgano competente, todo lo atinente a la adjudicación de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la sentencia en ejecución.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Junio de 2009 hasta tanto no sea resuelto, por el órgano competente, todo lo atinente a la adjudicación de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la sentencia en ejecución; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana A.M.A.Q. (…) donde consigna comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, remitida a la ciudadana D.H.H., en su carácter de viceministra de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y sellada por la Gerenecia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio de la cual se informa que el ciudadano R.A.P. (…) ha incumplido con el contrato de promesa de compra-venta celebrado entre dicho ciudadano y el Fondo nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que en virtud de ese incumplimiento, el mencionado Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ha resuelto iniciar un procedimiento administrativo a los fines de declarar la nulidad absoluta de la adjudicación del inmueble sobre el cual recae la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio que por desalojo interpusiere el ciudadano R.A.P. contra la ciudadana A.M.A.D.Q.; expresando que en su criterio, dicho inmueble debe ser recuperado por el Estado Venezolano, y por tanto exceptuar del derecho de adjudicación de la vivienda antes mencionada al ciudadano R.A., y manifestando también que en lo que respecta a la ciudadana A.M.A.D.Q., si la misma reúne los requisitos legales, se sugiere otorgarle el derecho preferencial de la adjudicación de la vivienda.

Este Tribunal, al analizar el contenido de dicha comunicación, y visto que en la presente causa se dictó una sentencia definitiva que declaró Con Lugar el Desalojo (…) la cual se encuentra en estado de ejecución; en sujeción a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y al principio de tenerse al proceso como un instrumento para realización de la justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 del a (sic) Carta Magna, y en aplicación del Principio de la Justicia Social, se considera que los pertinente en derecho es, suspender inmediatamente la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, signada bajo el No. 1051 de los libros administrativos, hasta tanto no sea resuelto por el órgano competente, todo lo atinente a la adjudicación de propiedad del inmueble sobre el cual recae la sentencia en ejecución (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.937, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.P., contra la ciudadana Á.M.A.R..

En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante, alega, en el escrito libelar, que en el mes de julio de 2004 su poderdante dio en calidad de arrendamiento, en forma verbal, a la accionada de autos, un inmueble propiedad de su representado ubicado en la urbanización Altos del S.A., villa Los Lirios, signado con el Nº 593, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el plazo de un (1) año, estipulando, el canon de arrendamiento, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes; y que la arrendataria incumplió con su obligación de pago hasta el mes de noviembre de 2008, adeudándole, hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; todos los meses del año 2007; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, lo que hace un total de veintinueve (29) meses sin pagar, es decir, un total de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (4.350,oo), cantidad ésta que, hasta la fecha, se ha negado a pagar, así como también, se ha negado a desocupar el inmueble arrendado.

Por ello, demanda, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la ciudadana Á.M.A.R., para que desaloje el inmueble arriba descrito, entregándolo completamente desocupado al ciudadano R.A.P.; y para que le pague la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (4.350,oo) por concepto de los cánones vencidos y no pagados. Estima la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte accionada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación para dar contestación.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada.

En fecha 4 de marzo de 2009, la parte accionada presentó escrito de contestación.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 17 de marzo de 2009 la parte demandada presentó su escrito de pruebas.

Luego de ciertas actuaciones procesales, en fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa in commento.

Cumplido como fue el respectivo procedimiento legal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de junio de 2009, el precitado Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra la ciudadana Á.M.A.R., en consecuencia, ordenó a la demandada desalojar y hacer entrega al demandante del inmueble objeto de la litis.

En fecha 16 de junio de 2009, la parte accionada apela; en fecha 18 de junio de 2009, dicha accionada desiste de la apelación instaurada; y, en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, declaró consumado el desistimiento de la apelación incoada.

En fecha 3 de julio de 2009, el aludido Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada en la causa sub examine.

En fecha 28 de octubre de 2009, la ciudadana Á.M.A.Q., asistida de abogado, mediante diligencia, consignó comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y de Vivienda, remitida a la ciudadana D.H.H., viceministra de articulación social de dicho Ministerio, en la que se evidencia -según su dicho- la gestión de adjudicación realizada por ella para la consecución del inmueble objeto del juicio; por lo que solicita que ello sea tomado en cuenta a los efectos de suspender el desalojo ya que de ejecutarse se le estaría causando un perjuicio irreparable.

Finalmente, en la misma fecha (28 de octubre de 2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Junio de 2009 hasta tanto no sea resuelto, por el órgano competente, todo lo atinente a la adjudicación de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la sentencia en ejecución; contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 3 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo suspendió la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de Junio de 2009 hasta tanto no sea resuelto, por el órgano competente, todo lo atinente a la adjudicación de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la sentencia en ejecución.

Asimismo, se infiere, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, el cual no comporta la presentación de informes ni observaciones por ante la Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juez a-quo; por lo que este arbitrium iudiciis, en sintonía con la normativa legal aplicable, establecerá lo ajustado a derecho en la causa in commento.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente, este Jurisdicente, efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…)

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en una sentencia interlocutoria proferida, en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano R.A.P., contra la ciudadana Á.M.A.R..

De este modo, y siendo que la acción instaurada en el proceso sub facti especie versa sobre una demanda de DESALOJO, es necesario traer a colación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, remitido en copia certificada a este Juzgado ad quem, se observa que se aplicó el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, el cual debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo sobre las actas procesales, y en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia, con relación al medio recursivo de apelación, contra las distintas incidencias que se susciten en el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva, que existen ciertas limitaciones que impretermitiblemente deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Con la advertencia de que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone, en su artículo 2, que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

En lo atinente al precepto ut retro citado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, manifestó:

(…Omissis…)

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado. (Negrillas de este Tribunal Superior)

(…Omissis…)

De acuerdo con lo arriba referido el legislador estableció de forma categórica que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez de la causa a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con tal proceder se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Derivado de lo cual se colige, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación contra los autos, providencias o sentencias interlocutorias que versen sobre incidencias que no estén expresamente establecidas en dicho procedimiento, es decir, el recurso ordinario de apelación sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado como ha sido que el fallo recurrido versa sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva hasta que sea resuelto por el órgano competente lo atinente a la adjudicación de la propiedad del inmueble en cuestión; todo lo cual se suscitó con ocasión del proceso sub iudice, el cual se admitió por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el que no se faculta a las partes para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias de esta naturaleza, por versar la misma sobre una incidencia distinta a las consagradas expresamente en el procedimiento breve, resulta ineludible declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en la causa sub examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, y en atención a que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad-quem estima que el órgano jurisdiccional a-quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009 puesto que la decisión recurrida versa sobre una incidencia distinta a las expresamente establecidas en el procedimiento breve. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este Sentenciador declarar nulo el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación instaurado en fecha 3 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso de marras, aunado a que la sentencia apelada no es de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 3 de noviembre de 2009 por la representación judicial del ciudadano R.A.P., contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador mediante la apelación ejercida por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible; producto de lo cual se deja con toda firmeza la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por el citado Juzgado de Primera Instancia; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano R.A.P. contra la ciudadana Á.M.A.R., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación, de fecha 3 de noviembre de 2009, interpuesto por la parte demandante, ciudadano R.A.P., por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.A.P., contra sentencia interlocutoria, de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se tiene con toda firmeza y vigencia el fallo interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2009 proferido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 10 de noviembre de 2009 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto en fecha 3 de noviembre de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.B.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.B.B.

LGG/db/ff

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