Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Enero de 2009.

Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004823.

JUEZ: Abg. A.J..

SECRETARIA: Abg. Y.B..-

IMPUTADO: R.P.G.B. , cédula de identidad N° V- 5.436.499, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 12/02/57, de 51 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Parroquia Tamaca Reten abajo casa s/n cerca de la Bodega Doña Bárbara.

DEFENSA PÚBLICA: F.C. (Solo por este acto por la Defensora Pública Abg. M.R..-

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.G.

VÍCTIMA: J.M.L.M., Titular de la cedula de identidad N° V- 7.410.496

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo en relación con el articulo 415 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 254 Numeral 2 literal a, del Reglamento de T.T..-

FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2008, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del p.d.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO

Desarrollo de la audiencia:

Siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. A.J., el Secretario Abg. J.A. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes arriba identificadas, Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra el ciudadano Imputado. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de auto. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa: Yo reconozco que no era mi intención causarle los daños al niño, en su oportunidad le di 300 mil Bolívares de los de antes yo quiero plantear un Acuerdo Reparatorio, en virtud que siempre estuve pendiente y costie los gastos, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En virtud de las declaraciones de mi representado solcito una Vez admitida la Acusación se le pregunte a la Víctima si está de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.P.G.B. C.I. 5.436.499, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo en relación con el articulo 415 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 254 Numeral 2 literal a, del Reglamento de T.T., así como todas las pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las que se acoge la Defensa por el principio de Comunidad de las Pruebas. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual traído a esta audiencia; y de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa: Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y solicito hacer uso del acuerdo reparatorio en virtud que yo cumplí con los gastos, Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido así como se está planteado un Acuerdo Reparatorio solicito se le pregunte a la Víctima si esta de acuerdo con el mismo, Es Todo. Se cede la palabra al Victima Ciudadana J.L.: Quien expone mi hijo quedo normal por eso acepto el acuerdo reparatorio planteado y yo recibí la cantidad de trescientos mil bolívares, es todo. En este estado, este Tribunal de CONTROL N° 2 en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado así como planteó Acuerdo Reparatorio y su solicitud de inmediata del plazo para el cumplimiento, APRUEBA el acuerdo reparatorio en el cual el Acusado pago la cantidad 300 BsF, que ya recibió la Víctima, En este estado el tribunal le pregunta a la Víctima si está de acuerdo con lo planteado por el Imputado y expone: Si estoy de acuerdo no tengo inconveniente, es todo. ESTE TRIBUNAL VERIFICADO COMO HA SIDO LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 40 DEL COPP, APRUEBA EL ACUERDO PLANTEADO ENTRE LA SPARTES Y POR CUIANTO YA FUE VERIFICADO EL CUMPLIMENTO, POR PARTE DEL IMPUTADO, ESTE Tribunal decreta la extinción de la acción penal contra el imputado cesando asi las medidas cautelares impuestas. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo. Quedan los presentes notificados. Es todo, se leyó y conformes firman a las 11.00 AM

.

SEGUNDO

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública, el acusado, así como escuchada la representante legal de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento:

Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: R.P.G.B., cédula de identidad N° V- 5.436.499, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el Articulo 415 del Código Penal, el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Articulo 245 Ordinal 2 literal A, del Reglamento de T.T..

    -

  2. - Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, señaladas en el escrito de acusación fiscal.-

TERCERO

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el Articulo 415 del Código Penal, el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Articulo 245 Ordinal 2 literal A, del Reglamento de T.T., y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se trata de un delito culposo, donde no se ocasionó la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, revisado el Sistema Juris 2000, no consta que el imputado hubiere hecho uso del Acuerdo Reparatorio, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad, de aceptar el acuerdo en los términos ya expuestos, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado: R.P.G.B., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.436.499, con la representante legal de la víctima ciudadana G.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.496, en los términos ya expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la aprobación del Acuerdo Reparatorio ya señalado, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

  1. - Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: R.P.G.B., cédula de identidad N° V- 5.436.499, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el Articulo 415 del Código Penal, el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Articulo 245 Ordinal 2 literal A, del Reglamento de T.T..

  2. - Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, señaladas en el escrito de acusación fiscal.

  3. - APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado: R.P.G.B., Titular de la cédula de identidad N° V- 5.436.499, con la representante legal de la víctima, ciudadana G.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.496.-

  4. - Se decreta el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme al artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem.-

Todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se acuerda la notificación de las partes.- Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal.-

Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR