Decisión nº 74-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2005-000607

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN.

DEMANDANTE:

R.P., M.O.D.F., E.R.D.C., J.A., NEVY HERNANDEZ y N.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.652.739; 3.277.751; 1.689.450; 1.094.259; 2.469.016; 3.107.788, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.V.B., M.V.V., J.M.R., MILAGROS COHEN FINOL Y F.V.V., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 6.854, 75.251, 56.707, 46.439 Y 105.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA , S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el No.33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el No.56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el No.05, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS:

Ciudadanos A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., A.R. DIAZ, BATRIZ A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A., F.J., E.A.S., J.G.D. y R.A.R.O., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 84.862, 102.872, 98.527 Y 91.658, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y, S.C.M., J.A., M.M.N., M.O.V., Y.C.R., GUIMAR RIVERO PERALTA, J.G. DELGADO PELAYO, L.Y. DIAZ PETIT, F.J. SETIEN D, y K.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, y 108.522, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 26-04-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones o sesiones de la misma, a los fines de culminar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 31-10-2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda, en fecha 08-11-2005, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 24-11-2005 y, procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y así mismo, procedió a la fijación de la audiencia en fecha 01-12-2005, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes fundamentaron su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

  1. - Que: A.- El co-actor ciudadano R.P.N., comenzó a prestar sus servicios para la demandada como mensajero en fecha 02 de septiembre de 1.963 y se acogio al plan de Jubilaciones en el mes de Octubre de 1.990, con una Pensión de Bs.11.000; B.- La co-actora M.O.D.F., comenzó a prestar sus servicios para la demandada como maquinista de contabilidad, en fecha 17 de junio de 1.963, acogiéndose al plan de jubilación en abril de 1.992, con una Pensión de Bs.18.060; C.- La co-actora E.R.D.C., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1.957, acogiéndose al plan de jubilación en septiembre de 1.985 con una pensión de Bs.4.07; D.- El co-actor J.A., comenzó a prestar sus servicios para la demandada como cajero, en fecha 04 de enero de 1.965, acogiéndose al plan de jubilación en Febrero de 1.990 con una pensión de Bs.7.767,20, E.- El co-actor N.H., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de JUNIO de 1.959, acogiéndose al plan de jubilación en Enero de 1.990 con una pensión de Bs.7.901,26; F.- La co-actora N.L.D.D.G., comenzó a prestar sus servicios para la demandada COMO OFICINISTA en fecha 04 de Enero de 1.965, acogiéndose al plan de jubilación en Enero de 1.992 con una pensión de Bs.14.769.

  2. - Que el monto de las pensiones le fueron aumentados a: Bs.25.000 en 1.998, a Bs.30.000 en el 2000, y, a Bs.35.000 a partir de Julio de 2003, a todos los co-demandante con la excepción de M.O.D.F. a quien se le aumentó la Pensión a Bs.28.060 en 1.998, a Bs.33.060 en el 2000, y, a Bs.38.060 a partir de Julio de 2003; y, de N.L.D.D.G. a quie el monto de la pensión le fue aumentado a Bs.28.769, en 1.998, a Bs. 33.769 en el 2000, y, a Bs.38.769 a partir de Julio de 2003..

  3. - Alegaron, que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 80, solicitan la Homologación de sus pensiones de jubilación con el salario mínimo; reclaman el pago retroactivo de la diferencia de sus pensiones de jubilación, con respecto al salario mínimo, desde el mes de enero del año 2000, hasta el 15-04-2005,

  4. - Finalmente demandan el pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.63.952.204,00).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Alega la Falta de Cualidad de los codemandantes para proponer la acción en forma individual.

  6. - Alega la falta de cualidad pasiva del Banco de Venezuela C.A., para sostener el presente procedimiento respecto de los ciudadanos J.A. y NEVY HERNANDEZ, por ser estos trabajadores de la Fundación Banco de Venezuela.

