Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSaneamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.428.414, con domicilio procesal en el Edificio Profesional El Forum, planta baja, Oficina 1-A, Diagonal al Edificio Nacional, San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.E., con Inpreabogado No. 31.111.

PARTE DEMANDADA: F.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.617.504, con domicilio en la Urbanización La Fapet, Calle Principal, Al lado de la Panadería San Diego, Casa con Número de CADELA 23400-59, San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., con Inpreabogado No. 74.441 (f. 16).

MOTIVO: SANEAMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 18.127

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de septiembre de 2005 (fls. 1 al 6), el demandante de autos asistido de abogado, manifiesta que en fecha 17 de junio de 2004, adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal según documento No. 28, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, placas: 686HXC, uso: PARTICULAR, serial de motor: CJV218737, serial de carrocería: CCD14JV218737 y color: azul y blanco al ciudadano F.C.M., demandado de autos, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que hoy equivalen a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por efecto de la conversión monetaria, traspasándole al efecto la posesión del bien vendido y obligándose al saneamiento de Ley respectivo conforme a derecho. Que dicho vehículo le pertenecía al demandado como consta en Certificado de Registro de Vehículos No. CCD14JV21873-2-4, de fecha 17 de agosto de 2001. Que conforme a derecho comenzó a usar el precitado vehículo, gozando inmediatamente la posesión pacífica e ininterrumpida que le garantizó el vendedor e ingresando dicho bien a la esfera patrimonial. Pero que resulta que el día 20 de diciembre de 2004 al momento que mi autorizado F.J.R. conducía su vehículo por la Alcabala de la Guardia Nacional en el Sector La Jabonosa, jurisdicción del Municipio Ayacucho de éste Estado, funcionarios de dicho organismo de seguridad le sugirieron que se estacionara al margen derecho de la vía, por cuanto debían chequear el vehículo automotor en cuestión, así que mi autorizado a conducir el vehículo de propiedad, procedió a estacionarse para que se efectuara dicha revisión rutinaria, pero que sin embargo dichos funcionarios cuando revisaron a través del sistema de registro de vehículos de información policial, le indicaron al conductor que el vehículo propiedad del demandante presentaba los seriales de la CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, SERIAL DE CHASIS Y SERIAL DE MOTOR ALTERADOS y que debían retenerle el vehículo y dejarlo a disposición del ministerio Público, quien ordenaría las experticias legales pertinentes y necesarias a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo. Que ante tal situación se dirigió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, Municipio G.d.H., donde se les informó que efectivamente el vehículo presentaba una presunta alteración a nivel de los seriales de identificación y que debía ser retenido hasta que funcionarios del C.I.C.P.C. de dicho lugar, corroboraran o descartaran la presunción de los funcionarios de la Guardia Nacional, expediente de fiscalía signado con el No. 20F9-2196-04 y expediente del C.I.C.P.C. No. F-726.723. Que igual forma los funcionarios del C.I.C.P.C. le confirmaron que efectivamente dichos seriales fueron alterados en su totalidad y que lograron activar los seriales originales y al verificar por el sistema de información policial, constataron que dicho vehículo se encontraba solicitado por otro Organismo de Investigación Penal del Estado Carabobo, según el expediente No. F726.723, de fecha 12 de septiembre de 2000 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y que se le notificaría al propietario del mismo para que solicitara la entrega del vehículo. Que por cuanto su vehículo salió de su esfera patrimonial se dirigió al vendedor del vehículo por cuanto es la persona que dio en venta el mismo a quien le canceló el precio total exigido por el mismo para que le saneara por evicción su patrimonio devolviéndole el precio íntegro pagado o saneara su situación patrimonial, pero que a pesar de tratar de buscar un arreglo amistoso, el mismo se ha negado a cumplir con las responsabilidades que le ha generado su situación como vendedor del bien, alegando que no pagará nada de nada y que recurra a las instancias que considere pertinentes para hacer valer sus derechos, acudiendo así a la vía civil. Por lo antes expuesto acude a demandar al ciudadano F.C.M., por SANEAMIENTO en su condición de único y principal OBLIGADO (VENDEDOR), para que convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), que corresponden al monto íntegro total del precio pagado por la compra de la cosa vendida tal como figura en el documento de venta; 2) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) como indemnización por el daño moral causado al verse inmerso en una investigación penal ante los despachos del Ministerio Público y demás organismos de investigación penal; 3) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) que en caso que el demandado se niegue a cancelar lo demandado, solicita la indexación sobre la cantidad demandada y exigida; 5) el pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.503, 1.504 y 1.508 del Código Civil, así como los artículos 585, 586, 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 12), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano F.C.M..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 15), la Alguacila del Tribunal informa sobre la citación del demandado de autos, quien firmó el respectivo recibo de citación.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006 (f. 18), la parte demandada actuando a través de apoderado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor en la narración de los hechos, no especifica la persona que en el ejercicio de algún derecho real, en este caso un derecho de propiedad, lo haya privado de la propiedad de vehículos dado en venta por él. Que el demandante de autos solo se limita a decir que el mencionado vehículo fue retenido por organismos de seguridad del Estado y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, sin señalar la persona quien en definitiva produjo la evicción, lo que constituye una indeterminación en los hechos que lesiona el derecho a la defensa a su representado al no saber quien afecto el derecho de propiedad del actor. Que al no indicar el nombre de la persona que actualmente tiene en su poder el vehículo vendido surge la interrogante fundada de saber quien pretende la propiedad del vehículo objeto de litigio y en consecuencia quien produjo la evicción, así como tampoco indicaron las pertinentes conclusiones.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS SOBRE LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (fls. 21 y 21), la parte demandante promovió las siguientes pruebas para la incidencia de las cuestiones previas opuestas: 1) el mérito favorable de autos, 2) el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 28, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 3) prueba de informes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con ubicación en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T. y al C.I.C.P.C. de la misma localidad.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 27), la parte demandada actuando a través de apoderado promueve las siguientes pruebas para la incidencia de las cuestiones previas opuestas: Único) el mérito y valor jurídico de autos, especialmente: a) el libelo de la demanda; b) el escrito de cuestiones previas opuestas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (fls. 23 y 24), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 28), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (fls. 31 al 33), el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando contestar la demanda al quinto día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (fls. 38 al 43), la parte demandada actuando a través de apoderado contesta la demanda en los siguientes términos: como punto previo a la decisión de fondo opuso la falta de cualidad del demandado F.C.M., para sostener el presente proceso, debido a que el bien objeto de litigio corresponde a un bien que perteneció a la comunidad de gananciales entre su representado y su esposa ciudadana M.C.A.D.C., quien no fue formalmente demandada en la presente causa y quien figura autorizando la venta al actor, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 17 de junio de 2004 anotado bajo el No. 28, tomo 81 consignado por el demandante de autos como instrumento fundamental de la demanda, correspondiéndole la legitimación en juicio a ambos conjuntamente. Que a todo evento Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho aducidos en la demanda incoada por R.Á.P.R.. Que la venta sobre el derecho de propiedad de un vehículo que realizó el demandado al demandante se perfeccionó sobre un bien mueble de legítima procedencia. Que rechaza y contradice la afirmación del actor que el vehículo objeto de controversia pertenecía o pertenezca al demandado según certificado de registro de vehículo No. CCD14JV21873-2-4 de fecha 17 de agosto de 2001; por el contrario, el medio auténtico de adquisición es el prenombrado documento del 07 de junio de 2004. Niega y contradice que el vehículo tipo pick up presentara los seriales de CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE CHASIS Y SERIAL DE MOTOR ALTERADOS. Así mismo rechaza las supuestas situaciones de moro, tiempo y lugar en que supuestamente fue retenido el vehículo. Niega, rechaza y contradice que en virtud de la supuesta alteración de los seriales indicados a través de experticias realizadas por funcionarios del Estado se haya activado supuestamente los seriales originales del bien vendido por su representado. Que es falso que una vez ocurrida la situación alegada por la parte actora, haya acudido ante el demandado para tratar de solucionar amistosamente la situación y se haya negado a cumplir las obligaciones asumidas por la venta realizada. Que por el contrario el demandado se enteró de los hechos a través de la citación personal en la presente causa. Que en relación a la pretensión requerida es necesaria rechazarla por las siguientes razones: 1) en cuanto al numeral primero de la pretensión, la condenatoria al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), la misma seria procedente, en el supuesto que el actor solicitara, en este caso por la naturaleza de los hechos aducidos, la resolución de la venta realizada entre la parte actora y la parte demandada. Que si bien es cierto que el artículo 1.508 del Código Civil legitima al comprador el ejercicio de la acción el pago del precio pagado, no es menos cierto tal y como lo afirma la doctrina patria, debe necesariamente pedirse la resolución o cumplimiento del contrato para extinguir o modificar el contrato de compra venta. Que es oportuno señalar que la parte actora para demandar por evicción debió indicar quien, en el ejercicio de un derecho de propiedad, restituyó para si la propiedad del vehículo, que por el contrario a lo largo del libelo de la demanda no se determina quien es supuestamente el verdadero propietario del mueble objeto de litigio. Que en cuanto a la indemnización del daño moral por la cantidad de Bs. 10.000,oo porque según la parte actora se vio inmerso en una investigación de naturaleza penal, la misma a todo evento es improcedente. Que es conteste la doctrina como la jurisprudencia de la indemnización por Daño Moral en materia de responsabilidad civil contractual, en razón que en este tipo de responsabilidad los daños a resarcir son los previsibles para el momento de la obligación contractual, tal y como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil, por tanto la responsabilidad contractual en el supuesto negado que su representado tuviera que responder y resarcir al actor por evicción sería entre otros el precio pactado, los gastos relativos a la venta entre otros, como el lucro emergente, pero no pudiera el demandante pretender el pago de cantidades de dinero por daño moral porque no es previsible, además en el contrato de compraventa del vehículo, su representado no convino en este tipo de indemnización con el actor. Que la no resarcibilidad del daño moral en materia contractual, es porque es un daño imprevisible tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25 de junio de 1981, reiterada en decisión de fecha 24 de marzo de 1983. Que en relación al petitorio indicado con el No. 3 referido al pago de la cantidad de Bs. 4.500,oo por concepto de Honorarios Profesionales, la petición es improcedente. Que hasta los momentos no se ha producido una sentencia que condene totalmente al pago de honorarios profesionales, que el actor en el punto 4 pide nuevamente la condenatoria en costas y costos del proceso, pretendiendo el pago doble de dichos conceptos. Que con relación a la indexación de las cantidades demandadas, la parte actora pretende se le indexe las cantidades de dinero señaladas en el petitorio, sin indicar los parámetros que debe tomar el Tribunal para calcular, amen que en materia de indemnización de Daño Moral no es procedente la indemnización monetaria según reiterada jurisprudencia de los Tribunal de la República.

