Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Colocación Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000397
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: F.R. Y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.305.186 y 10.832.027, domiciliados en: Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967.
PARTE DEMANDADA: LIZMARY C.W.G. (madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.038, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Cima, Casa Nº S/N, Araguita, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., y al ciudadano J.L.O. (padre del niño de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.296.924, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora publica de protección Abog. M.E.M..
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los ciudadanos F.R. Y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.305.186 y 10.832.027, domiciliados en: Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, a favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los Ciudadanos LIZMARY C.W.G. (madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.038, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Cima, Casa Nº S/N, Araguita, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., y al ciudadano J.L.O. (padre del niño de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.296.924, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, L.F., habiéndose constatado la presencia de la defensora publica de protección Abog. M.E.M., la parte demandante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderada judicial; Se constituyen el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.; Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de con ocasión a la demanda de COLOCACION FAMILIAR, presentada por los ciudadanos F.R. Y H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.305.186 y 10.832.027, domiciliados en: Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.967, a favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los Ciudadanos LIZMARY C.W.G. (madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.616.038, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Cima, Casa Nº S/N, Araguita, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., y al ciudadano J.L.O. (padre del niño de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-8.296.924, domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, vereda 24, casa Nº 10, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio
Abog. F.M.A.
La Secretaria Suplente
Abog. P.M.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.-
La Secretaria Suplente
Abog. P.M.