Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2008.

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001301

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 294.408

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.367.

PARTE CODEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., constituida por decreto número 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial numero 24264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en LA Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el numero 8, folio 19 vto. 27 Tomo n° XV Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 675.271.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1969 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios por cuanto le fue otorgado la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento correspondiente, señala que se evidencia en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales; que el monto cancelado por la demandada, no se corresponde con la cantidad real que le corresponde al actor; quien ocupó diferentes cargos, como Profesor Asistente, Jefe de cátedra economía minera y petrolera, miembro del concejo de la faculta de Fases y su último cargo fue de profesor titular; alegó que en fecha 31 de octubre de 2006, el Vice-Rector Administrativo mediante comunicado dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos entre otros, ordenó que en virtud de que ha sido aprobado la cesta ticket para los docentes, se hiciera control de la asistencia de todos los docentes, a los efectos de proceder al pago del cesta ticket, cuyo compromiso no ha sido cumplido por la demandada, por lo que solicita que se ordene el pago de dicho beneficio; que el actor prestó servicio desde el 01 de marzo de 1969 hasta el 31 de marzo de 2007, es decir, 38 años de servicios ininterrumpidos como docente; que para el momento de la desincorporación, tenía como ingreso mensual la cantidad de Bs. 915.513,30, lo que lo hace acreedor del 70% de ingreso del mes percibido por el docente; que es beneficiario de la cantidad de Bs. 640.858,60; señala que la institución tenía la responsabilidad de hacer el registro correspondiente ante el I.V.S.S.; adujo que la demandada actualizó los pagos concernientes a las deducciones hechas a partir del 01 de mayo de 1985, fecha que no coincide con la fecha de ingreso; señaló que el actor cumplió 60 años de edad el día 05 de enero de 1992, de lo que de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, le nació el derecho del pago de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, pero que debido al incumplimiento por parte del patrono, al dejar de hacer las deducciones durante el tiempo de de servicio, trajo como consecuencia que el Seguro Social no le otorgó el beneficio de la pensión de vejez, y dejó de percibir la pensión de vejez desde el 05/01/1992, que por tales motivos solicitan que condene a la demandada a pagar las pensiones de vejez desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, con sus respectivas variaciones de aumento que sufrió la pensión de vejez, es decir, desde el 06/01/1992, hasta la fecha en que la demandada actualizó los montos de las deducciones hecha al docente con el Seguro Social, cuantificó el monto adeudado por este concepto por la cantidad de Bs. 22.235.014,00, cuyo monto se incluye los intereses de mora; y a los fines de calcular lo correspondiente a las prestaciones sociales correspondientes al periodo que va desde el 01 de marzo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1988 toma en cuenta la cláusula 40 de la convención colectiva donde se establecía la obligación de las codemandadas de pagar doble las prestaciones sociales, demandando los siguientes montos y conceptos: 1) Diferencia por Prestaciones Sociales (01/03/1969 al 18/06/1997) ; antigüedad 666 literal “a” LOT., Bs. 3.822.318,00; Literal “b”, 3.057.854,40; 2) Compensación artículo 666 literal “b” Bs. 1.911.159,00; 3) Prestaciones Sociales Bs. 49.651.355,56; 4) Intereses sobre prestaciones sociales 36.761.122,61; 5) Utilidades fraccionadas desde enero de 2007 a marzo de 2007 Bs. 481.999,95; 6) Vacaciones fraccionadas 2007 Bs. 267.670,64; 7) Cesta ticket Bs. 3.852.235,00; 8) Pensión de vejez Bs. 22.235.014,00; para un subtotal de Bs. 122.060.729,15, menos adelanto de prestaciones de Bs. 58.495.029,56, para un total general demandado de Bs. 63.565.699,59.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: admitió la fecha de ingreso y egreso y que la relación culminó por jubilación del accionante; alegó la prescripción de todas las acciones, cobro de prestaciones, especialmente el derecho al pago doble de las prestaciones puesto que tenia un año para reclamarlas, y el bono de compensación que establece la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales entre la fecha de ingreso 01 de marzo de 1969 hasta el 01 de diciembre de 1988, fecha de celebración del primer contrato colectivo y desde esta fecha a marzo de 2004, es decir la prescripción trienal del artículo 1980 del Código Civil. Alegó que la Universidad S.M. en el Convenio Colectivo vigente en su cláusula 40, si reconoce que pagará el doble de la prestación de antigüedad, pero no el doble de las prestaciones sociales. Negó que el actor tenga derecho al pago de los cesta tickets, en el periodo que alega, los días hábiles y los laborables, que si tuviere derecho, hecho negado, sería desde el 01 de noviembre de 2006 al 01 de marzo de 2007. Señaló que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad complementaria del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año conforme consta en la liquidación del contrato de trabajo; que el reglamento de jubilaciones y pensiones, establece que el monto de la jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas por el interesado en los últimos 5 años, señala que el salario que dice el actor no es el que le corresponde, sino Bs. 840.547,04. Adujo que no hay prueba que el actor hubiere cumplido los sesenta (60) años, y el actor le hubiere reclamado al Seguro Social el pago de pensión de la vejez. Rechazó que las co-demandadas están obligadas a pagar dobles las prestaciones sociales, conforme al Contrato Colectivo de diciembre de 1988, bono de compensación y pago de prestaciones sociales dobles, diferencia de pensión de jubilación, cotizaciones por pensión de vejez del Seguro Social dejados de percibir por éste; que el contrato de 1988, no tiene aplicación y rige el contrato de 1992, pues la parte interesada no puede aplicar simultáneamente ambos convenios; que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que establece que el salario para calcular la jubilación no es integral, sino el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación; negó que el ingreso mensual fuese de Bs. 915.513,30, que lo cierto es que su salario mensual era de Bs. 840.547,04 y el salario integral mensual era de Bs. 996.888,79, y diario integral de Bs. 33.229,63; negó que la demandada este obligada a pagar por pensiones de vejez la cantidad de Bs. 22.235.014,00, asimismo negó que le adeudara al actor la cantidad de Bs. 63.565.699,59.-

