Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-004027.-

DEMANDANTE: R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 294.408.-

APODERADOS JUDICIALES: W.G., I.R., M.P.P.Z., M.C., y otros, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384 respectivamente.-

DEMANDADO: UNIVERSIDAD S.M., constituida por decreto numero 39 de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial numero 24264 de la Republica de Venezuela y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en LA Oficina Subalterna de Registro dekl Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957 bajo el numero 8, folio 19 vto. 27 Tomo n° XV Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 675.271.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a la demandada el 01/03/1969, hasta el 31/03/2007, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios en dicha institución, por haberle otorgado la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Reglamento de Pensión, que como se evidencia en la Planilla de liquidación de sus prestaciones sociales; que el monto cancelado por la demandada, no se corresponde con la cantidad real que le corresponde; que ocupó diferentes cargos, como Profesor Asistente, Jefe de cátedra economía minera y petrolera, miembro del concejo de la faculta de Fases y su último cargo fue de profesor titular; que su tiempo de servicio fue de 32 años, 3 meses y 17 días; alegó que en fecha 31/10/2006, el Vice-Rector Administrativo mediante comunicado dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos entre otros, ordenó que en virtud de que ha sido aprobado la cesta ticket para los docentes, se hiciera control de la asistencia de todos los docentes, a los efectos de proceder al pago del cesta ticket, cuyo compromiso no ha sido cumplido por la demandada, por lo que solicita que se ordene el pago de dicho beneficio; que el actor prestó servicio desde el 01/03/69 hasta el 31/03/07, es decir, 38 años de servicios ininterumpidos como docente; que para el momento de la desincorporación, tenía como ingreso mensual la cantidad de Bs. 915.513,30, lo que lo hace acreedor del 70% de ingreso del mes percibido por el docente; que es beneficiario de la cantidad de Bs. 640.858,60; que la institución tenía la responsabilidad de hacer el registro correspondiente ante el I.V.S.S.; adujo que la demandada actualizó los pagos concernientes a las deducciones hechas a partir del 01/05/1985, fecha que no coincide con la fecha de ingreso; señaló que le actor cumplió 60 años de edad el día 05/01/1992, de lo que de acuerdo al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, renació el derecho del pago de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, pero que debido al incumplimiento por parte del patrono, al dejar de hacer las deducciones durante el tiempo de de servicio, trajo como consecuencia que el Seguro Social no le otorgó el beneficio de la pensión de vejez, y dejó de percibir la pensión de vejez desde el 05/01/1992, que por tales motivos solicitan que condene a la demandada a pagar las pensiones de vejez desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, con sus respectivas variaciones de aumento que sufrió la pensión de vejez, es decir, desde el 06/01/1992, hasta la fecha en que la demandada actualizó los montos de las deducciones hecha al docente con el Seguro Social, cuantificó el monto adeudado por este concepto por la cantidad de Bs. 22.235.014,oo, cuyo monto se incluye los intereses de mora; que por tales motivos procedió a demandar para que le sean cancelados los siguientes montos y conceptos: 1) Diferencia por Prestaciones Sociales (01/03/1969 al 18/06/1997) ; antigüedad 666 literal “a” LOT., Bs. 3.822.318,oo; Literal “b”, 3.057.854,40; 2) Compensación art. 666 literal “b” Bs. 1.911.159,oo; 3) Prestaciones Sociales Bs. 49.651.355,56; 4) Intereses sobre prestaciones sociales 36.761.122,61; 5) Utilidades fraccionadas desde enero de 2007 a marzo de 2007 Bs. 461.999,95; 6) Vacaciones fraccionadas 2007 Bs. 267.670,64; 7) Cesta ticket Bs. 3.852.235,oo; 8) Pensión de vejez Bs. 22.235.014,oo; para un subtotal de Bs. 122.060.729,15, menos adelanto de prestaciones de Bs. 58.495.029,56, para un toral general demandado de Bs. 63.565.699,59.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, contradijo toda la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; aceptó la fecha de ingreso y egreso; Alegó la prescripción de la acción del concepto de bono de compensación y las prestaciones sociales, las prestaciones sociales correspondientes entre la fecha de ingreso 01 de marzo de 1969 hasta el 01 de diciembre de 1988, fecha de celebración del primer contrato colectivo, así como de la pensión de vejez; Alegó que la universidad S.M. en el Convenio del Contrato Colectivo en su cláusula 40, si reconoce que paga el doble de la prestación de antigüedad, pero no el doble de las prestaciones sociales; paga el doble de la prestación de antigüedad, pero no el doble de las prestaciones sociales. Negó que el actor tenga derecho al pago de los cesta ticket, en el periodo que alega, los días hábiles y los laborables; Señaló que el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad complementaria del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año conforme consta en la liquidación del contrato de trabajo; adujo que no hay prueba que hubiere cumplido los sesenta (60) años, y el actor le hubiere reclamado al Seguro Social el pago de pensión de la vejez; rechazó que las co-demandadas están obligadas a pagar dobles las prestaciones sociales, conforme al Contrato Colectivo de diciembre de 1988, bono de compensación y pago de prestaciones sociales dobles, diferencia de pensión de jubilación, cotizaciones por pensión de vejez del Seguro Social dejados de percibir por éste; que el contrato de 1988, no tiene aplicación y rige el contrato de 1992, pues la parte interesada no puede aplicar simultáneamente ambos convenios; que solo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales está facultado para exigir, es el único que tiene legitimación activa, para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y es a éste Instituto y sólo a él a quien corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones; que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que el salario para calcular la jubilación no es integral, sino el salario es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación; negó que el ingreso mensual fuese de Bs. 915.513,30, que lo cierto es que su salario integral mensual era de Bs. 996.888,79, y diario de Bs. 33.229,63; negó que la demandada este obligada a pagar una pensión de vejez por la cantidad de Bs. 22.235.014,oo; rechazó e impugnó que la demandada estuviere obligada a pagar a el actor la cantidad de Bs. 63.565.699,59.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- En tal sentido, y con vista a los alegatos expuestos por las partes debe concluirse que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, con previa consideración del alegato de prescripción alegado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Planilla de liquidación de Prestaciones sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia pago de Liquidación de Contrato de Trabajo, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, comunicación de fecha 11/04/2007, suscrita por el Vice-Rector de la demandada, y dirigida pare el actor, donde se le informa que el C.U. decidió jubilarlo, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por tratarse de un hecho aceptado por las partes, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/04/07, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió planilla Registro de Asegurado N° 14-02 del Seguro Social, y este por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago marcados con la letra “D”, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, contratos colectivos de trabajo, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “F”, Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigaciones de la demandada, y dado su contenido y por haber sido aceptado por las partes en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- YA SÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, del anexo “G”, en relación a la comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, a través de la cual se informa a los decanos, directores y coordinadores académicos y directores de núcleos, el pago de cesta ticket a los docentes, con base al control de asistencia. La original de dicha documental fue solicitada a través de la prueba de exhibición, admitiendo la demandada el contenido de la copia consignada por el actor, razón por la cual a la misma se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la demandada alegó como defensa perentoria la prescripción de la pretensión esgrimida por el actor, quien decide estima prudente, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, determinar la procedencia o no de esta defensa, citando lo que al efecto señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causa señaladas en el Código Civil.

