Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014, el cual fue interpuesto por la abogada A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.158.838, domiciliada en el municipio Maracaibo de estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 08 de abril de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.P. contra el ciudadano H.S..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 19 de noviembre de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que entra esta Superioridad en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de abril de 2014, la abogada A.C.G.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., previamente identificadas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

“…Con fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la siguiente decisión en la etapa de ejecución de sentencia: “… Así pues, en acatamiento a la sentencia antes identificada, este Tribunal ordena a las partes a (sic) dar cumplimiento al acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Sétimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26-06-2009, e insta al ciudadano R.P. a consignar a éste (sic) Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes inmersas en el litigio, la documentación que se identificará de seguidas, relacionada al bien constituido por un apartamento signado bajo el No. 9-144 ubicado en el edificio ALSONIC, situado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia: … (omissis)… Lo anterior para que tales recaudos sean entregados al ciudadano H.S. o a alguno de sus apoderados judiciales; y así éste (sic) último pueda tramitar lo conducente en relación al crédito hipotecario para la compra del inmueble objeto de la controversia…”

La decisión parcialmente transcrita, fue objeto del recurso de apelación para ante la Segunda Instancia, según diligencia estampada en fecha 08 de abril de 2014 y dicho recurso fue NEGADO por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy en día Tribunal de la causa) por auto de fecha 10 de abril de 2014.

Ahora bien, en tiempo hábil y en nombre de mi representada LEANY RIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vengo a este acto a ejercer RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de abril de 2014, en los siguientes términos:

…, resulta inadmisible plenamente, que el Juzgado a quo, haya negado la apelación ejercida por mi andante en los términos expuestos, ya que la decisión dictada el 04 de diciembre de 2013, representa una MODIFICACIÓN flagrante de la sentencia que se dieron las partes el día 26 de junio de 2009, amén de que con semejante acto judicial, se está violando entre otros el principio de la preclusión procesal y con ello el de legalidad de los actos procesales,…, ya que la causa, se encontraba en etapa de ejecución forzosa desde el año 2010 y sin embargo, se pretende reabrir los actos judiciales cumplidos en detrimento de los derechos de mi representada. Hubo modificación de la sentencia, porque se trata de renovar totalmente los términos y condiciones que las partes se impusieron en la transacción homologada del 26 de junio de 2009, lo que es constatable de la simple lectura de ésta y compararle con el auto en cuestión. Resulta igualmente temerario y violatorio de las normas adjetivas aplicables, que el Juzgado quo, considere que semejante decisión apelada signifique un simple auto de mero trámite de los contemplados en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, porque su contenido trasciende enormemente la simplicidad de una mera sustanciación, se trata del riesgo inminente de que se viole el debido proceso y se PIERDA ILEGÍTIMAMENTE la propiedad de un inmueble, se trata del “despojo” bajo artificios insólitos, de la propiedad de un inmueble…”.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la causa principal la cuales se pueden observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:

Consta en copia certificada que en fecha 26 de junio de 2009, se llevó a efecto la Audiencia Conciliatoria entre los ciudadanos D.L.H.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEANY E.D.R.; el ciudadano R.V.P.C., asistido por el abogado R.J.B.V.; y el ciudadano H.J.S.I., asistido por abogado T.H.G., quienes llegaron a la siguiente transacción:

El ciudadano R.V.P.C. ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, por la cantidad de Bs. 180.000,00, y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha ha recibido en calidad de Opción de Compra Venta sobre el mismo, del ciudadano H.J.S.I., la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que el ciudadano H.J.S.I. se obliga a cancelar como saldo del precio de venta de icho inmueble, la cantidad de Bs. 140.000,00 en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados a partir desde el momento en el cual se haga entrega al ciudadano H.J.S.I. o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales {el esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional: Segundo: El ciudadano H.J.S.I. acepta adquirir el inmueble antes ofrecido en venta por el precio ofrecido y acepta además el monto ofrecido como compensación por la cantidad de dinero que hasta la fecha él ha entregado como opción de compra al propietario de dicho inmueble y se obliga a tramitar inmediatamente el préstamo hipotecario ante la institución financiera en la cual está cotizando su Ley de Política Habitacional. Tercero: El ciudadano R.V.P.C. igualmente queda obligado a hacerle entrega el día 06/07/2009 al ciudadano H.J.S.I. del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento ya que para la presente fecha H.J.S.I. no tiene acceso dicha área ubicada en la planta baja del edificio ALSONIC, e igualmente se obliga a restituirle el servicio de agua en dos baños que para los actuales momentos se encuentran suspendidos en el apartamento 2B del edificio ALSONIC que actualmente ocupa H.J.S.I., previo a las reparaciones que haya de realizar en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de entrega de los documentos por parte del promitente vendedor, y el ciudadano H.J.S.I. se compromete a permitirle el acceso al inmueble al ciudadano R.V.P.C., para que ejecute dichas reparaciones en esos baños. El ciudadano H.J.S.I. se obliga a cancelar al ciudadano R.V.P.C., la cantidad de Bs. 100,00 mensuales por concepto de arrendamiento de dicho apartamento 2B del edificio ALSONIC; por los mismos 150 días continuos los cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria. Quinto: En esta estado presente el abogado D.L.H.P., obrando con carácter de apoderado judicial de la Tercero opositora, expresa: Que acepta y da su consentimiento en relación al ofrecimiento realizado por el promitente vendedor R.V.P.C. y la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del ciudadano H.J.S.I. en su condición de promitente comprador, igualmente se obliga en nombre de de s representada a suscribir el contrato definitivo de compra venta incluso un contrato de opción de compra venta autenticado en el supuesto que la institución bancaria así lo exija, por cuanto el bien objeto del presente acuerdo es de una comunidad jurídica conformada con el ciudadano R.V.P.C.. Por último, las partes arriba identificadas se obligan a suscribir la Opción de compra venta en la forma que la entidad bancaria así lo exija…

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Consta que en fecha 26 de junio de 2009, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 26 de junio 2009 por las partes.

2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada

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Consta que en fecha 20 de enero de 2010, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual pone en estado de ejecución voluntaria la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2009, y homologada en fecha 26 de junio de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la parte demandada en este proceso, diez (10) días d despacho a los fines que de cumplimiento a la transacción indicada.

Consta que en fecha 26 de febrero de 2010, el abogado W.C.G., en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se inhibe de la presente causa. Asimismo consta que en fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 26 de marzo de 2010, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa.

Consta que en fecha 28 de mayo de 2010, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

SIN LUGAR LA INCIDENCIA aperturada de acuerdo al artículo 607del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia:

*SE ORDENA: Darle continuidad a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26-06-2009…

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Consta en actas que en fecha 04 de diciembre de 2013, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó lo siguiente:

“Mediante sentencia No. 04 de fecha 02-05-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano R.C.,…, contra el auto de fecha 16-07-2012 proferido por éste Tribunal, …, en el cual se negó la reposición de la causa y se declaró improcedente la oposición a la ejecución del acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia No. 85 de fecha 26-06-2009.

Así pues, el fallo del Órgano Jurisdiccional que conoció del recurso de apelación en comento, el cual quedó definitivamente firme dado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11-10-2013 sin lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano R.P., decidió lo que de seguidas se transcribe:

… se repone la causa al estado de que las pares procesan a dar estricto cumplimiento a lo acordado en la transacción presentada y homologada en fecha 26 de junio de 2009, vale decir, dejar constancia en el expediente de cuáles son los requisitos solicitados por la institución financiera a la cual acudirá el ciudadano R.V.P.C. para que a su vez el ciudadano H.J.S.I. o a su apoderado judicial (sic), ante este tribunal de la causa entregue los mismos, y una vez cumplido lo allí dispuesto o verificada esa oportunidad, pasar el juzgado a quo a hacer lo conducente conforme a la actividad asumida por las partes…

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Así pues, en acatamiento a la sentencia antes identificada, este Tribunal ordena a las partes a dar cumplimiento al acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26-06-2009, e insta al ciudadano R.P. a consignar a éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despachos siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes inmersas en el litigio, la documentación que se identificará de seguidas, relacionada al bien constituido por un apartamento signado bajo el No. 9-144 ubicado en el edificio ALSONIC, situado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia:

  1. Código catastral del inmueble.

  2. Solvencia municipal actualizada del inmueble.

  3. Solvencia de Hidrolago.

  4. Planilla de declaración y pago de enajenación del inmueble por el 0,05% del monto de la venta.

  5. Copia de los Registros de Información Fiscal y cédulas de identidad de los ciudadanos LEANY E.D.R. y R.P.C..

  6. Oficio emanado del SAIME, donde se actualiza el estado del ciudadano R.P.C..

Lo anterior, para que tales recaudos sean entregados al ciudadano H.S. o a alguno de sus apoderados judiciales; y así éste último pueda tramitar lo conducente en relación al crédito hipotecario para la compra del inmueble objeto de la controversia. Se le acota a las partes inmersas en el juicio, que luego de verificado lo anterior y dependiendo de la actividad asumida por las partes, se proveerá lo que procesa en derecho…”.

Consta que en fecha 10 de abril de 2014, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita el día 8/04/2014 por la abogada en ejercicio A.G.,…, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA (Tercero), mediante que la cual expone que, apela del auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 4/12/2013, y ratificando por este Juzgado por auto de fecha 14/02/2014, por ser contrario a derecho y al debido proceso, por cuanto los documentos en el auto referido no son parte de los documentos que fueron entregados por su representado ante el Juzgado Sexto antes mencionado en fecha 10/08/2009; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(…)

Puede apreciarse que el auto dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 4/12/2013, no contiene decisión alguna puntos controvertidos en el proceso, sino que da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes procedan a dar estricto cumplimiento a lo acordado en la transacción presentada y homologada el día 26/06/2009. En consecuencia, se niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana LEANI DÁVILA. Así se decide

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación.

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, conjuntamente con lo alegado por la parte recurrente, respecto a que los documentos en el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, no son parte de los documentos que fueron entregados por su representado ante el Juzgado Sexto antes mencionado en fecha 10 de agosto de 2009, siendo ello contrario a derecho y al debido proceso.

Esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de una revisión y análisis exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, es evidente y se observa que en la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, existe un pronunciamiento el cual establece parámetros o aspectos que según la recurrente no forman parte de los documentos que fueron entregados en fecha 10 de agosto de 2009, todo ello a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2009, por lo que no puede considerarse auto de mera sustanciación o de mero trámite el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 04 de diciembre de 2013.-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada A.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA; en consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada A.C.G.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 08 de abril de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.P. contra el ciudadano H.S.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada A.C.G.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., contra el auto de fecha 10 de abril de 2014, emanado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 08 de abril de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue el ciudadano R.P. contra el ciudadano H.S., todos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(F

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. H.M.M..

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