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, el Juez expuso que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social para considerar valida la adhesión a la apelación, por cuanto no estableció el objeto de la adhesión a su apelación razón por la cual el Juez la desestima, toda ello de conformidad con la sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social.

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la sentencia del a quo es favorable a la demandada, hizo referencia a lo establecido por el a quo en el folio 288, que se condena al pago de unos intereses sobre prestaciones sociales capitalizando los intereses, y que estos intereses no se pueden capitalizar, haciendo referencia a la sentencia de los créditos indexados, que la juez no probo el salario que ganaba el actor, que en la planilla de liquidación se demostraba el salario, que los decretos de salario mínimo establece el salario mínimo, que el actor no trabajaba una jornada ordinaria, y que en la liquidación se demuestra el pago de las vacaciones fraccionadas y bono compensatorio. Por su parte la representación de la parte actora expuso que: los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser capitalizados, los que no se pueden capitalizar son los intereses de mora, que el salario se demuestra con los recibos de pago emanado de la universidad, que la universidad no considero para el pago el cargo administrativo que tenia como decano, que para la jubilación el reglamento interno de la universidad referido a las pensiones y jubilaciones tiene un tabulador de acuerdo al tiempo de servicio, que para la compensación no se tomo en cuenta el salario que señala la ley, y que la convención colectiva establece 30 días d3e vacaciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso dada la forma en que se circunscribió la apelación quedo controvertido, si deben capitalizarse los intereses sobre prestación de antigüedad, el salario del accionante, la correspondencia de las vacaciones fraccionadas y “bono compensatorio” y el ajuste de pensión reclamado por el accionante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A”, al folio 52, comunicación de fecha 11 de abril del cual no se evidencia claramente el año, suscrita por el Rector de la demandada, y dirigida al actor, en la cual se le informa que el C.U. decidió jubilarlo, si bien es cierto que dicha documental posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcada “B”, al folio 53 y 54, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de abril del año 2007 y detalle de cheque de pago de prestaciones sociales, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada al folio 46 y 47, por lo que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por ambas partes, desprendiéndose de la misma que al actor se le cancelaron la cantidad de Bs. 64.843.041,77 menos Bs. 6.348.012,21 por deducciones, dando una cantidad neta de Bs. 58.495.029,56.

Promovió marcado “C”, del folio 55 al 58, planilla Registro de Asegurado N° 14-02 del Seguro Social y actas electrónicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, selladas y suscritas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor a los efectos del Seguro Social aparecía como que ingreso en la empresa demandada en fecha 01 de mayo de 1985.

Promovió marcado “D”, a los folios 67 y 135 consignó recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se encuentran sellados por la demandada, de las cuales se desprende que en fecha 01 de abril de 1998, se le canceló al actor la cantidad de Bs. 135.000,00 y en fecha 02 de septiembre de 2005 le cancelaron la cantidad de Bs. 690.864,40 correspondiente al periodo que va desde el 01 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2005.

Promovió marcados “D”, del folio 59 al 66, del 68 al 134 y del 136 al 148, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, razón por la cual se desecha del proceso.

Promovió marcada “E”, del folio 149 al 205, contratos colectivos de trabajo de la empresa demandada, los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada “F” del folio 206 al 216, Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigaciones de la empresa demandada, el cual fue reconocido por la parte demandada, quien invocando la comunidad de las pruebas se refiere a dicho reglamento por lo que habiendo sido reconocida de tal manera por la parte a quien se le opone, se tiene como cierto su contenido.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la documental marcada “G” el cual riela al folio 217, el cual se trata de una comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, a través de la cual se informa a los decanos, directores y coordinadores académicos y directores de núcleos, la entrada en vigencia de los cesta ticket a los docentes, por lo que ser hace necesario un control de asistencia. Dicha documental fue reconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió al folio 46 y 47 planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de abril del año 2007y copia simple de detalle de cheque de pago de prestaciones sociales a la cual se le otorgo valor ut supra.

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En primer lugar debe señalar este Juzgador que con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada la Juez a quo señaló lo siguiente:“…Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho expresamente admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara finalizó el 31 de marzo de 2007, por virtud del reconocimiento del beneficio de jubilación realizado por la demandada a favor del accionante; así, y tomando en cuenta que la demandada por reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2007, habiendo transcurrido 6 meses desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es por lo que se hace forzoso concluir en la improcedencia del alegato de prescripción para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. (…) … En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se materializó el beneficio de la jubilación otorgado al actor, siendo interpuesta la demanda en fecha 29 de octubre de 2007, con lo cual no transcurrió entre una fecha y otra el lapso de prescripción para reclamar el ajuste de pensión de jubilación realizado por la parte actora, siendo improcedente el alegato de prescripción realizado por la parte demandada. Así se decide. (…) …En relación a la prescripción del reclamo de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, es criterio de esta Juzgadora, que no tiene la demandada la cualidad para alegar la prescripción en los términos expuestos en la contestación de la demanda, toda vez que no se puede subrogar en la defensa del ente mencionado, que por lo demás no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual es improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. ASÍ SE DECIDE. (…)”

Ahora bien siendo que la demandada ante esta instancia no apeló de dicho particular es por lo que se tiene como aceptado por la parte demandada en consecuencia queda firme, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Debe señalar este Juzgador que la apelación se circunscribió específicamente a los siguientes puntos:

La condena de los intereses de prestación de antigüedad capitalizados, señalando que los intereses no se pueden capitalizar, a este respecto este Juzgador es del criterio que si la parte demandada no dio al trabajador los intereses en la oportunidad en que se generaron debe la demandada pagar los mismos capitalizados, por cuanto el trabajador tenía la libertad de capitalizarlos o no y si la demandada no los acredito mensualmente no podía hacer uso de tal derecho, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1184 de fecha 05 de junio de 2007. Por lo que resulta improcedente su apelación a este respecto. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el actor, debe señalar este Juzgador que la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el salario por ella alegado, lo cual no se prueba con la planilla de liquidación como pretende señalar ante esta Alzada ya que la misma si bien es cierto que fue presentada y reconocida por ambas partes, la parte actora señala que no era ese salario el que realmente devengaba, siendo un punto importante de la controversia, no puede pretender la demandada probar el salario con una documental que establece precisamente el salario discutido, lo correcto es probar el salario a través de los respectivos comprobantes de pago de salario, por lo que no habiendo logrado la demandada demostrar a este respecto el salario con el cual se excepciono, debe tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante. Así se decide

Señaló la demandada que el actor no trabajo una jornada ordinaria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dicho alegato, y siendo que no demostró dicho alegato, resulta improcedente dicho alegato.

Señaló la demandada que en la planilla de liquidación se demuestra el pago de las vacaciones fraccionadas, la juez a quo señaló a este respecto que: “conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVII de la Convención Colectivo de Trabajo vigente de 1992, esto es, 30 días por cada período vacacional vencido, y no 15 como fue señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le debe fraccionar, en base a lo antes señalado y cancelar la diferencia. …”. Ahora bien, a este respecto debe señalar este Juzgador que efectivamente la demandada pago el concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días en base a un salario de Bs. 840.547,04 mensuales. observando este Juzgador que dada la fecha de inicio y culminación de la relación laboral al actor le correspondía la fracción equivalente a un mes, es decir, le correspondía solo por este concepto en base a 30 días de vacaciones por año, una fracción de 2,5 días a razón del último salario normal devengado por el accionante de Bs. 32.133,33 lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 80.333,32. Así se decide.

Señaló la apelante que en la planilla se pago al accionante el bono compensatorio, a este respecto debe señalar este Juzgador que de la planilla de liquidación se desprende que la demandada pago el bono de compensación en base a un salario menor que el señalado por el accionante en su escrito libelar por lo que le corresponde al accionante la cantidad de 300 días por dicho concepto en base al salario devengado por el accionante al 31 de diciembre de 1996, de Bs. 6.370,53, lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 1.911.159,00. Así se decide

Resuelto los puntos anteriores objetos de la apelación por parte de la demandada debe tenerse como firme los siguientes puntos en razón de no haber sido objeto de apelación entendiéndose que la demandada acepto lo decidió por el a-quo respecto a ellos, los cuales señalaremos a continuación:

Queda firme la diferencia de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, correspondiéndole por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de 840 días por 28 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley, a razón del salario devengado el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que es de Bs. 6.370,53 de acuerdo a lo señalado por el accionante en su escrito libelar, por lo que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 5.351.245,20 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide

Respecto de la antigüedad prevista en el artículo 108 el a-quo acordó y así queda firme el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses capitalizados anualmente, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de Marzo de 2007, más 2 días adicionales por año. Por lo que le corresponde al actor de conformidad con los salarios establecidos en el escrito libelar lo siguiente:

meses salario integral mensual salario integral diario dias de Antigüedad Antigüedad

Jun-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Jul-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Ago-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Sep-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Oct-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Nov-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Dic-97 Bs 226.684,81 Bs 7.556,16 10 Bs 75.561,60

Ene-98 Bs 287.038,89 Bs 9.567,96 10 Bs 95.679,63

Feb-98 Bs 287.038,89 Bs 9.567,96 10 Bs 95.679,63

Mar-98 Bs 287.038,89 Bs 9.567,96 10 Bs 95.679,63

Abr-98 Bs 287.038,89 Bs 9.567,96 10 Bs 95.679,63

May-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Jun-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 12 Bs 136.402,78

Jul-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Ago-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Sep-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Oct-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Nov-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Dic-98 Bs 341.006,94 Bs 11.366,90 10 Bs 113.668,98

Ene-99 Bs 404.688,27 Bs 13.489,61 10 Bs 134.896,09

Feb-99 Bs 404.688,27 Bs 13.489,61 10 Bs 134.896,09

Mar-99 Bs 404.688,27 Bs 13.489,61 10 Bs 134.896,09

Abr-99 Bs 524.623,38 Bs 17.487,45 10 Bs 174.874,46

May-99 Bs 524.623,38 Bs 17.487,45 10 Bs 174.874,46

Jun-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 14 Bs 245.396,26

Jul-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Ago-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Sep-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Oct-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Nov-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Dic-99 Bs 525.849,13 Bs 17.528,30 10 Bs 175.283,04