SOLICITUD DE CITAS DE SANEAMIENTO

En el mismo escrito antes señalado y descrito, la parte demandada pide la intervención por TERCERÍA del ciudadano J.H.G., con cédula de identidad No. V-13.305.115 de este domicilio; puesto que este ciudadano fue quien vendió el referido bien mueble al demandado según documento autenticado en fecha 01 de octubre de 2003, inscrito bajo el No. 68, tomo 81 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; quien se obligó como vendedor al saneamiento de Ley previsto en el artículo 1.504 del Código Civil y ante la acción ejercida, debe de manera condicional responder al demandado en caso de ser vencido y en consecuencia condenado a responder al demandado la restitución del precio, la indemnización de los Daños y Perjuicios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. Así las cosas solicita al Tribunal que dicho vendedor restituya al demandado el precio de la venta (Bs. 6.000,oo), las costas y costos procesales que origine el juicio, la indemnización monetaria por el precio pagado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo en función del índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, determinados a través de experticia complementaria del fallo y cualquier otro pago que el demandado deba reintegrar al demandante de autos.

ADMISIÓN DE LAS CITAS DE SANEAMIENTO

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f. 183, cuaderno de citas de saneamiento), el Tribunal admite el llamamiento a tercería y ordena la citación del ciudadano J.H.G. para que conteste al tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN DEL PRIMER LLAMADO EN TERCERÍA

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 18, cuaderno de citas de saneamiento) la alguacila del Tribunal informa sobre la citación del llamado por tercería al ciudadano J.H.G..

