Decisión nº 1206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 197° Y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.288.554.

APODERADA JUDICIAL: G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975.

DEMANDADA: C.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.537.051 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.160, con domicilio en el Municipio F.d.E.C..

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-.

EXPEDIENTE Nº: 4653.-

-II-

Síntesis de la litis

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 22 de marzo de 2006, por la abogada G.G.A., procediendo en nombre y representación del ciudadano J.R.P. y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de MARZO de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el Alguacil estampa diligencia consignando el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana C.T., Parte Demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a presentar escrito de Contestación de Demanda.

En fechas 15 y 30 de junio de 2006, ambas partes presentan escritos de pruebas, agregándose mediante auto de fecha 04 de julio de 2006 y admitiéndose las probanzas que el Tribunal consideró pertinentes en fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2007, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes; sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007.

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, se agregó a los autos el Escrito de Informes presentado por la parte Demandante y por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no presentó Escrito de Informe en la presente causa.

El día 02 de mayo de 2007, se dejó constancia mediante auto que la parte demandada no presentó Escritos de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante, y se acogió al lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del juez provisorio, quien se abocó mediante auto expreso de fecha 17 de septiembre de 2007, ordenando la notificación de las partes, constando en actas la última de dichas notificaciones en fecha 23 de noviembre de 2007.

A través de auto expreso de fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal deja expresa constancia de haberse verificado el lapso para la reanudación de la causa y se acogió al lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante.-

Señaló la apoderada judicial del actor en su libelo de demanda que:

1) Consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., que el día 24 de Febrero de 1975, bajo el número 19, folios 30 al 31, protocolo primero, trimestre respectivo, que en original anexó y se encuentra inserto en la Inspección judicial que agregó a la presente demanda, que el ciudadano J.R.P., adquirió del ciudadano R.A. MOLINA, padre de la esposa de su mandante, ciudadana A.M.M.D.P., una porción de terreno el cual mide VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTÌMETROS (22,20 MTS.) de frente, por TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÌMETROS (34,25 MTS) de fondo, con ubicación al NORTE y dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de V.A.; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de J.B.; NORTE: Solar que es o fue de P.M.; y SUR: Solar que es o fue de M.M..

  1. ) Dicho terreno se encuentra cercado en paredes de bloque por los linderos NORTE Y SUR, por el lindero PONIENTE que es su frente se encuentra cercado por paredes de bloque de concreto y rejas de hierro y por el lindero NACIENTE se encuentra actualmente cercado por latas y alambres púas, dentro de dichos linderos se encuentra constituida una casa de habitación familiar que es propiedad de su mandante y la cual ocupa con su grupo familiar.

  2. ) Muchos fueron los intentos de la ciudadana C.T. para que su mandante le vendiera un pedazo de terreno, obteniendo siempre una negativa rotunda por parte de su mandante, por lo que debido a la insistencia de la ciudadana C.T. y en vista de que su mandante había logrado reunir el dinero necesario para poder realizar la construcción de la pared del lindero NACIENTE, es por lo que su mandante en fecha 26 de febrero del año 2005, decidió construir la cerca del lindero antes mencionada, con paredes de bloque de concreto, la cual como especificó se encuentra solamente cercada con latas y alambres pues.

  3. ) Una vez que su mandante decidió quitar las latas y el alambre de púas para empezar con la construcción de la referida pared, la ciudadana C.T., estalló en ira y se opuso de manera arbitraria junto con sus hijos a la construcción de la misma, y valiéndose de la oscuridad y de la ausencia del grupo familiar, volvió a restaurar la cerca de latas y alambres púas, sin la autorización de su mandante y sin permiso alguno, por donde ella considera que debe ir la cerca y no por donde lo establece realmente el documento, es por ello que la cerca en estos momentos se encuentra movida hacia el terreno del cual es propietario su mandante y en forma de cuchilla, faltándole por consiguiente la cantidad de UN METRO CON SESENTA CENTÌMETROS (1,60 MTS.) por el lindero NORTE del referido lindero NACIENTE y por el lado del lindero SUR, un faltante de terreno de CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 ctms.).

  4. ) Anexó como prueba a favor de su mandante la Inspección Judicial promovida y evacuada por el Juzgado del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 30 de Noviembre del año 2005 donde quedó establecido la porción de terreno del cual su mandante fue despojado por parte de la Ciudadana C.T., y quien colocó de nuevo la cerca de latas y alambres púas sin ningún tipo de noción del verdadero lindero estipulado en el documento, pero para beneficio de ella y en menoscabo del derecho de su mandante, toda vez que la propiedad de su mandante sobre esa porción de terreno se encuentra plenamente demostrado y es por lo que ha recibido especiales instrucciones de su mandante para demandar mediante la acción reivindicatoria la restitución de la posesión.

  5. ) Por las razones expuestas y por cuanto las gestiones extrajudiciales encaminadas han sido infructuosas, toda vez que la ciudadana C.T. se negó a dejar de construir la pared de bloque por el lindero NACIENTE que servirá de resguardo a la casa familiar donde habita su mandante con su grupo familiar, es por lo que procedió y habiendo recibido instrucciones de su mandante para demandar a la ciudadana C.T.. Fundamento la acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y estimando la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500.000,00), para la época de interposición de la demanda.-

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

    1. - Inspección ocular practicada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 31 de noviembre de 2005, mediante la cual se pretende probar una vez constituido en el terreno ocupado por el demandante que:

  6. En dicho inmueble los metros no corresponden con los metros que estipula el documento de propiedad (particular PRIMERO); 2º En el lindero NACIENTE se encuentra la cerca movida hacia el terreno del cual soy propietario (particular TERCERO); 3º Al terreno que le pertenece le falta aproximadamente UN METRO CON SESENTA CENTIMETROS (1,60 Mts.) de frente y VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (22,20 Mts.) de fondo (particular QUINTO); y, 4º Las personas que ocupan dicho terreno tienen un tiempo determinado de ocupación y desde cuando fueron despojados supuestamente de la porción de terreno que alegan les pertenece (particular OCTAVO).

    Respecto a la valoración que debe darle este sentenciador a la indicada probanza, verifica que en los particulares PRIMERO, TERCERO, QUINTO y SEXTO (metraje del lindero SUR), el Tribunal que practicó la inspección ocular no podía dejar constancia de tales circunstancias, por cuanto, hubiese requerido de un Experto Topógrafo que le permitiese realizar un levantamiento del terreno y verificar con los datos Catastrales el metraje del inmueble y su correspondencia con el terreno ocupado por el demandante, para a ciencia cierta juzgar hasta donde deberían llegar los límites de la propiedad del demandante, lo cual excedería de una simple Inspección Ocular y convertiría la prueba en una Experticia conforme al artículo 1422 y siguientes del Código Civil, que no fue lo solicitado ante el Tribunal de Municipio, lo cual hace impertinente la indicada probanza en lo que respecta a los citados particulares, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1428 eiusdem. Así se decide.-

    Igualmente, no se constituye en un medio de prueba idóneo la Inspección Ocular para determinar el tiempo de ocupación del inmueble y el tiempo desde cuando se alega se despojó de una parte de la posesión del mismo, por cuanto la misma se limita a verificar el estado de las cosas al momento de practicarse y no antes o después, por cuanto no está en capacidad el Tribunal para percibir mediante los sentidos, asistido de un práctico y en un momento y lugar determinado de tiempo, para precisar condiciones pre-existentes de hecho, lo cual hace impertinente la indicada probanza en lo que respecta a los citados particulares, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1428 eiusdem. Así se determina.-

    En virtud de que dicha prueba fue sujeta a ratificación por parte del demandante, aprecia la misma en lo que respecta a los particulares SEGUNDO y CUARTO, es decir que, en el lindero NACIENTE la cerca es de pedazos de lata y alambre; y, que la forma del indicado lindero es en forma de cuchilla, por cuanto los indicados particulares sí pudieron ser apreciados mediante los sentidos por parte del Juez del Tribunal de Municipio, con asistencia del práctico, conforme la a la regla valorativa contenida en el artículo 1428. Así se aprecia.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció aportó las siguientes:

    1. El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda y sus fundamentos de derecho, en especial la garantía constitucional de la propiedad contenida en el artículo 115 de la Carta Magna. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

    2. Documentales. La apoderada actora produjo las siguientes documentales:

      2.1. Título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, evacuado en fecha 14 de enero de 1998 (folios 13 al 16). La presente probanza se valora conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para dar por cierto que el solicitante levantó un título supletorio que le acredite propiedad sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno de su propiedad que mide VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (22,22 Mts.) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (34,25 Mts.) de fondo, ubicado al norte de la ciudad de Tinaquillo y con los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de V.A.; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de J.B.; NORTE: Solar que fue o es de P.M.; y SUR: Solar que es o que fue de M.M., conforme al documento de compra-venta celebrado por su persona y el ciudadano R.A. MOLINA, protocolizado en fecha 24 de febrero de 1975 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., bajo el Nº 19, folios 30 y 31, protocolo Primero del trimestre respectivo.

      2.2.- Documentos de compra venta protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., en fechas: 03 de junio de 1932; 15 de octubre de 1935; 08 de junio de 1937; 20 de agosto de 1941; y, 27 de diciembre de 19487, mediante los cuales se evidencia la tradición del indicado inmueble a reivindicar, constatándose en su orden que: C.T. vende a J.M.A.; J.M.A. vende a J.M.B.; J.M.B. vende a L.M.C., L.M.C. vende a E.J.D.; E.J.D. vende a R.A. MOLINA, este último causante del derecho de propiedad del demandante ciudadano J.R.P..

      Siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que siendo los instrumentos promovidos documentos públicos, que no fueron tachados, impugnados u objetados debidamente, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden concomitantemente, esto es que el actor es propietario del indicado terreno, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Así se determina.-

      2.3. Insiste y ratifica la prueba de Inspección judicial practicada en fecha 30 de noviembre de 2005, la cual es apreciada en el aparte referente a las pruebas acompañadas al libelo indicado ut supra. Así se precisa.-

    3. Testimoniales: Promovió a los ciudadanos D.I.L. y N.A.S., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.748.808 y V.-3.575.084, en su orden, domiciliados ambos en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., para que rindiese su testimonio, los cuales no hicieron acto de presencia ante el juzgado comisionado en la oportunidad fijada para ello, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos, no habiendo prueba alguna que valorar en este caso (folios 103 al 109). Así se verifica.-

    4. Confesión de la parte demandada de actas al no haber realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

      Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      (Negritas y subrayado del tribunal).

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

      El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

      .

      “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

      “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

      “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

      ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

      .

      “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

      Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

      . (Negritas de la Sala).

      “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

      Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

      .

      Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

      .

      “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

      “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

      Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

      .

      “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

      A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

      .

      Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

      (Negritas de esta instancia).

      “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

      Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

      .

      Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

      Omissis…

      Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

      .

      “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

      Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

      (Negritas de esta instancia).

      A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

      (Negritas de esta instancia).

      Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

      .

      En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

      .

      Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

      .

      De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

      En el caso de marras, al haber la demandada promovido pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos del demandante, deberá esta instancia someter la existencia de la presunta confesión ficta del demandado, al hecho de que no probase nada que le favorezca, lo cual será determinado en la valoración particular de las probanzas promovidas y evacuadas por ella en el lapso procesal correspondiente. Así se precisa.-

      IV.2. Parte demandada.

      En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada asistida de abogada, promovió las siguientes probanzas:

  7. Mérito Favorable. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho merito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal esta en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

  8. Documentales.

    2.1. Documento de compraventa celebrado entre la ciudadana J.Z.B. (vendedora) y el ciudadano J.J.Q. (comprador), de unas bienhechurías fomentadas en terrenos de V.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 27 de noviembre de 1970, bajo el Nº 23, folios 60 Vto. Al 62 vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto trimestre del año 1970, en el cual demuestra la propiedad y posesión el bien inmueble objeto de reivindicación. Respecto a esta instrumental de carácter público la cual no fue tachada o impugnada por la parte actora, razón por la cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357, no obstante, resulta Impertinente como contraprueba de los alegatos del demandante, por cuanto lo discutido en la presente controversia es la propiedad de un inmueble compuesto por un terreno o parcela y no de unas bienhechurías, de conformidad con el razonamiento y la interpretación jurisprudencial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla valorativa de la sana critica contenida en el artículo 507 eiusdem.- Así se verifica.-

    2.2. Informe Fiscal de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio F.d.e.C., suscrito por el Inspector de Inmuebles A.R., donde se evidencia que de la inspección realizada en fecha 27 de enero de 2005 en los terrenos ocupados por los ciudadanos C.T. (demandada) y R.M. (causante del derecho de propiedad del demandante), se concluyó que las medidas de los terrenos ocupados no coinciden con los indicados en los respectivos documentos y que “Omissis… el documento presentado por la Sra. C.T. se ajusta más a la realidad por tal razón se recomienda se respeten los linderos existentes como están cercados” (folios 68 y 69).

    La indicada probanza fue impugnada por la parte demandante, por considerar que la misma estaba viciada en su contenido, pero dicha impugnación no fue tramitada conforme a la establecido jurisprudencialmente, por lo que se tiene como fidedigna representación del documento administrativo que goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, al no haber promovido la parte actora prueba alguna que desvirtuará la misma, se valora plenamente como contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante de conformidad con el razonamiento y la interpretación jurisprudencial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la regla valorativa de la sana crítica contenida en el artículo 507 eiusdem. Así se aprecia.-

    Igual valoración merece el oficio sin número de fecha 25 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio F.d.e.C., suscrito por el Ing. J.M., donde deja constancia que practicada una segunda identificación predial (Topografía) realizada por el Ing. H.C. en fecha 30 de marzo de 2005, en virtud de la disconformidad planteada por la ciudadana C.T., la demandada de actas, se constató los resultados de la inspección de fecha 27 de enero de 2005, por lo que concluyó esa dirección que “Debido a que es la segunda oportunidad en que se realiza este trabajo y el resultado es el mismo, esta dirección no tiene materia sobre que decidir; por lo tanto le sugiero que se dirijan a los Órganos Jurisdiccionales para que se aboquen a la solución de su problemática” (folio 67), por lo que se valora plenamente como contraprueba de los alegatos de la parte demandante, al ser coincidente con la anterior probanza. Así se valora.-

  9. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos L.O.C., R.I.M.C., M.J.C.D.D., Y.D.V.G.G., E.H.R., H.J.B. y S.G., portadores de las Cédulas de Identidades Nos. V.-3.054.711, V.-9.536.134, V.- 2.710.126, V.-10.993.134, V.- 3.209.763, V.- 4.360.124 y V.-6.768.794, respectivamente. No rindieron testimonio en su debida oportunidad los ciudadanos R.I.M.C., Y.D.V.G.G., E.H.R., H.J.B. y S.G., por lo que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba declaró desiertos los respectivos actos (folios 98, 100 y su vuelto).

    En la oportunidad respectiva, rindieron testimonio los ciudadanos L.O.C. y M.J.C., quienes manifestaron que: PRIMERO: Conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.T.; SEGUNDO: Que esta domiciliada en la calle Junín 7-79 de Tinaquillo, municipio Falcón; TERCERA: Que no ha alterado las cercas de los linderos y que específicamente no ha alterado el lindero con el ciudadano J.R.P. (particular CUARTO); y en el particular QUINTO manifestaron que les constan los hechos por habitar en el sector desde hace tiempo.

    -V-

    Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

    Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

    La doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacifica del bien, en virtud . Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    “Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, la parte demandante consignó cadena titulativa y documento de propiedad, debidamente certificados por la autoridad competente para ello, demostrando ciertamente que es propietario las bienhechurías enclavadas en un terreno de su propiedad que mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (22,22 Mts.) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (34,25 Mts.) de fondo, ubicado al norte de la ciudad de Tinaquillo y con los siguientes linderos: NACIENTE: Solar que es o fue de V.A.; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de J.B.; NORTE: Solar que fue o es de P.M.; y SUR: Solar que es o que fue de M.M., ubicadas en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C.. Así se verifica.-

    2. Respecto al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:

    3. En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursa en actas prueba alguna, de carácter técnico, que aporte a este sentenciador la certeza de que el demandado se encuentra en posesión de un bien que le pertenece al demandante, lo anterior, cobra mayor fuerza con la contraprueba producida por la demandada, especialmente la referida a las documentales de carácter administrativo emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio F.d.e.C., plenamente valorados por esta instancia. De las precitadas pruebas documentales administrativas se verifica que, aunque en el presente caso los bienes ocupados por las partes en este proceso tienen incongruencias entre la extensión de terreno que poseen de hecho y las indicadas en sus documentos de propiedad, se verifica que “Omissis… el documento presentado por la Sra. C.T. se ajusta más a la realidad por tal razón se recomienda se respeten los linderos existentes como están cercados” (folios 68 y 69); tal circunstancia se traduce en una falta de demostración de la situación de hecho alegada por el demandante y la prueba de tales hechos. Así se determina.-

      Al respecto, es criterio es de vieja data en nuestra jurisprudencia patria respecto a la prueba de los hechos alegados en la Acción Reivindicatoria, la cual ha sido recogido en numerosos fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales de Instancia, precisado igualmente por el supra citado autor Dr. N.P.P., quien respecto a la demostración probatoria de los requisitos de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria que:

      “20- En verdad, faltando la demostración del derecho de propiedad, o de la identidad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa, con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la doctrina procesal imperante (Técnica probatoria. L.M.S., pag. 50), que la teoría sobre ella es más bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas. “Esta misma postura es la que mantiene actualmente nuestra jurisprudencia al afirmar que tampoco ha de darse a la distribución y discriminación del onus probando entre las partes litigantes una aplicación tan rígida que impida al Tribunal tener por existente, sin que ello implique inversión de la carga de la prueba”, aquellas circunstancias que resulten acreditadas por los documentos o pruebas aportadas por cualquiera de los contendientes ya que el Art. 1.214 CC (igual al 1.354 nuestro) es de tanta generalidad con las escasas fuerzas para servir de punto de apoyo en Casación. Dicho Art. no se refiere en concreto a ningún modo de prueba determinado ni regula tampoco su valoración y eficacia de modo que en realidad no tiene otro alcance que señalar las consecuencias de la falta de prueba”.

      En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico civil, sustantivo y adjetivo, establecen normas que regulan la actividad probatorio de las partes y muy especialmente, en que supuestos debe prosperar o no la demanda que intente la parte demandante, quien en principio, tiene la carga de probar sus alegatos de hecho, precisando al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1354 que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254 que:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

      .

      Igualmente establece el artículo 506 de la norma adjetiva civil que:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      En razón de los citados argumentos, se hace forzoso para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, confirmar que el demandante no logró probar en actas la identidad que existe entre el bien de su propiedad y el bien a reivindicar, lo que consecuencialmente, trae como consecuencia lógica del carácter concomitante y concordante que debe existir entre los cuatro (04) requisitos para que sea procedente la acción Reivindicatoria que, al no verificarse la existencia de uno de ellos, deba forzosamente declararse sin lugar la indicada acción en virtud de la falta de pruebas por parte del Reivindicante que acreditará las situaciones de hecho alegadas por él en actas, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    4. Respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, este Juzgado no hace especial pronunciamiento en virtud de que no se cumplió con uno de los requisitos concomitantes y concordantes para que sea procedente la presente acción. Así se precisa.-

      -V-

      Decisión.-

      En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano J.R.P., debidamente representado por la profesional del derecho G.G.A.L., contra la ciudadana C.T., asistida ab-initio y posteriormente representada judicialmente por la abogada M.M.G..-

      Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal pautado para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez Provisorio,

      Abg. A.E.C.C..

      La Secretaria Titular.

      Abg. S.M.V.R..

      En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..

      Exp. N° 4653.

      AECC/SMVR/zully herrera.-

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