  7. - Niega que los ciudadanos J.A. y NEVY HERNANDEZ, hayan sido trabajadores del Banco de Venezuela C.A..

  8. - Niega que sea sujeto pasivo del artículo 80 de la Constitución Nacional.

  9. - Alega que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución deba ser entendido como un sistema integral, que abarca tanto al sector público como al privado.

  10. -Niega la obligatoriedad que recae sobre los entes públicos y privados, en cuanto a la homologación de los montos de las pensiones de jubilación, con el salario mínimo urbano.

  11. - Alega la indebida acumulación de los beneficios, esto en basa al goce del beneficio de jubilación especial otorgado por el Banco de Venezuela C.A._ que carece de aportación y contribución del Trabajador- y la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. - Alega que el Banco de Venezuela C.A. es un ente netamente privado, y en sus Estatutos Sociales consagró antes de 1979 y desde 1.961 la pensión especial de jubilación para aquellos, en base al 50% del sueldo más el 2% adicional por cada año sobre los 25 años exigidos hasta llegar a un 75% del sueldo. En la actualidad dicho beneficio se aumentado al 5% por cada año que exceda de los 25 años iniciales de servicio hasta llegar a un 100% del salario básico.

  13. - Alega que siempre les canceló la pensión especial de jubilación en base al salario básico.

  14. -Que semánticamente la terminología utilizada en los Estatutos Sociales, existió una diferencia pues desde el año de 1.961 en la consagración de la pensión especial de jubilación se refiere a sueldo y posteriormente en el año de 1.979 se refiere a salario, y en la convención colectiva se señala salario básico.

  15. - Que desde el año de 1.979 hasta el 2005 se han celebrado 9 Convenciones Colectivas y los co-demandantes nunca han reclamados judicialmente la nulidad de las cláusulas convencionales por ilegales o inconstitucionales.

  16. - Alega que los co-demandantes desde el año de 1.985, 1.990 y 1.992 han venido gozando y disfrutando de este beneficio y en base al salario establecido en la Convención Colectiva, y es a partir del año 2005, cuando para los demandantes, se considera injusta e indecorosa la pensión de jubilación.

  17. - Que el beneficio especial de jubilación otorgado por el Banco no tiene carácter contributivo y no está constituido con fondos de dinero provenientes de sus trabajadores y del patrono pues el fondo de Jubilación se constituye con aportes sólo del Banco de Venezuela C.A..

  18. - Alega lo previsto en la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva, por su especial naturaleza contractual, en el sentido que nación de un acto de liberalidad del patrono.

  19. - Alega que los supuestos de hechos previsto en la sentencia de C. N. T. V. relativa al régimen de jubilación son distintos a los supuestos de hechos planteados en este caso.

  20. - Que la Garantía Constitucional de seguridad social que los demandantes exigen, se esta funcionando, existe es favorable para ellos, por estar materializada a través de las pensiones de vejez que reciben de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales homologadas actualmente al salario mínimo nacional, por lo que pretender una segunda pensión a decir de la demandada también homologada al salario mínimo urbano nacional seria llegar al absurdo de obtener un ingreso mensual superior al salario que percibe un trabajador activo, pues tendría duplicidad de beneficios.

  21. - Alego inconsistencias y omisiones en libelo que comprometen y afectan la pretensión, No indican la fecha de inicio del derecho de homologación pretendido; pretenden aplicar en forma retroactiva la supuesta doctrina asentada por la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los jubilados de C. N. T. V.; los demandantes no establecen en su demanda el porcentaje base para el pago de la pensión de jubilación, sólo se contenta con establecer una supuesta diferencias económicas , sin fundamentación alguna sobre el cálculo de éstas.

  22. - Alego la Prescripción de la acción.

  23. - Finalmente negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por los co-demandantes.-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 14-06-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.P., M.O.D.F., E.R.D.C., J.A.N.H. y N.L.D.G., , en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA , S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia de los escritos de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el representante judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, únicamente respecto de los co-demandantes R.P., M.O.D.F., E.R. Y N.D.G..