PRIMERA CONTESTACIÓN DE LAS CITAS DE SANEAMIENTO

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007 (fls. 19 y 20, cuaderno de citas de saneamiento), el ciudadano J.H.G., debidamente asistido de abogado, procede a contestar la c.d.s. de la siguiente forma: 1) es cierto que en fecha 01 de octubre de 2003, según el documento autenticado mencionado por el demandado, vendió su vehículo que fue de su propiedad y que hoy es objeto de litigio. Que en principio hizo negociación respectiva con el ciudadano J.S., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad No. E-82.209.832 tal como consta en constancia de venta No. 00332 de fecha 28 de septiembre de 2000 y en donde consta que el recibió en esa fecha la cantidad que hoy equivale por conversión monetaria de Bs. 1.100,oo en efectivo y un giro de Bs. 200,oo para el día 30 de noviembre de 2000, mas un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: RAMBLES, placas: SAL-834, serial de carrocería: A5A057AV10804; serial de motor: 802A25, modelo: HORNER, año: 1975, color: BLANCO, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN y de uso: PARTICULAR y con eso se pagó el vehículo que originó la demanda, siendo recibido el mismo para ser ocupado en sus labores diarias. Que posteriormente le exigió la firma del documento definitivo de venta al ciudadano J.S., fue cuando en fecha 16 de agosto de 2001 se presentó ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el ciudadano P.L.C.C. con cédula de identidad No. V-9.249.184, quien manifestó que era el autorizado para vender el citado vehículo tal como consta en documento autenticado bajo el No. 46, tomo 107 del cual presenta copia certificada, por ello solicita se cite a los ciudadanos J.S. y P.L.C.C., ya que ellos están obligados al saneamiento de Ley, puesto que ellos deben de manera condicional responderle y en consecuencia condenados simultáneamente a pagarle la restitución del precio, la indemnización por daños y perjuicios, la indexación monetaria y costos y costas procesales; restituyéndole la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, las cosas y costos procesales que origine el juicio, la indexación monetaria del precio pagado conforme al IPC desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo; 2) que con respecto a la contestación al fondo de la demanda principal, se adhiere a todo evento en todos los puntos que le favorezcan, para de esa forma se aplique a todo hecho la recta aplicación de la justicia y se aclare de una vez por todas las responsabilidades a que hubiere lugar y todos los llamados respondan por sus actuaciones apegados a la Ley.

ADMISIÓN DE LA SEGUNDA C.D.T.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (f. 26, cuaderno de citas de saneamiento), el Tribunal admite la solicitud del ciudadano J.H.G., y ordena la citación de los nuevos llamados a tercería ciudadanos J.S. y P.L.C.C., para que contesten al tercer día de despacho luego que conste en autos la última citación de éstos.

CITACIÓN DE LOS SEGUNDOS LLAMADOS A TERCERÍA

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008 (f. 31, cuaderno de citas de saneamiento), la Alguacila del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano J.S..

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (f. 51, cuaderno de citas de saneamiento), el ciudadano P.L.C.C., se da por citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación en tercería del ciudadano J.A.M., con cédula de identidad No. V-7.366.454.

SEGUNDA CONTESTACIÓN DE LAS CITAS DE SANEAMIENTO

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2008 (fls. 35 al 37, cuaderno de citas de saneamiento), el ciudadano J.A.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.209.832, asistido de abogados, manifiesta que conforme a la oportunidad procesal conforme a los artículos382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda de tercería incoada por J.H.G. en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto a los hechos como al derecho invocado, la cita como tercero interviniente incoada en su contra por J.H.G., todo por cuanto no tiene interés procesal para sostener el presente juicio, por lo que no es responsable solidario con ese ciudadano en la demanda de saneamiento intentada por el actor en la causa principal. 2) Niega, rechaza y contradice que tenga cualidad de demandad o tercero interviniente, puesto que no ha actuado como persona natural en el negocio jurídico tal como lo afirma el ciudadano J.H.G., por lo que se evidencia claramente en su persona, la falta de cualidad como tercero interviniente demandado, toda vez que la operación cuyo objeto era el vehículo en referencia, fuera realizada por la empresa AUTOS SOLANO, tal como consta en constancia de venta No. 0332 agregada por el prenombrado ciudadano. 3) Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho, establecido en la demanda principal intentada por el ciudadano R.Á.P.R.. 4) Niega, rechaza y contradice la cantidad de dinero que el demandante actor pretende le sea resarcido por saneamiento todo por cuanto él no tiene cualidad de demandado, ni interés procesal para sostener el presente juicio. 5) Niega, rechaza y contradice los costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales que el actor pretende en su libelo de demanda. 6) Niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria que pretende el actor en su libelo conforme a los índices de precios al consumidor; 7) Niega, rechaza y contradice LA ESTIMACIÓN DADA POR EL ACTOR A SU DEMANDA.

