Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.R.P.R.

ABOGADA: J.D.C.R.H.

DEMANDADO: H.A.D.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.602

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 30 de abril de 2008, la abogada J.D.C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.478.515, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.227, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.035.227, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda de DESALOJO, contra el ciudadano H.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.151.679, de este domicilio.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 05 de mayo de 2008 bajo el número 54.602, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Se admitió la causa en fecha 03 de junio del año 2.008, por la vía del procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera en el Segundo (2do) día de despacho, a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 50 al 71) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2.008, el ciudadano H.A.D., ya identificado, asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 03 de noviembre de 2.008, la abogada J.R.H., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.P.R., solicitó al Tribunal la confesión de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda en el lapso indicado.

Por diligencia de fecha 03 noviembre del año 2.008, el ciudadano H.A.D., ya identificado, asistido de abogado, expuso lo siguiente: “En el día veintinueve de octubre de 2008, correspondió oportunamente darle contestación a la demanda en el presente expediente distinguido 54602, sobre el cual tiene conocimiento este Tribunal, me presente con la finalidad de realizar el acto pero no fue posible, ya que, ambos coincidimos con dos minutos (2) antes de la culminación del despacho el Tribunal y yo; ciudadana Juez, la realidad por la cual me presente con dos minutos antes la culminación del despacho fue un impase de salud, sumándose a esto el trafico automotor, presento justificativo médico, a los fines de demostrar lo antes señalado. Para finalizar, a todo evento consigno contestación de demanda en la fecha de hoy.”

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas en su oportunidad.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó efectuar Computo por Secretaria desde que la causa se aperturó a pruebas que lo fue el 31 de octubre de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2008, ambas inclusive. En dicho cómputo el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido 12 días de despacho.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la Parte demandante, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea por tardías.

Siendo la oportunidad legal para pronunciar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

“...Es el caso ciudadano Juez Distribuidor, el ciudadano R.R.P.R., y H.A.D., identificados Supra, han sostenido relación contractual arrendaticia según consta y se evidencia de los de (sic) contratos de arrendamiento desde fecha 01 de Diciembre de 2001, hasta 15 de Marzo de 2006 (Anexo “A”), el inmueble arrendado cuestión es propiedad de mi representado ciudadano R.R.P.R. tal como consta en documento expedido por el SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL (Anexo “B”), y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 24 de Noviembre de 1997 (Anexo “C”), y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito De V.D.E.C. en fecha 04 de Febrero de 1998, quedando inserto bajo el numero 15, folios 1 al 3, tomo 15, punto 1 (Anexo “D”). En base a la existente relación arrendaticia el demandado ciudadano H.A.D. Cédula de Identidad Nº V-11.151.679, en fecha 24 de Abril de 2007, encontrándose insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, acudió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de exponer, y solicitar voluntariamente La Prorroga Legal Establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con el artículo 38 de la citada ley Supra, y de conformidad con la finalización del contrato de arrendamiento del cual fue notificado y que se negó a firmar, tal como lo manifiesta el propio demandada H.A.D. en el escrito consignado y signado con el numero 1562, por ante el Juzgado indicado, con el mismo escrito hace la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a la fecha del 15 de Marzo de 2007 en adelante, no haciendo la consignación de los cánones aún sin cancelar, correspondientes a los comprendidos desde el 16 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2.007. He de señalar que para la fecha en que el demandado consigna el escrito en cuestión se encontraba insolvente no solo en los cánones de arrendamiento, sino también en el pago de los servicios públicos correspondientes al bien inmueble dado en arrendamiento ya que data desde el año 2004 la mora y deuda aun hasta la fecha 28 de abril de 2008 sin solventar de estos servicios, a decir agua, luz, aseo urbano y teléfono (Anexo “E”), lo que de conformidad con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, generando como consecuencia la perdida del derecho a la precitada Prorroga Legal. En de señalar también que a mi representado R.R.P.R. lo une al demandado H.A.D. y a su familia vínculos de amistad desde hace aproximadamente 20 años, razón por la cual este, en consideración con su familia y a los niños del cual H.A.D. es padre, no promovió ningún tipo de acción en contra del demandado, no siendo reciproca dicha consideración por parte de esta para su arrendador y amigo R.R.P.R., resultando inesperado y sorpresivo para mi representado las acciones promovidas por el demandado, ya que desde que comenzó a estar insolvente en los cánones de arrendamiento, mi representado que es una persona de alta moral y de reconocida y notoria integridad y con un alto sentido de humanidad, se negó aun en contra de su mismo y de sus propias necesidades de salud y manutención a solicitar el desalojo del bien inmueble en cuestión a H.A.D. por intermedio de los Órganos de Administración de Justicia, sin esperar jamás que este actuara de manera maliciosa y solapada ante ellos, exponiendo además en su escrito una serie de alegatos que carecen de veracidad, y que no le son imputables a mi representado, como lo es el hecho de que en la misma fecha y con el mismo escrito de consignación el demandado consigna copia de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento que le fueran suscritos por mi representado, de los cuales se evidencia que uno de ellos fue ilegalmente adulterado por el demandado H.A.D., incrementando el monto de lo que se supone es el canon de arrendamiento que cancela, ya que en siete años de relación contractual arrendaticia solo ha habido un incremento de 70 bolívares fuertes, antes 70.000 bolívares, en el transcurso de siete años, tal como se evidencia de la copia de los contratos, y hasta la fecha ninguno de ellos establece el monto sobre escrito por el demandado en el recibo consignado ante el Juzgado que es de 250 bolívares fuertes, ya que la mensualidad reflejada en el contrato es de 190 bolívares fuertes cuyo monto es la cantidad mensual que el demandado consigna por ante el Juzgado, también refiere el hecho de que el último contrato suscrito en fecha 15 de Marzo de 2005 establece en una de sus clausulas un incremento del 20% por concepto de mora en el pago del canon de arrendamiento establecido, lo que es falso tal como se evidencia de la copia del contrato (Anexo “F”), todo esto Señor Juez, lo expresa el demandado en sus escritos de consignación con la única y malsana intención de hacer ver que mi representado es una persona que no se ajusta a derecho haciéndole un incremento al precio real del canon de arrendamiento y hacerse H.A.D. Cédula de Identidad Nº V—11.151.679 de la benevolencia de los Órganos de Administración de Justicia (Anexo “G”) así como inducir en engaño a los mismos.

…, es el caso que mi representado R.R.P.R., es una persona de la tercera edad, con cargas y obligaciones familiares, enfermo él y su señora esposa C.C.d.P. de la enfermedad de Diabetes, que requieren de medicamentos constantemente y de una alimentación especial, y siendo su único medio de sustento el canon de arrendamiento del bien inmueble que le pertenece y que es de su entera y exclusiva propiedad desde 1.997, y estando aun en posesión el demandado H.A.D. del inmueble, gozando, usando y disfrutando del mismo, mi representado aun estando en descontento y desacuerdo absoluto con el demandado a quien reiteradamente le solicito de manera verbal y en atención a la amistad que estos mantienen la desocupación del inmueble por no estar al día con la cancelación de los cánones, se vio en la necesidad en otorgar la prorroga legal que el demandado solicito aun sin asistirle este derecho y hacerse del cobro de las mensualidades consignadas ante el Juzgado antes indicado, en fecha 08 de Noviembre de 2007, quedando acordado entre ambas partes que la Prorroga Legal culminaría de conformidad con los cómputos y de los establecido por los contrato el día 15 de Marzo de 2.008…..

…, la fecha del 15 de Marzo de 2008 se cumplió, han transcurrido 45 días y aun el demandado H.A.D. ocupa el inmueble en cuestión, contraviniendo el acuerdo que se celebro entre el y mi representado… alega en el escrito de fecha 12 de Marzo de 2008 que mi representado R.R.P.R. es propietario de otro bien inmueble que habita, lo cual es cierto, pero hacer notar maliciosamente que el mismo le fue otorgado por el mismo organismo emisor que le otorgo el bien inmueble que este, el demandado ocupa en carácter de arrendatario, y en virtud de ello, el demandado sin asistirle ningún derecho, puesto que se evidencia de los anexos consignados con el presente escrito libelar la legitimidad de único dueño y propietario del inmueble en controversia de R.R.P.R. el demandado alude haber hecho una solicitud ante S.A.V.I.R (anteriormente Malariologia) para que le sea asignado el inmueble propiedad de R.R.P.R., alega también el incumplimiento del decreto ley 2708 de fecha 18 de Enero de 1989 (Anexo “I”), lo que es improcedente ya que el bien inmueble es de la total y absoluta propiedad de mi representado y que una vez cancelado el total del préstamo del cual es beneficiario mi representado R.R.P.R. puede enajenar, vender, gravar o disponer de su propiedad, sin más limitaciones que las establecidas por la ley el organismo y que no ha sido beneficiario de manera dual por el organismo tal como pretende hacer ver en su escrito de consignación H.A.D.….

Fundamentó en derecho en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio expuso, que es de transcendental importancia para su representado en virtud de las actuaciones malintencionadas del demandado se aclaren los hechos expuestos y le sean salvaguardados y garantizados sus derechos, solicita que la demanda sea admitida conforme a lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el artículo 40 inclusive, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo y la entrega del inmueble desocupado, en perfecto estado de conservación y uso y solvente en los servicios públicos, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por cada mes de goce y disfrute del inmueble, monto que asciende hasta el mes de marzo de 2007 a la cantidad de 1.900 bolívares fuertes, el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.

  1. ) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:

El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda que lo que fue entre los días 29 y 31 de octubre de 2.008 ambas fechas inclusive, no concurrió a dar contestación y fue en fecha 03 de noviembre de 2.008, cuando ocurre y a través de diligencia, consigna escrito donde según sus propios dichos admite haber presentado su escrito de contestación de la demanda en forma extemporánea por tardía; además no trajo a los autos en la fase probatoria ninguna prueba por elemental que fuera, para desvirtuar o para destruir lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz del demandado, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada por el ciudadano R.R.P.R., contra el ciudadano H.A.D., ambos anteriormente identificados; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, en lo siguiente: PRIMERO: A desalojar y entregar el inmueble desocupado, en perfecto estado de conservación y uso y solvente en los servicios públicos. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos, por cada mes de goce y disfrute del inmueble, monto que asciende hasta el mes de marzo de 2007 a la cantidad de 1.900 bolívares fuertes, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 54.602

Labr.-

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