Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes doce (12) de febrero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2007-001644

PARTE ACTORA: R.P.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.284.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.095.-

PARTE DEMANDADA: TECNO EG, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2000, bajo el No. 30, tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.610 -

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.P.T. contra la empresa TECNO EG, C.A.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día Lunes catorce (14) de enero de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada por el Tribunal se constató la comparecencia de la parte demandada pero sin asistencia de abogado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió la audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2008, a las 2:00pm. Igualmente, con vista la manifestación del representante de la parte actora, en la audiencia de juicio así como ante esta Superioridad de que presume que su poderdante falleció en el Hospital Vargas, en tal sentido, este Tribunal ordenó oficiar al hospital Vargas, con el objeto de que informe si el ciudadano R.P.T., falleció en dicho hospital, en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2007, y en caso de ser afirmativo remita la documental mediante la cual se certificó la defunción del referido ciudadano.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, comparece el representante de la parte demandada así como su abogado que lo representa, y el apoderado de la parte actora, y por cuanto de autos no constaba la información solicitada por el Tribunal, se ordenó ratificar el oficio dirigido al Hospital Vargas, y se fijó la continuación de la audiencia para el día diecisiete (17) de marzo de 2008, a las 11:00am.

En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, la Juez deja constancia que de autos ya consta copia del certificado de defunción de fecha 11 de agosto de 2007, mediante el cual el Ministerio de Salud, por intermedio del Hospital Vargas, certificó la defunción de R.P.T., ocurrida el día 09 de agosto de 2007, y de conformidad con lo previsto en el 144 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo previsto ene l artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda suspender el presente proceso, hasta que conste en autos los herederos del actor.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna el certificado de defunción de la parte actora, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano R.P.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como se encuentran las actas procesales se observa que desde el doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha no existe ninguna actuación de las partes capaz de mantener activo el proceso, ya que se observa como ultima actuación la realizada por este Tribunal mediante la cual libró el Edicto respectivo ante la constancia en autos del fallecimiento del actor sin que conste del Acta de defunción los herederos.

En tal sentido el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando exista un vacío legal y así lo permita la Ley, en su ordinal 3 establece que cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla se declarará la perención de la instancia.

Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, número 876, se ha pronunciado acerca de la perención, establecido en el numeral mencionado supra, en los siguientes términos:

… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…Omissis…

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla

.

En oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., Contra H.E.O., lo que se transcribe a continuación:

…la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del texto).

Además, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., contra E.G.R.d.P. y otras, la Sala dejó sentado:

“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”.

Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: G.C. R, c/ C.M.B. G y otros, lo siguiente:

...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...

. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia del 7 de noviembre de 2003, caso: G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, dejo sentado lo siguiente.

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada….

.

Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., indicó lo que de seguidas se transcribe:

…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L, quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos L.A.G.R., A.E.P.d.G. e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P.d.G., sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia…

. (Negritas del texto)

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales trascritos, que hoy se reitera, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.

En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias

.

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que al folio 6 de la segunda pieza del expediente, consta que en fecha 14 de junio de 2004, el apoderado judicial de la codemandada Clínica Dr. J.G.H. C.A., presentó escrito mediante el cual consignó acta de defunción del ciudadano S.M.M.P.. Asimismo, solicitó la suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos del de cujus, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

“…En el día de hoy, 14 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio F.A.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.577, quién con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Clínica Dr. J.G.H., C.A., expone: “Cumplo con informar a este Tribunal del fallecimiento en fecha 22 de mayo de 2004, del co-demandado Dr. S.M.M.P., quién portaba cédula de identidad personal N° 2.922.311, tal y como se puede evidenciar de la Copía Certificada del Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui y que me permito consignar en este acto.- En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicito la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos del difunto. Es todo…”. (Negritas del texto).

Sobre el particular, esta Sala comprueba que el juez de primera instancia acordó de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil antes citada, y libró edicto mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, tal y como puede observarse de lo que a continuación se transcribe:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado F.A.O.G., el Tribunal, revisada como ha sido el acta de defunción presentada, correspondiente al ciudadano S.M.M.P., co-demandado en el presente juicio, donde se evidencia el fallecimiento del mismo, suspende el curso de la presente causa, hasta tanto sean citados los herederos del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena librar edicto a través del cual se llamen a todos los herederos del ciudadano S.M.M.P., a los fines de que comparezcan a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última consignación que se haga de la publicación del edicto, el cual será publicado en la puerta de este Tribunal y el (sic) los diarios el norte (sic) y metropolitano (sic), en un lapso de sesenta (60) días dos veces por semana.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la codemandada Clínica Dr. J.G.H. C.A., presentó escrito en fecha 25 de enero de 2005, en virtud del cual solicitó al juez de la causa decretara la perención de la instancia, por no haber cumplido la actora con la carga de publicar los edictos en la forma como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante presentó diligencia en esa misma fecha, mediante la cual solicita al tribunal que especifique si los carteles deben ser publicados en dos periódicos de la Población de Cantaura, estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, al ser éste el domicilio del demandado. Al mismo tiempo, solicita que se indique “…si cada uno de los carteles deben ser publicados en dos periódicos distintos, se hará dos veces por semana cada uno de ellos, lo que totalizaría cuatro (4) carteles semanales; o si se debe publicar uno por vez de cada periódico, una vez por semana que totalizaría dos (2) carteles semanales…”.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia, por haber “…transcurrido desde el 17 de junio de 2004 hasta el día de hoy, un lapso mayor de seis meses, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de la publicación del edicto con ocasión de la muerte del co-demandado, ciudadano S.M. MORÓN…”.

Apelada como fue la referida decisión, por diligencia presentada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2005, el e Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui mediante decisión del 26 de septiembre de 2006, confirmó la decisión del juez de la causa, en los términos siguientes:

…De la revisión de los autos, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Fran (sic) A.O.G., inscrito en el Inpreabogado 32.577, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, informa al Tribunal del fallecimiento del co-demandado S.M.M.P., y solicitó al a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto se citen los herederos del causante, ordenándose librar los edictos llamando a todos los herederos del fallecido a los fines de que comparezcan ante el Juzgado de Primera Instancia a darse por citados en un término de 60 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última consignación de la publicación que del presente edictos (sic) se haga,, el cual será publicado en la puerta de este Tribunal y en los diarios el Norte y Metropolitano, durante 60 días dos (2) veces por semana.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto.

Mediante diligencia, de fecha 25 de enero de 2005, el apoderado actor, abogado P.G.R., en vista del edicto publicado por el Juzgado de la causa, señaló que el mismo debe ser publicado en dos periódicos de la localidad donde se encuentre el de cuyus, el cual es el mismo de la Sociedad Mercantil, es decir, la Población de Cantaura del estado Anzoátegui, por lo que solicitó al juzgado de la causa se pronunciara sobre dicho requerimiento. Igualmente, solicitó, al a-quo que indicara si cada uno de los carteles deben ser publicados en dos periódicos distintos, se hará dos veces por semana cada uno de ellos, lo que totalizaría cuatro carteles semanales; o si se debe publicar uno por vez de cada periódico, una vez por semana que totalizaría dos carteles semanales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2004, suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos del causante, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acordó librar el respectivo edicto, a todos los herederos del de cuyus S.M.M.P.; no obstante a ello, no consta en autos gestión alguna por parte del apoderado actor tendiente a impedir la consumación de la perención, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, que señala que la respectiva norma consagra la extinción de la instancia “…cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone...”. Es decir, no hay constancia en autos de que haya sido publicado el edicto conforme lo acordó el Tribunal de la causa, verificando en consecuencia que desde el 14 de junio de 2004, fecha en que se solicitó la publicación de los edictos y hasta el día en que se dictó la sentencia en el a-quo (17 de febrero de 2005), ha rebasado con creces el término de perención a que hacer referencia el dispositivo adjetivo indicado. Y así se decide…”.

Ahora bien, en aplicación de las normas y precedentes jurisprudenciales citados al caso concreto, la Sala estima que el juez de alzada infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia por no haber publicado la parte demandada el edicto en el plazo de seis meses, contado éste a partir del 17 de junio de 2004.

En efecto, como puede observarse de la narración de los actos ocurridos en el presente juicio, contrariamente a lo afirmado por el juez de la recurrida, sí se instó la continuación del proceso, pues del escrito presentado por la representación judicial de la de la empresa codemandada Clínica Dr. J.G.H. C.A., en fecha 14 de junio de 2004, además de comunicarle al Tribunal el fallecimiento del codemandado S.M.M.P., mediante la consignación en el expediente de la respectiva acta de defunción, solicitó al tribunal de primera instancia que se suspendiera la causa “…hasta tanto se cite a los herederos del difunto…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada gestionó la continuación de la causa, lo cual fue acordado en el proceso mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, fecha en la que fue librado el correspondiente edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, esta Sala estima que al comprobarse en el expediente una clara manifestación de voluntad de que fuera acordada la citación de los herederos del ciudadano S.M.M.P., no opera la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de la referida solicitud, fue librado el edicto que es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, por ser la que garantiza la tutela del derecho de los terceros ajenos al thema decidendum.

Por tanto, ha debido continuarse sustanciando la causa, pues adicionalmente se observa que no fue atendida la solicitud de corrección del edicto, realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005.

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al extinguir el juez de la cognición indebidamente la instancia, y confirmarlo así el juez de alzada, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso. Así se establece.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, número 876, ratifica el criterio en cuanto a la perención en los siguientes términos:

… Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Y.R.L.V.), esta Sala estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente las circunstancias fácticas y medios probatorios en los cuales se basó la sentencia recurrida para considerar paralizada la causa, ante la muerte de una de las partes y, en consecuencia, consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor; debieron producir el efecto jurídico que se les dio en la sentencia recurrida, mediante la declaratoria de perención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en resguardo al derecho de tutela judicial eficaz y al orden público que entraña la perención, esta Sala procede a constatar si efectivamente se consumó o no la perención breve en este juicio, particularmente la dispuesta en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

…Omissis…

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cuius, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 52 del 27 de febrero de 2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, de la siguiente manera:

…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…

.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró en la presente causa, consumada la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

…En el caso de autos comparecieron supuestamente los herederos conocidos del co-demandado ciudadano J.D.A., toda vez que los datos de los herederos en las planillas de la declaración sucesoral consignadas en el juicio son ilegibles y no es fácil determinar la identidad de todos los herederos conocidos, más sin embargo desde el momento en que se hace constar el fallecimiento del co-demandado al expediente (2/03/06), la parte actora no instó la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En el presente fallo se ha establecido la falta de diligencia de la parte actora de instar la citación de los herederos desconocidos, lo que origina la extinción del proceso por haber transcurrido en demasía el término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso sin haberse gestionado la continuación del juicio, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando declara la perención de la instancia

(Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrita, el jurisdicente consideró que el fallecimiento del co-demandado J.D.A., fue informado en fecha 2-3-2006, cuando se acompañó a un escrito presentado por la abogada de supuestos herederos conocidos del de cuius, copias de varias planillas de declaración sucesoral, presuntamente como consecuencia del fallecimiento del co-demandado antes señalado, no obstante que señaló que resultaba difícil su lectura.

Es decir, a juicio del juzgador de alzada, la suspensión de la causa se produjo como consecuencia de la incorporación al expediente de las copias de la declaración sucesoral aludida y, ante la inercia del interesado, en este caso del actor, por el transcurso de seis (6) meses, declaró consumada la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, salta a la vista de la Sala, la circunstancia de que tanto el juez de la causa como el juzgador que profirió la recurrida, consideraron suspendida la causa ante la incorporación al expediente, de copias de unas planillas de declaración sucesoral y, transcurridos seis (6) meses luego de esa incorporación, se declara la perención de la instancia.

Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos.

En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente:

…la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

‘“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala’.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…

(Negritas de la Sala y subrayado del texto).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: M.J.P.R. c/ Z.P.R.), puntualizó lo siguiente:

…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil...

.(Negritas de la Sala).

Como puede apreciarse, para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia aquí analizada, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de ese hecho, vale decir, la muerte de alguna persona y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Por cuanto las planillas de derechos sucesorales resultan inconducentes para demostrar la condición de heredero de quién las gestione, ni la ocurrencia de la muerte de determinada persona, a los fines de suspender el curso de la causa.

Mediante sentencia N° 591 de fecha 8 de agosto de 2006, (Caso: Sucesión de de Carvallo D.d.D. c/ Sucesión de R.A.T.P.), la Sala puntualizó sobre este particular, lo siguiente:

…Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectúe. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…

.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados al caso sub iudice, esta Sala estima que al considerar el juzgador que profirió la sentencia recurrida, que la presente causa había quedado en suspenso por efecto de la consignación en autos de una planilla de declaración sucesoral y, posteriormente, por efecto de esa suspensión decretar la perención de la instancia de seguidas, dejó de observar completamente la jurisprudencia de esta Sala y la ratio legis prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que han venido estableciendo claramente, que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de una de las partes, lo que paraliza una causa, mas no, la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona.

Por consiguiente, al considerar suspendida la causa el juzgador bajo tal premisa, y decretar por efecto de esa suspensión la perención de la instancia, el juzgador subvirtió el proceso en detrimento de los derechos al debido proceso, de accionar y de defensa de las partes que integran el presente juicio. Infringiendo así, por vía de consecuencia, el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no haber existido suspensión del proceso, mal podía transcurrir el lapso que daba lugar a que se decretara la perención de la instancia en esta causa.

Por tanto, esta Sala concluye, en razón del error in procedendo detectado, que no se consumó en la presente causa la perención de la instancia prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que amerita, que esta Sala case de oficio la sentencia recurrida, como en efecto se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13-02-2006 número 223, quien ha venido ratificando el criterio sostenido mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2000 número 317 que establece:

“… Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Por su parte el artículo 267 eiusdem establece, en su parte pertinente, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre la interpretación que debe darse al alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de junio de 1998, caso J.J.G. contra D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, caso F.E.G. contra B.R.P.B. y otros; entre otras decisiones, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, es necesario interpretar la disposición citada en segundo término, en cuanto al significado de la palabra instancia, pues es pacífico y reiterado el criterio de que la casación no constituye una tercera instancia del proceso.

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:

1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.

2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la alegación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer

.

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.

La demanda que de acuerdo con el artículo 399 eiusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 eiusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

La casación no constituye una tercera instancia de revisión de las razones que sustentan la pretensión; sin embargo, si conforma un nuevo impulso -instancia en el sentido indicado en primer término- que se combina con la alegación de las razones de nulidad del fallo, expresadas en el escrito de formalización, para permitir a la Sala de Casación Civil el control de legalidad del fallo de Alzada.

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.”

En el caso concreto el 8 de febrero de 1999 compareció el abogado K.M.K., representante de la parte demandada y consignó partida de defunción de la codemandada T.G. quien falleció el 25 de julio de 1988, por lo que desde el 8 de febrero de 1999, fecha en la que constó en autos el fallecimiento de la codemandada, la causa quedó en suspenso mientras se cita a sus herederos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

La partida de defunción consignada en el expediente refleja que la codemandada T.G. a la fecha de su fallecimiento era viuda y le sobreviven dos hijas T.A. y M.d.C..

De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de 3 de mayo de 1999 compareció la abogada C.C.G., apoderada actora y solicitó se comisionara a un Tribunal de Primera Instancia competente en el Estado Táchira, para practicar la citación de los herederos del de cuius y que a partir de esa fecha no se realizó ninguna petición ni gestión para lograr la citación de los herederos, ni estos han comparecido por sí mismos o mediante apoderado ante este Supremo Tribunal, pues las actuaciones realizadas por la Sala Civil en las cuales declara concluida la sustanciación del recurso, y constituyó la Sala Especial y designó Ponente a fin de dictar sentencia, no constituyen actos procesales capaces de dar impulso al procedimiento y, además, fueron dictados estando la causa en suspenso, por lo que carecen de toda validez. En relación con los autos dictados con posterioridad al transcurso de los seis meses de suspensión de la causa, ya se había consumado la perención y de igual forma carecen de toda validez.

Por los motivos anteriormente indicados esta Sala considera, que al requerirse impulso de parte para interrumpir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, y al haber transcurrido más de seis meses desde que los interesados hicieron la última gestión para la continuación de la causa, la ausencia de impulso extinguió el recurso de casación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Ahora bien, en el presente caso se observa de las actas procesales Acta de defunción que evidencia la muerte del ciudadano actor R.P.T., consignada por la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2008, por lo que el plazo que da inicio para verificar si operó o no la perención, inicia desde el día siguiente al último acto de procedimiento, es decir, el 12 de mayo de 2008, cuando este Tribunal ordena librar el edicto a los herederos del actor.

En este sentido, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada considera, que al requerirse impulso de parte para evitar que ocurra la perención de la instancia por la muerte del actor, sin que conste de autos ninguna actuación procesal de las partes desde la fecha en la cual se libró el Edicto y al haber transcurrido más de seis meses desde que los interesados hicieron la última gestión para la continuación de la causa, la ausencia de impulso extinguió el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,por cuanto desde la última actuación procesal que fue el 12 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de inactividad, por lo que se hace procedente la perención de la instancia regulada por ordinal 3 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA regulada por ordinal 3 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un lapso de un (1) año y nueve (9) meses de inactividad luego de constatada la muerte de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001644

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