ADMISIÓN DE TERCERA C.D.S.

El Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 (f. 52, cuaderno de citas de saneamiento), admite un nuevo llamado a tercería solicitado por la parte actora, llamando esta vez al ciudadano J.A.M., comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto dicho ciudadano fue quien era el propietario del vehículo y fue quien dio poder al llamado como tercero P.L.C.C. para que vendiera el vehículo objeto de marras al demandado de autos.

CITACIÓN DEL TERCER CITADO EN SANEAMIENTO

Del folio 60 al folio 73, corre expediente de citación tramitado por el Juzgado comisionado antes nombrado, en la cual se desprende que la misma no se configuró por completo, puesto que el llamado a tercero ciudadano J.A.M. se negó a firmar la compulsa de citación entregada por el Alguacil del Tribunal comisionado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

De la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que en el mismo no hubo ningún tipo de promoción de pruebas por ninguna de las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL CUADERNO DE CITAS DE SANEAMIENTO

De la revisión de las actas que componen el cuaderno separado de citas de saneamiento, se evidencia que en el mismo no hubo ningún tipo de promoción de pruebas por ninguno de los terceros, del demandado ni del demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito alguno de informes de ninguna de las partes ni de ningún llamado como tercero.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de SANEAMIENTO interpuso el ciudadano R.Á.P.R. en contra del ciudadano F.C.M., donde aduce el actor que compró vehículo al demandado de autos según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 17 de junio de 2004, inserto bajo el No. 28, tomo 73 de los libros de autenticaciones que lleva dicho despacho notarial y que una vez dicho vehículo formó parte de su esfera de bienes el mismo le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional y remitido y puesto a la orden del Ministerio Público, pues posiblemente dicho vehículo presentaba seriales de motor, carrocería y chasis alterados. Una vez realizadas las experticias necesarias, la misma arrojó que efectivamente dicho vehículo ostentaba seriales alterados, en tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público notificó al verdadero dueño del vehículo a los fines de proceder a retirar el mismo; por ello y por cuanto el vendedor está obligado al saneamiento de Ley, opone la presente demanda a los fines que dicho demandado restituya el precio pagado por el actor por el vehículo vendido, así como los daños morales por haberse inmerso en denuncias penales causadas por tal descubrimiento de seriales en el vehículo comprado por el actor y vendido por el accionado.

Por su parte el demandado opuso como cuestión previa al fondo la falta de cualidad en el demandado por cuanto el vehículo al momento de ser vendido pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual se desprende del propio documento fundamental de la demanda, cuando al pie aparece su esposa como aceptando la venta por el realizada, en tal sentido existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto su cónyuge no fue demandada en la presente causa. Igualmente solicitó la citación por saneamiento a la persona que le vendió dicho vehículo.

Vista la controversia y por cuanto el demandado de autos opuso como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad de él conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a verificar tal pedimento a continuación, aclarando que por cuanto no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, valorará las mismas si fuere necesario, una vez sea resuelto el punto previo.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

El demandado en su escrito de contestación a la demanda presentado al Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007 (fls. 38 al 43), opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 Ejusdem, la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, aduciendo que el bien mueble objeto de litigio corresponde a un bien que perteneció a la comunidad de gananciales entre el demandado y su esposa ciudadana M.C.A.D.C., quien no fue formalmente demandada en la presente causa y quien figura autorizando la venta al actor, según documento consignado por el actor como instrumento fundamental de la demanda.

Así las cosas, el Tribunal al verificar el documento de venta entregado como recaudo por el actor, se evidencia que el mismo está en el expediente del folio 8 al folio 10 en copia certificada, el cual éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de éste se desprende, que F.C.M. le vendió al ciudadano R.Á.P.R. el vehículo ampliamente descrito en autos, documento en el cual el vendedor es autorizado por su cónyuge M.C.A.D.C. mediante nota en el cuerpo de dicho documento el cual quedó inserto bajo el No. 68, tomo 81, de fecha 17 de junio de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

Dicha nota de autorización reza:

Y yo, M.C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.614, de este domicilio y hábil, en mi carácter de cónyuge legítima del vendedor AUTORIZO la presente venta.