Ene-00 Bs 587.434,47 Bs 19.581,15 10 Bs 195.811,49

Feb-00 Bs 587.434,47 Bs 19.581,15 10 Bs 195.811,49

Mar-00 Bs 587.434,47 Bs 19.581,15 10 Bs 195.811,49

Abr-00 Bs 587.434,47 Bs 19.581,15 10 Bs 195.811,49

May-00 Bs 587.434,47 Bs 19.581,15 10 Bs 195.811,49

Jun-00 Bs 588.803,78 Bs 19.626,79 16 Bs 314.028,68

Jul-00 Bs 588.803,78 Bs 19.626,79 10 Bs 196.267,93

Ago-00 Bs 640.548,95 Bs 21.351,63 10 Bs 213.516,32

Sep-00 Bs 640.548,95 Bs 21.351,63 10 Bs 213.516,32

Oct-00 Bs 642.838,06 Bs 21.427,94 10 Bs 214.279,35

Nov-00 Bs 642.838,06 Bs 21.427,94 10 Bs 214.279,35

Dic-00 Bs 642.838,06 Bs 21.427,94 10 Bs 214.279,35

Ene-01 Bs 614.484,33 Bs 20.482,81 10 Bs 204.828,11

Feb-01 Bs 614.484,33 Bs 20.482,81 10 Bs 204.828,11

Mar-01 Bs 614.484,33 Bs 20.482,81 10 Bs 204.828,11

Abr-01 Bs 614.484,33 Bs 20.482,81 10 Bs 204.828,11

May-01 Bs 614.484,33 Bs 20.482,81 10 Bs 204.828,11

Jun-01 Bs 615.913,37 Bs 20.530,45 18 Bs 369.548,02

Jul-01 Bs 615.913,37 Bs 20.530,45 10 Bs 205.304,46

Ago-01 Bs 918.720,80 Bs 30.624,03 10 Bs 306.240,27

Sep-01 Bs 918.720,80 Bs 30.624,03 10 Bs 306.240,27

Oct-01 Bs 918.720,80 Bs 30.624,03 10 Bs 306.240,27

Nov-01 Bs 918.720,80 Bs 30.624,03 10 Bs 306.240,27

Dic-01 Bs 918.720,80 Bs 30.624,03 10 Bs 306.240,27

Ene-02 Bs 1.237.064,18 Bs 41.235,47 10 Bs 412.354,73

Feb-02 Bs 1.237.064,18 Bs 41.235,47 10 Bs 412.354,73

Mar-02 Bs 1.237.064,18 Bs 41.235,47 10 Bs 412.354,73

Abr-02 Bs 1.138.132,56 Bs 37.937,75 10 Bs 379.377,52

May-02 Bs 1.138.132,56 Bs 37.937,75 10 Bs 379.377,52

Jun-02 Bs 1.140.773,24 Bs 38.025,77 20 Bs 760.515,49

Jul-02 Bs 1.140.773,24 Bs 38.025,77 10 Bs 380.257,75

Ago-02 Bs 1.231.569,44 Bs 41.052,31 10 Bs 410.523,15

Sep-02 Bs 1.140.773,24 Bs 38.025,77 10 Bs 380.257,75

Oct-02 Bs 1.140.773,24 Bs 38.025,77 10 Bs 380.257,75

Nov-02 Bs 1.053.639,08 Bs 35.121,30 10 Bs 351.213,03

Dic-02 Bs 1.053.639,08 Bs 35.121,30 10 Bs 351.213,03

Ene-03 Bs 832.371,69 Bs 27.745,72 10 Bs 277.457,23

Feb-03 Bs 832.371,69 Bs 27.745,72 10 Bs 277.457,23

Mar-03 Bs 832.371,69 Bs 27.745,72 10 Bs 277.457,23

Abr-03 Bs 832.371,69 Bs 27.745,72 10 Bs 277.457,23

May-03 Bs 832.371,69 Bs 27.745,72 10 Bs 277.457,23

Jun-03 Bs 1.032.357,01 Bs 34.411,90 22 Bs 757.061,81

Jul-03 Bs 918.645,08 Bs 30.621,50 10 Bs 306.215,03

Ago-03 Bs 918.645,08 Bs 30.621,50 10 Bs 306.215,03

Sep-03 Bs 918.645,08 Bs 30.621,50 10 Bs 306.215,03

Oct-03 Bs 877.602,93 Bs 29.253,43 10 Bs 292.534,31

Nov-03 Bs 877.602,93 Bs 29.253,43 10 Bs 292.534,31

Dic-03 Bs 879.629,73 Bs 29.320,99 10 Bs 293.209,91

Ene-04 Bs 889.182,70 Bs 29.639,42 10 Bs 296.394,23

Feb-04 Bs 1.083.454,72 Bs 36.115,16 10 Bs 361.151,57

Mar-04 Bs 889.182,70 Bs 29.639,42 10 Bs 296.394,23

Abr-04 Bs 845.782,70 Bs 28.192,76 10 Bs 281.927,57

May-04 Bs 1.039.804,20 Bs 34.660,14 10 Bs 346.601,40

Jun-04 Bs 998.700,07 Bs 33.290,00 24 Bs 798.960,06

Jul-04 Bs 998.700,07 Bs 33.290,00 10 Bs 332.900,02

Ago-04 Bs 998.700,07 Bs 33.290,00 10 Bs 332.900,02

Sep-04 Bs 998.700,07 Bs 33.290,00 10 Bs 332.900,02

Oct-04 Bs 982.384,67 Bs 32.746,16 10 Bs 327.461,56

Nov-04 Bs 982.384,67 Bs 32.746,16 10 Bs 327.461,56

Dic-04 Bs 982.384,67 Bs 32.746,16 10 Bs 327.461,56

Ene-05 Bs 999.809,34 Bs 33.326,98 10 Bs 333.269,78