Igualmente el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

De manera que, de las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho expresamente admitido por las partes, que la relación de trabajo que las vinculara finalizó el 31 de marzo de 2007, por virtud del reconocimiento del beneficio de jubilación realizado por la demandada a favor del accionante; así, y tomando en cuenta que la demandada por reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2007, habiendo transcurrido 6 meses desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es por lo que se hace forzoso concluir en la improcedencia del alegato de prescripción para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado y como quiera que la demandada de autos alegó la defensa de prescripción sobre el reclamo de las pensiones dejadas de percibir por el actor, debe señalarse que la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene un régimen distinto al pago de pensiones que por concepto de jubilación acuerda el patrono por vía de convención colectiva; así, y para el caso de las pensiones de jubilación acordadas por vía de convención colectiva, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación ha señalado:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita que este Juzgado acoge plenamente, debe considerarse que es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo que vinculara a las partes concluyó el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual se materializó el beneficio de la jubilación otorgado al actor, siendo interpuesta la demanda en fecha 29 de octubre de 2007, con lo cual no transcurrió entre una fecha y otra el lapso de prescripción para reclamar el ajuste de pensión de jubilación realizado por la parte actora, siendo improcedente el alegato de prescripción realizado por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la prescripción del reclamo de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, es criterio de esta Juzgadora, que no tiene la demandada la cualidad para alegar la prescripción en los términos expuestos en la contestación de la demanda, toda vez que no se puede subrogar en la defensa del ente mencionado, que por lo demás no es parte en el presente procedimiento, razón por la cual es improcedente el alegato de prescripción formulado por la demandada. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, decidido, lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, y verificar si están ajustado a derecho o no, en tal sentido, se observa que el accionante demandó lo siguientes conceptos y montos: 1) Diferencia por Prestaciones Sociales (01/03/1969 al 18/06/1997) ; antigüedad 666 literal “a” LOT., Bs. 3.822.318,oo; Literal “b”, 3.057.854,40; 2) Compensación art. 666 literal “b” Bs. 1.911.159,oo; 3) Prestaciones Sociales Bs. 49.651.355,56; 4) Intereses sobre prestaciones sociales 36.761.122,61; 5) Utilidades fraccionadas desde enero de 2007 a marzo de 2007 Bs. 461.999,95; 6) Vacaciones fraccionadas 2007 Bs. 267.670,64; 7) Cesta ticket Bs. 3.852.235,oo; 8) Pensión de vejez Bs. 22.235.014,oo; para un subtotal de Bs. 122.060.729,15, menos adelanto de prestaciones de Bs. 58.495.029,56, para un toral general demandado de Bs. 63.565.699,59.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada negó el salario alegado por la actora en su libelo de demanda, y de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, determina esta sentenciadora que la accionada no aportó a los autos prueba alguna de los salarios generados por el actor, razón por la cual debe forzosamente tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda durante la prestación de servicios con la demandada.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el actor existente entre la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M., la demandada nada alegó al respecto, razón por la cual se tiene por admitida la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se considera en consecuencia procedente en derecho, los siguientes conceptos: El pago de las diferencias de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es: 30 días por año de indemnización por antigüedad, desde el 01 de marzo de 1969 hasta el 18 de junio de 1997, con base al salario normal devengado el mes anterior al 18 de junio de 1997, que no podrá ser inferior a Bs.15.000,00. De igual manera corresponde el pago de la compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio desde el 01 de marzo de 1969, con base al salario normas devengado al 31 de diciembre de 1996. El cálculo de estos conceptos se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda para ambos períodos, debiendo deducir de la cantidad resultante, las cantidades ya recibidos por el accionante según se evidencia de las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios 53 y 54 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de Marzo de 2007, más 2 días adicionales por año. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda.- El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en las cláusulas XXVI y XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo de 1992. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado hasta el mes de marzo de 2007, conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVII de la Convención Colectivo de Trabajo vigente de 1992, esto es, 30 días por cada período vacacional vencido, y no 15 como fue señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le debe fraccionar, en base a lo antes señalado y cancelar la diferencia. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta el último salario establecidos por el actor en su libelo de demanda, en los términos expuestos en la cláusula XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del beneficio de Ticket de Alimentación desde el 01 de octubre de 2006 hasta el año 2006, la demandada negó en su contestación su procedencia, pero en la audiencia oral aceptó que le adeuda el concepto en análisis, ante tal situación cabe destacar lo que establece el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé el pago de este beneficio en los términos siguientes:

(…) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”.-

De un análisis de la norma en comento, se puede evidenciar que el legislador estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, cuantificando el legislador el valor de cada cupón o ticket con base a la unidad tributaria, no teniendo el mismo un carácter remunerativo o salarial, toda vez que va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto del pago de este beneficio, reiterada ha sido la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

Al respecto, y realizado un análisis exhaustivo de la institución como tal, así como del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las Prestaciones Sociales son exigibles de inmediato, así como el pago del salario, y todos y cada uno de los beneficios laborales, si el patrono no lo canceló oportunamente ese beneficio, mal podría quien decide no aplicar lo establecido en el artículo 92 eiusdem, porque aunque no es salario es un beneficio laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, y toda vez que no se evidencia de autos el pago completo de dicho beneficio, es por lo que se considera procedente el pago del beneficio del cesta ticket a favor del actor, desde el mes de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

Para la determinación del monto que por este concepto adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá ser realizada por un solo experto. El experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, lo correspondiente se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006.-

Toda vez que fue establecido en el presente fallo la procedencia de los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, así como la antigüedad del accionante desde el 01 de Marzo de 1969, hasta el 31 de marzo de 2007, es por lo que procede en derecho el Ajuste de Pensión de Jubilación acordada por las demandadas a favor del actor. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución.- El experto deberá tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, los parámetros establecidos en el Capítulo V del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., esto es, el 70% del promedio ponderado de las remuneraciones percibidas en los últimos 5 años de servicio (Artículo 13°), debiéndose tomar en cuenta los salarios señalados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto con que salario se debe pagar la pensión de jubilación, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia en cuanto al referido pago, al establece que el salario para calcular la jubilación no es integral, sino el salario percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación por tal motivo se niega la pretensión del actor a que se le reconozca el salario integral para su pago de pensión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al pago de la Pensión de Vejez reclamada por el accionante bajo el argumento que la demandada no cumplió oportunamente su inscripción, desde la fecha de ingreso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que, a su decir, no le fue reconocida la pensión de vejez desde el 05 de enero de 1992, fecha en la que cumplió 60 años de edad, por no haber cumplido con las cotizaciones, no obstante habérsele realizado las correspondientes deducciones; este Tribunal considera, en aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para reclamar el pago y reembolso de las cotizaciones atrasadas al empleador corresponde al propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, razón por la cual debe considerarse improcedente en derecho lo reclamado por el actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, cesta ticket y ajuste de pensión de pensión de jubilación, cuya cuantificación será determinada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada realizar. Sobre la cantidad que resulte deberá deducirse lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, esto es, Bs. 58.495.029,56, según documentales insertas a los folios 53 y 54 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala, es decir, desde decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización,

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y montos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.P.P., contra la UNIVERSIDAD S.M., y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas en forma solidaria, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, Utilidades Fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cesta ticket y ajuste de pensión de pensión de jubilación, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/03/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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