Sobre éste particular manifiesta el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo I, Ediciones LIBER, segunda edición, en su página 461, lo siguiente:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconcorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-5-92, en P.T., O.: Ob. cit. N° 5, p.153), mas no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr abajo TSJ-SCC Sent. 28-4-2003). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., O.: Oj. cit. N° 8-9, P. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146

Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El litisconsorcio pasivo necesario es mencionado por la Sala de Casación Civil en decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. A.B., la cual dejó sentado:

En el presente juicio se ha impugnado como simulada, es decir, inexistente en realidad, una operación de compra venta de un inmueble efectuada entres los dos demandados, quienes son emplazados conjuntamente como legitimados pasivos de la acción.

Se trata, por consiguiente, de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario, de obligatorio tratamiento uniforme para todos los sujetos que lo integran, pues repugna a la naturaleza y efectos de esta acción, el que se emita pronunciamientos diversos respecto de ellos y en relación con una misma operación.... (omissis)

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario, existe sentencia que sentó criterio mediante la decisión No. 235 de fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio seguido por J.G.B. contra V.P. y Otra, expediente No. 07-570, en el cual se estableció lo siguiente:

“…es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas.

En el caso de autos, el formalizante alega que el juez de la recurrida “…no podía establecer en la sentencia que se desintegró la integridad del litisconsorcio pasivo y de igual manera, no tomo en cuenta, de que no existía comunidad jurídica sobre el bien entre los demandados, (…)” por lo que interpretó de manera errónea el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo que “…hace posible la creación de un dispositivo del fallo totalmente distinto a la (sic) ocurrido en el proceso, ya que debió declarar sin lugar la defensa planteada por D.V. viuda de Chacón de falta de legitimación Ad Causam pasiva y sentenciar el fondo del asunto…”

Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litisconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:

“La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido V.T.C. ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de V.T.C., sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a C.C.C. y M.C.C., mediante CHACÓN y V.P..

La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: (…)

(...Omissis...)

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, éste Tribunal, acogiendo el criterio sentado por el M.T. de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que nos ocupa, en el que se observa que el demandante y actor cuyo motivo de su pretensión es el saneamiento de Ley al que por ley está obligado todo vendedor, en la cual demanda única y exclusivamente al ciudadano F.C.M., en su condición de vendedor del vehículo ampliamente descrito en autos, obvió demandar a su legítima cónyuge ciudadana M.C.A.D.C., y demostrado en autos como ha sido que dicho vehículo pertenece a la comunidad de gananciales; es por lo que siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia antes citados y por existir un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, es forzoso para quien decide declarar la existencia del mismo, es decir, un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior y como resultado de la declaratoria con lugar del Listisconsorcio Pasivo alegado por el demandado de autos, quien aquí Juzga considera innecesario entrar a conocer el fondo de la presente causa y por vía de consecuencia declarar inadmisible tanto la acción intentada como las tercerías propuestas, por ser éstas últimas dependientes directamente de las resultas del juicio principal, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de incumplimiento del Listisconsorcio Pasivo Necesario, opuesta por el ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.617.504, con domicilio en la Urbanización La Fapet, Calle Principal, Al lado de la Panadería San Diego, Casa con Número de CADELA 23400-59, San C.E.T., en la demanda interpuesta por el ciudadano R.Á.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.428.414, con domicilio procesal en el Edificio Profesional El Forum, planta baja, Oficina 1-A, Diagonal al Edificio Nacional, San C.E.T. por SANEAMIENTO.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.Á.P.R., ampliamente identificado en el punto inmediato anterior de esta dispositiva contra el ciudadano F.C.M., también arriba identificado por SANEAMIENTO, en vista de la procedencia descrita en el particular anterior.

TERCERO

INADMISIBLES LAS TERCERÍAS propuestas por el demandado y los demás llamados en citas de saneamiento, por ser éstas dependientes de las resultas del juicio principal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 18.127

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR