Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013, el cual fue interpuesto por la abogada A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.838, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013, emanado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 02 de abril de 2013, en la solicitud que por TASACIÓN DE COSTAS efectuada por los ciudadanos H.S. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el número 12.264.928 y 22.242.830 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos R.P. y LEANY DÁVILA, venezolanos, mayores deidad, el primero titular de la cédula de identidad número 9.785.548 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda plenamente identificada en actas.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2013, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizó la distribución del presente recurso de hecho, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándose éste Incompetente para conocer del mismo en fecha 05 de junio de 2013.

Una vez declarada la incompetencia, es distribuido el recurso de hecho en estudio por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo éste el órgano Competente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada A.C.G.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R.; recurso intentado contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013, emanado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 02 de julio de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2013, la abogada A.C.G.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., ya previamente identificadas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

Como consta en copias certificadas de las actuaciones del expediente, surgió la apertura de la incidencia y la articulación probatoria dictada por el Tribunal de la causa, con motivo de la oposición que hice a la Solicitud de Tasación de Costas incoada por el abogado T.H.G. quien actúa en representación de los ciudadanos H.J.S.I. y A.F. DE SIERRA… La causa en análisis representa un procedimiento especial previsto en la Ley de Arancel Judicial absolutamente claro y que en modo alguno se refiere al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, previsto en la ley de Abogados y su Reglamento.

(…)

En la primera Instancia, conforme al artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial se ordenó abrir la incidencia respectiva de acuerdo a la misma disposición especial, y se sustanció la causa en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que derivó el fallo dictado a su vez por el Tribunal recurrido en fecha 22 de abril de 2013, declaró sin lugar la oposición, fallo que a su vez fue apelado por su representada y negada la apelación, lo que generó el presente recurso de hecho.

Que sólo el artículo 28 de la Ley de Abogados, sólo es aplicable a las causas que contengan juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados y exclusivamente a los fallos proferidos por el Tribunal Retasador, una vez dictamine el monto definitivo de los honorarios retasados, es decir, aún en el caso de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales una vez que surja la discusión del derecho mismo del cobro de los honorarios, emerge un contradictorio judicial que desemboca en una sentencia del Tribunal, previa a la retasa propiamente dicha, que a su vez da derecho a la partes perdidosa, ejercer el derecho de apelación ante la segunda instancia e incluso el recurso de casación dependiendo del monto de la acción.

(…)

…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limitan a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…

En el caso que nos ocupa, el Tribunal recurrido, negó el recurso de apelación ejercido en nombre de mi representada, basado en la incorrecta aplicación del artículo 28 de la ley de Abogados, porque como ha quedado determinado, ésta última norma procesal especial, sólo es aplicable a las DECISIONES SOBRE RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES, vales decir, las decisiones que se emiten en la llamada segunda fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. En el presente caso, se trata de una sentencia surgida de la incidencia abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por imperio del artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual es un fallo que equivale a una sentencia definitiva, y al no tratarse de la excepción prevista en el mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados, es materia del recurso de apelación ordinario contemplado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, al poner fin al juicio de tasación de costos propuesto contra mi representada y así debe declararlo este Juzgado de Segunda Instancia..”.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En fecha 22 de abril de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa requerida por la ciudadana LEANY DÁVILA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandante LEANY DÁVILA a la tasación de las costas realizadas por el Secretario en fecha 08-01-2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada A.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013.

Consta que en fecha 03 de mayo de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que decide lo siguiente:

El día 02-05-2013 la abogada A.G.,…, presentó diligencia apelando del fallo No. 159 publicado el día 22-04-213…

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Abogados expone de forma taxativa que las decisiones sobre tasación son inapelables…

Siendo ello así, y por cuanto la decisión apelada versa sobre tasación de costas, materia donde por mandato de la Ley sus decisiones son inapelables, se niega el recurso ejercido por la parte actora, en consecuencia queda firme la sentencia que declaró sin lugar la oposición de la tasación de costas realizadas por Secretaría. ASÍ SE DECIDE

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 2013, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, respecto a lo dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de mayo de 2013, al negar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el fundamento de la negativa del referido recurso se basa respecto a lo previsto en el artículo 28 de la ley de Abogados, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

En ese sentido y en virtud de lo expresado por el artículo ut supra citado, el Juzgado a quo señala que la solicitud de tasación de costas, es materia donde por mandato de la Ley, sus decisiones son inapelables.

Observa esta jurisdicente que en el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales, en el caso que la parte afectada solicite retasa sobre la estimación efectuada, ambas partes concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los designados aceptan el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de La Ley de Abogados, posteriormente el artículo 28 de la referida Ley, expresa que en la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, y por consiguiente os honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26 ejusdem, y como último punto se señala que las decisiones sobre retasa son inapelables.

En tal sentido, y visto lo expresado en la Ley de Abogados sobre la solicitud de retasa en los procesos de estimación e intimación de honorarios, observa esta Jurisdicente que en la sucesión de los hechos contenidos en las Copias Certificadas, la solicitud de Tasación de Costas efectuada en el juicio que por DESALOJO incoado por los ciudadanos R.P. y LEANY DÁVILA contra los ciudadanos H.S. y A.F., se evidencia que la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, versa sobre lo expuesto en el escrito de fecha 08 de abril de 2013, en el que la abogada A.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA, impugna el auto de admisión de la solicitud de tasación de costas; impugna de nulidad la intimación del ciudadano R.V.P.C. e impugna tanto el acto del Alguacil Ejecutada en fecha 14 de marzo de 2013, como la diligencia estampada por el Alguacil el día 18 de marzo de 2013; el auto dictado por el Tribunal el día 22 de marzo de 2013, así como la actuación de la Secretaria del Tribunal de fecha 02 de abril de 2013; asimismo impugna y rechaza el cobro de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por el concepto de pago de emolumentos a los expertos grafotécnicos designados; impugna y rechaza el cobro de la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580.00); niega expresamente que el Tribunal haya cobrado a la parte reclamante pago alguno para cancelar la certificación de las copias del expediente, y señala que ninguna de las partidas se ajustó a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley de Arancel, de reducirse la estimación a las dos terceras partes en virtud de haber causado las actuaciones tasadas ante el Tribunal de Municipio.

Asimismo consta en las copias certificadas de la decisión de fecha 22 de abril de 2013, que una vez realizada la impugnación y la negativa del pago de la tasación efectuada, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de 8 días conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo posteriormente conforme a ello IMPROCEDENTE LA SOLICTUD de reposición de la causa y SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandante LEANY DÁVBILA a la tasación de las costas realizadas por el Secretario en fecha 08 de enero de 2013.

Respecto a lo anteriormente planteado y conforme a la norma transcrita en cuanto a la solicitud tasación de costas, la cual se encuentra en la fase declarativa del proceso, y la solicitud de retasa, encontrándose la misma en la fase ejecutiva del mismo; observa esta sentenciadora que la apelación efectuada en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandante ciudadana LEANY DÁVILA, se refiere a la tasación de costas procesales solicitadas por los ciudadanos H.J.S.I. y A.F.D.S. ante el Tribunal de la causa, siendo ése órgano Jurisdiccional el que consideró que las mismas se acogen a la realidad y a los parámetros establecidos en la Ley de Arancel Judicial, por consiguiente, la decisión de fecha 22 de abril de 2013, respecto a la oposición realizada en fecha 08 de abril de 2013, en contra de la estimación de honorarios profesionales judiciales efectuada, es total y legalmente recurrible de apelación. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que la decisión de fecha 22 de abril de 2013, es legal y procesalmente apelable en aplicación a las normas generales que en el procedimiento civil que rige la materia de apelación de conformidad al Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia apelada versa sobre la procedencia o improcedencia del cobro bien sea de todas o algunas de las partidas estimadas e intimadas, por lo que la apelación debe ser oída libremente. Así se decide.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por la abogada A.G. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, toda vez que la misma fue intentada oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada A.G. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA, recurso intentado contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por la abogada A.G. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA en fecha 02 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 md) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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