    De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La procedencia o no de las defensas esgrimidas por la parte accionada referidas a la falta de cualidad activa de los trabajadores R.P., M.O.D.F., E.R. Y N.D.G., de ejercer la presente acción por cuanto la misma no fue intentada con su respectivo conyuge 2.- La procedencia o no de la defensa referida a la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, respecto de los trabajadores J.A. Y NEVY HERNÁNDEZ, 3.- La procedencia o no de la solicitud de Homologación de las pensiones de jubilación. 4.- La prescripción de la acción y los referente a la Homologación de las Pensiones de Jubilación otorgadas a cada uno de los co-demandantes por parte de la Demandada BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCA UNIVERSAL.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, este Juzgador considera:

  24. -En relación a la primera promoción, referida a las PRUEBA DOCUMENTAL, se observa:

    1.1.- Que la representación judicial reconoció las instrumentales que rielan a los folios 27, 30, 31 32 y el contrato colectivo que riela a los folios que van del 33 al 66, en consecuencia el tribunal les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.2.- En relación a las Instrumentales que rielan a los folios 28 y 29, el Tribunal deja constancia que las mismas fueron inicialmente desconocidas por la representación judicial de la demandada en cuanto a su firma y contenido, procediendo el promovente de la prueba a insistir en ella y en consecuencia a solicitar la prueba de cotejo, ordenándose la apertura de la incidencia para tal fin, posteriormente la representación judicial de la demandada desistió del desconocimiento procediendo a reconocer los instrumento sólo en cuanto a su firma, indicando que no reconocía el contenido de los mismos. En este sentido, es necesario señalar que el Código Civil en su artículo 1.381 señala que a la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, no sólo puede desconocerlo sino también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental por las causales siguientes:

    …2. Cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    . En el presente caso la representación judicial de la accionada se limitó a desconocer el instrumento en cuanto a su firma y contenido sin ejercer la defensa de la Tacha de instrumento privado, si consideraba que su contenido era falso; de manera pues, que al reconocer la firma de los instrumentos objeto del presente pronunciamiento y al desconocer su contenido, la cual no es la prueba idónea para atacar el contenido de los Instrumento privados, en consecuencia y en base a los anteriores racionamientos de hecho y de derechos, este operador de justicia tiene a los señalados instrumento como reconocidos en su firma y contenido, dándole todo valor probatorio. Así se decide.

  25. - En cuanto al documento relativo a la Convención Colectiva que riala a los folios del 33 al 66 del expediente, se observa que la misma no fue objeto de ningún medio de ataque por parte de la demandada, en consecuencia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Sobre las pruebas aportadas por la demanda, se acota:

  26. - En cuanto al particular primero, que se refiere a la solicitud de apreciación del MÉRITO FAVORABLE se observa que mediante auto de fecha 01-12-05, fue declarada su inadmisibilidad, por no constituir éste un medio probatorio.

  27. -En relación al segundo particular, relativo a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1. Sobre las documentales que rielan a los folios que van del 77 al 102 del expediente, los mismos fueron reconocido por la representación judicial de los co-demandante, en consecuencia este operador de justicia les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- En relación a las documentales relativo a las cuenta individual del IVSS de los ciudadano R.P., M.O.D.F., E.R.D.C., J.A.N.H. y N.L.D.G., las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de los co-demandantes, en consecuencia este operador de justicia les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - En relación a la tercera promoción, referida a la PRUEBA DE INFORMES requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Caracas. Como quiera que este operador de justicia que las resultas de los Informes solicitados no están contenidos en las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita lo referente al fondo en la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal vistas las defensas esgrimidas por la demandada, considera necesario pronunciarse sobre las mismas como punto previo al fondo del asunto:

    En cuanto a la defensa de fondo esgrimida por la accionada relativa a la Falta de Cualidad Pasiva del Banco de Venezuela C.A. BANCO UNIVERSAL, respecto de los accionantes J.A. Y NEVY HERNANDEZ, dado que los mismos no fueron sus trabajadores, sino que trabajaron para la FUNDACIÓN BANCO DE VENEZUELA, A.C.. se indica que como quiera que este Sentenciador ha podido evidenciar del contradictorio desarrollado en el presente asunto, los hechos y los argumentos de derecho alegado por las partes en relación a lo que conforma el litigio aquí a.d.r. que en el caso sub-judice, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, entre su representada y los ciudadanos J.A. Y NEVY HERNANDEZ, por lo que de acuerdo a las reglas imperantes para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en principio debe entenderse que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a lo alegado por los co-demandante J.A. Y NEVY HERNANDEZ, siendo para ellos la carga de probar la existencia de la relación laboral con la accionada; en cuanto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por lo que es parte de la carga probatoria de la demandada, demostrar la improcedencia de los hechos alegados por los co-demandantes y. los conceptos y cantidades que reclama los accionantes , así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de éste.

    Ahora bien, hay que traer necesariamente a colación la doctrina jurisprudencial, sentada por la Sala de Casación Constitucional en la emblemática sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 con ocasión de la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A. en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en la cual se señala: “ Así mismo apunta la sala, que por notoriedad judicial conoce como en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador, o como surgen .a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patron…”. Asimismo, en la referida sentencia la Sala expresa:” la existencia de grupos económicos o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversa personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir in ella sus responsabilidades o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgidos en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de la relación jurídica, para que cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Por otra parte, la emblemática sentencia, dejo sentado el criterio jurisprundencia, que la determinación de la existencia de Grupos de empresas o Unidad económicas, deben verificarse a través del análisis de la normativa vigente en la Jurisdicción respectiva, estos tomando en cuenta la materia de la cual se trate. En el caso subjudice, la norma a considerar es el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien atendiendo, a la doctrina de la Sala Constitucional, al interpretar los dispuestos en los mencionados artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de Grupos de empresa se presume cuando se encontraren sometidas a una administración o control común, además se presumirá salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresa cuando existiera dominio accionario o cuando los accionistas con poder decisorio fueren; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas persona; utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; de manera pues que al darse los anteriores requisito debe presumirse la existencia de un Grupo de Empresa.

    En este mismo orden de ideas, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, al analizar las pruebas aportadas por la demandad muy especialmente las documentales que rielan a los folios que van del 77 al 102, se evidencia que la FUNDACIÓN BANCO DE VENEZUELA A.C. esta conformada por un C.G. constituido por seis (6), de los cuales Cinco (5) serán miembros de la Junta Directiva del Banco de Venezuela SACA Banco universal, siendo este C.G. el máximo órgano de dirección de la Asociación; por otra parte, la documental consignada por los co-accionantes J.A. y NEVY HERNANDEZ relativas a constancia de trabajo y que rielan a los folios 28 y 29 del expediente evidencian que las mismas emanan de la accionada BANCO DE VENEZUELA, por lo que siendo reconocidas por la parte demandada quedó evidenciado por dichos codemandantes que los mismos laboraron para la empresa demandada. Así se decide.

    En consecuencia y considerando a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, y atendiendo a las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador concluye, que en el caso bajo examen los hechos alegados por los accionantes J.A. Y NEVY HERNANDEZ, relativo a la facultad de ejercer su acción en contra de la demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., se subsumen a los supuestos de hechos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la Defensa de Fondo referida a la Falta de Cualidad Pasiva del BANCO DE VENEZUELA C.A., para sostener el presente procedimiento intentado por los accionantes J.A. y NEVY HERNANDEZ, por considerarse que los mismos son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a favor de los trabajadores de la demandada, en virtud de la existencia de la relación de trabajo, de la unidad económica, y del grupo de empresas declarado. Así se decide.

    En relación a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes, para proponer la acción en forma individual, fundando dicha defensa en los artículo 148, 156 numeral segundo, 158 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil,

    En este orden de ideas, el artículo 168 del Código Civil señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes muebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Sobre el mencionado artículo 168, es necesario hacer los siguientes comentarios: La administración, para cada cónyuge de los bienes de la comunidad, procede 1. Cuando se trate de bienes adquiridos por el trabajo personal, y 2.- Cuando se trate de bienes adquiridos por cualquier otro titulo legítimo. De manera pues que no obstante pertenecer al caudal común matrimonial, la Ley permite que los mismos sean administrados por el cónyuge que los genera.

    En consecuencia es fácil advertir, que cada cónyuge tiene la facultad readministrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo. Dispone dicho texto-artículo 168 del Código Civil- que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración, corresponderá al que haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.

    En el caso de marras, de las actas se evidencia, que el titulo en virtud del cual les nace el derecho de accionar a cada uno de los co-demandantes, es derivado de su prestación de servicios personales para la demandada BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCA UNIVERSAL, en otras palabra de la relación de trabajo que los unió a la accionada hecho éste que fue admitido por la demandada, y que es garantizado por la ley, de manera que tal circunstancia es subsumible a los supuestos de hechos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

    En consecuencia y atendiendo a los elementos de hecho y de derecho antes señalados, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo esgrimida por la accionada referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes para accionar individualmente. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resueltas las defensas de fondo esgrimidas por las parte, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    De esta manera, atendiendo a lo anterior como premisa inicial, del análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia la Homologación de las Pensiones de Jubilación de los co-demandantes con el salario mínimo urbano nacional, y la incidencia de dicho conceptos sobre todas las pensiones de jubilación canceladas, así como la procedencia de la defensa referida a la prescripción de la acción de estas jubilaciones.

    En relación a la Homologación de las Pensión de Jubilación con el salario mínimo urbano nacional, tal y como lo prevee el Artículo 80 de nuestra Carta Magna; se observa que debe considerarse en primer orden, dentro del abundante y complejo planteamiento de la demandada, lo referido a la indebida acumulación de beneficios, por lo que este Operador de Justicia, aclara que del texto del libelo de la demanda se desprende que precisamente la parte actora aclara que “el texto constitucional hace referencia a un sistema de seguridad social, no se circunscribe al sistema exclusivamente público, puesto que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema integral, que abarca tanto al sistema público como a los sistemas privados o mixtos, cuyo objeto común es proteger a la población trabajadora…” (sic), por lo que este Sentenciador considera que del texto íntegro del libelo de demanda, no se desprende el ejercicio de una indebida acumulación de acciones, sino únicamente el ejercicio de un listisconsorcio activo, en la cual se acumulan acciones de tipo laboral, generada en ocasión de la misma causa y objeto, esto es, en ocasión de una relación de trabajo entre los codemandantes respecto de la misma empresa o patronal, y por reclamo de la homologación de pensiones de jubilación, acciones que procesalmente se encuentra sometida al mismo procedimiento laboral ordinario. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el argumento en cuestión. Así se decide.

    Alega además la demandada entre sus defensas de fondo lo referido a que la presente acción no puede ser planteada por los co-demandantes, en virtud de que no se intentado la nulidad de la Cláusula 65 de la Vigente Convención Colectiva, que rige la relación laboral del Banco de Venezuela y sus trabajadores. En este sentido es necesario señalar, que los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 7 del novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que en el supuesto de conflicto de normas o de interpretación de una norma, se aplicará con preferencia aquella que favorezca al trabajador. En tal sentido, es de hacer notar que en el presente asunto se ha identificado el conflicto de normas que contienen diferentes regulaciones respecto de la garantía del derecho de jubilación a los trabajadores accionantes, por lo que este Sentenciador, considera que en el presente asunto, no se hace necesario verificar la nulidad de la citada cláusula, a los fines de concluir que el beneficio que más favorece a los codemandantes es el contenido en el artículo 80 de la Constitución Nacional, puesto que el legislador otorga al operador de justicia las normas de interpretación y de resolución de conflictos de normal, subsumibles al presente asunto. Debe recordarse que es espíritu y razón de legislador actual, que las convenciones colectivas favorezcan o mejoren las condiciones de trabajo preceptuadas por la ley o por los contratos individuales, y este argumento aunado a las anteriores consideraciones, conducen a este Sentenciador a declarar la aplicación preferente del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto, respecto del salario base aplicable a la jubilación de los mencionados trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de nuestra carta magna. Así se decide.

    No obstante, debe aclararse respecto de otras defensas aludidas por la demandada:

  29. - Que el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, no excluye que los trabajadores demandantes sean acreedores de dicho beneficio, puesto que en el presente caso, el mismo posee un carácter laboral, que tiene como fuente una norma convencional colectiva. Debe destacarse, que no encontramos frente a supuestos de hecho diferentes a los supuestos regulados en la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, referida al caso CANTV, puesto que en dicho caso, se trataba de una discusión por efecto de ese régimen de transición al cual se incorporaron un grupo de trabajadores, a una condición de jubilados, pero bajo con el cambio de status de trabajadores de una empresa pública a una empresa privada. A esto puede aunarse, que ha sido aclarado con anterioridad en este fallo, que lo que se ha identificado en la misma, es el ejercicio de una acción de naturaleza laboral, por ocasión de una relación de trabajo, y por el reclamo del beneficio de jubilación de tipo privado, lo cual no supone a nuestro entender, la acumulación indebida de dos acciones por cada codemandante sino aquella que se le generó en contra de la empresa que los contrató y aplicó a su relación de trabajo, una Convención Colectiva de Trabajo debidamente celebrada, la cual reconoció la demandada durante la vigencia activa, por decirlo así, de su relación de trabajo. Así se decide.

  30. - En relación a la defensa referida en el numeral 8 del capítulo III de la contestación de la demanda, se opina que los beneficios contractuales como la jubilación suponen, el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad. Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables. Puede aún extenderse esta explicación, a los fines de complementar la idea referida al derecho del trabajador a disfrutar también de su pensión de jubilación (por vejez) pública, puesto que las normas convencionales no podrían excluir el régimen público de jubilación, dado que la misma es una garantía constitucional. De manera que, la jubilación pública no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica ni contractual del patrono, el cual si bien es cierto asume los riesgos de su actividad, también asume las ganancias sobre la misma, por lo que se tiene que dicha jubilación pública o pensión por vejez, representa bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.

    Por otra parte, también puede señalarse que la misma convención colectiva de trabajo analizada reconoce que las contribuciones al Seguro Social quedan intactas. Cabe recordar, que el Reglamento de la Ley del Seguro Social, vigente por efecto de la transición en materia de Seguridad Social, regula inclusive la libertad del trabajador de inscribirse ante el Seguro Social y de pagar por sí mismo sus cotizaciones, es por ello, que se exime al patrono de indemnizar al trabajador de no inscribirlo ante dicho ente. Por lo tanto, por fuerza de los argumentos expuestos, se declara improcedente el alegato aquí a.A.s.d.

  31. - Respecto a la defensa referida a que en el libelo de demanda no se indica la fecha de inicio del derecho de homologación, se indica que la parte demandante, en el anverso del folio 3 del expediente, señala que solicita dicha homologación desde el día 01 de enero de 2000, al 15 de abril de 2005, por lo que el Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

  32. - Respecto de la defensa referida a la aplicación retroactiva de la Sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, se observa que en el presente caso lo que se pretende es la aplicación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el día 01 de enero de 2000, por lo que se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

  33. - En relación a la defensa referida a que los demandantes no establecen en su demanda el porcentaje base para el pago de la pensión de jubilación, se señala que en el libelo de demanda si se encuentran la indicación de la jubilaciones recibidas, que no dependen de la aplicación de un porcentaje específico para ser determinadas, sino simplemente de la operación aritmética consistente en calcular el remanente en relación al salario mínimo vigente para cada período de jubilación demandado, por lo que se declara improcedente este pedimento. Así se decide.

  34. - Finalmente, respecto de la invocación de la defensa de la prescripción de la acción este Sentenciador, señala que en el caso sub-judice, se pudo constatar que los codemandantes se hicieron acreedores de su homologación de jubilación desde el día 01 de enero de 2000, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que partiendo del lapso de prescripción establecido por vía jurisprudencial de tres (03) años (Sentencia Nro. 138 de 29 de mayo de 2000, expediente Nro. 00-033, con ponencia del magistrado Alberto Martín Urdaneta, Caso: C.J.P. contra CANTV), se observa que el beneficio de jubilación reclamado constituye una pensión que se genera por cada mes transcurrido desde el día de jubilación del trabajador, en virtud de su forma de pago (mensual). Por consiguiente, partiendo de la interpretación de lo que constituye la institución de la prescripción, y de la aplicación del lapso de tres años (03) antes mencionado, se infiere que en el presente asunto, ha operado la prescripción acción, respecto de la homologación de la jubilación demandada o diferencia que se genera en ocasión de la misma, sobre las correspondientes a los meses que van desde el día 01 de enero del 2000 hasta el mes de abril de 2002, dado que la parte actora interrumpió la prescripción en fecha 21 de abril de 2005, con la interposición de la demanda, perfeccionándose la notificación de la demandada el día 30 de mayo de 2005, es decir, dentro de los dos (02) meses siguientes a la interposición de la demanda, de conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    En consecuencia, se declara procedente la diferencia de pensiones reclamadas (homologación de pensiones), desde el día 01 de mayo de 2002 inclusive, hasta el día 31 de abril de 2005, inclusive, en base a los salarios mínimos declarados por el Ejecutivo Nacional, y hasta la fecha en la cual se le de cumplimiento a esta sentencia. Así se decide.

    Se ordena a la parte demandada, cumplir con la homologación de este beneficio de jubilación respecto de todos los codemandantes, a partir de que esta sentencia quede definitivamente firme, caso en el cual la demandada ya no estará obligada a cancelar la diferencia condenada. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar a los codemandantes E.R.D.C., NEVY HERNÁNDEZ, J.A. Y R.P., el pago de la cantidad de Bs. 7.016.035, 20, lo que resulta de deducir a los salarios mínimos vigentes para los meses que van del 01 de mayo de 2002 inclusive, hasta el día 31 de abril de 2005, inclusive, el monto de pensiones indicadas en su escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana M.O.D.F., la cantidad de Bs. 6.868.845,20 , lo que resulta de deducir a los salarios mínimos vigentes para los meses que van del 01 de mayo de 2002 inclusive, hasta el día 31 de abril de 2005, inclusive, el monto de pensiones indicadas en su escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana N.L.D.D.G., la cantidad de Bs. 6.947.373,6 , lo que resulta de deducir a los salarios mínimos vigentes para los meses que van del 01 de mayo de 2002 inclusive, hasta el día 31 de abril de 2005, inclusive, el monto de pensiones indicadas en su escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

    Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana N.L.D.D.G., la cantidad de Bs. 6.947.373,6 , lo que resulta de deducir a los salarios mínimos vigentes para los meses que van del 01 de mayo de 2002 inclusive, hasta el día 31 de abril de 2005, inclusive, el monto de pensiones indicadas en su escrito libelar por la parte actora. Así se decide.

    Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 41.880.359,6. Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a cada codemandante desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso de incumplimiento voluntario de lo condenado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  35. - SIN LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad para proponer la acción por parte de los codemandantes.

  36. - SIN LUGAR la defensa referida a la falta de cualidad pasiva de la demandada, respecto de J.A. y NEVY HERNÁNDEZ.

  37. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.R.D.C., NEVY HERNÁNDEZ, J.A., R.P., M.O.D.F., Y N.L.D.D.G., en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA C.A., por concepto de Homologación de Pensiones.

  38. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B..

    Nro. VP01-L-2005-000607

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.B..

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