Feb-05 Bs 999.809,34 Bs 33.326,98 10 Bs 333.269,78

Mar-05 Bs 999.809,34 Bs 33.326,98 10 Bs 333.269,78

Abr-05 Bs 983.456,44 Bs 32.781,88 10 Bs 327.818,81

May-05 Bs 983.456,44 Bs 32.781,88 10 Bs 327.818,81

Jun-05 Bs 983.456,44 Bs 32.781,88 26 Bs 852.328,91

Jul-05 Bs 983.456,44 Bs 32.781,88 10 Bs 327.818,81

Ago-05 Bs 983.456,44 Bs 32.781,88 10 Bs 327.818,81

Sep-05 Bs 1.102.423,40 Bs 36.747,45 10 Bs 367.474,47

Oct-05 Bs 1.106.056,73 Bs 36.868,56 10 Bs 368.685,58

Nov-05 Bs 1.106.056,73 Bs 36.868,56 10 Bs 368.685,58

Dic-05 Bs 1.106.056,73 Bs 36.868,56 10 Bs 368.685,58

Ene-06 Bs 961.514,11 Bs 32.050,47 10 Bs 320.504,70

Feb-06 Bs 961.514,11 Bs 32.050,47 10 Bs 320.504,70

Mar-06 Bs 961.514,11 Bs 32.050,47 10 Bs 320.504,70

Abr-06 Bs 961.514,11 Bs 32.050,47 10 Bs 320.504,70

May-06 Bs 957.872,44 Bs 31.929,08 10 Bs 319.290,81

Jun-06 Bs 957.872,44 Bs 31.929,08 28 Bs 894.014,28

Jul-06 Bs 957.872,44 Bs 31.929,08 10 Bs 319.290,81

Ago-06 Bs 957.872,44 Bs 31.929,08 10 Bs 319.290,81

Sep-06 Bs 957.872,44 Bs 31.929,08 10 Bs 319.290,81

Oct-06 Bs 1.170.188,89 Bs 39.006,30 10 Bs 390.062,96

Nov-06 Bs 1.170.188,89 Bs 39.006,30 10 Bs 390.062,96

Dic-06 Bs 1.170.188,89 Bs 39.006,30 10 Bs 390.062,96

Ene-07 Bs 1.172.866,67 Bs 39.095,56 10 Bs 390.955,56

Feb-07 Bs 1.172.866,67 Bs 39.095,56 10 Bs 390.955,56

Mar-07 Bs 1.172.866,67 Bs 39.095,56 10 Bs 390.955,56

TOTAL ANTIGUEDAD Bs 33.331.725,34 o su equivalente en Bolívares Fuertes

Debe señalar este Juzgador que dicho cálculo incluye en el mes correspondiente los días adicionales establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 el a-quo ordeno el pago de las mismas, por lo que le corresponde a la parte actora por dicho concepto la cantidad de 15 días (de conformidad con lo establecido en la cláusula XXVI del contrato colectivo) a razón del último salario normal diario de Bs. 32.133,33, lo que da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 481.999,95 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide

Asimismo queda firme por no haber sido objeto de apelación la condenatoria por concepto de cesta ticket, por lo que debe la demandada cancelar lo correspondiente al actor desde el mes de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, para la determinación del monto que por este concepto adeuda la accionada al demandante, deberá efectuarse experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, por un solo experto, el cual deberá tomar en cuenta para el cálculo, los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, lo correspondiente se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, tal y como fue establecido por el a-quo.-

Ahora bien, habiendo sido un punto controvertido la procedencia del ajuste de pensión en razón de la controversia generada por el salario devengado por el actor, y habiendo decidido este Juzgador que la demandada no demostró el salario por ella alegado, no aportando a los autos que permitiese desvirtuar la procedencia del ajuste de pensión reclamado por el accionante es por lo que la misma se declara procedente, debiendo ser calculada la misma por medio de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, por un solo experto, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Capítulo V artículo 12 y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., que establece un tabulador en base al cual al accionante por haber tenido un tiempo de servicio superior a 35 años le corresponde el 70% del promedio ponderado de las remuneraciones percibidas en los últimos 5 años de servicio, para lo cual deberá tomar en cuenta los salarios señalados por el accionante en el escrito libelar.

Por otra parte queda firme por no haber sido objeto de apelación lo concerniente a la pensión de vejez que otorga el Seguro Social la cual solicito la parte actora le fuera cancelada por la demandada bajo el argumento que la demandada no cumplió oportunamente su inscripción, desde la fecha de ingreso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que, a su decir, no le fue reconocida la pensión de vejez desde el 05 de enero de 1992, fecha en la que cumplió 60 años de edad, por no haber cumplido con las cotizaciones, no obstante habérsele realizado las correspondientes deducciones; respecto a esto el a-quo señaló que la cualidad para reclamar el pago y reembolso de las cotizaciones atrasadas al empleador corresponde al propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual consideró improcedente en derecho lo reclamado por el actor por este concepto. Quedando firme lo decidido por el a-quo a este respecto.

Siendo esto así corresponde a la demandada pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

Vacaciones fraccionadas Bs. 80.333,32, compensación por transferencia, Bs. 1.911.159,00, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, Bs. 5.351.245,20, Antigüedad Bs 33.331.725,34, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007 Bs. 481.999,95

Los montos anteriores suman un total de Bs. 41.156.462,61 a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 33.436.937,01 recibidos por el actor por los conceptos de vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad , Antigüedad y utilidades fraccionadas, según lo que se evidencia de la planilla de liquidación, quedando un total a pagar por estos conceptos de Bs. 7.719.525,60 o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide

Adicionalmente a esto deberá calcularse por experticia complementaria al fallo lo que le corresponde al actor por concepto de cesta tickets, y por ajuste de pensión de jubilación.

Asimismo le corresponde al actor los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de dichos intereses con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, según el periodo de causación de la prestación, capitalizando anualmente los intereses.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 7.719.525,60 más lo que resulte por concepto de cesta tickets y ajuste de pensión y los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31 de marzo de 2007, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que concierne a las vacaciones fraccionadas. SEGUNDO: DESESTIMADA LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.P. contra Universidad S.M. y Sociedad Civil Universidad S.M., en consecuencia se condena solidariamente a las codemandadas a pagarle al actor los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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