Decisión nº WP01-P-2008-001359 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001359

ASUNTO : WP01-P-2008-001359

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. Z.M.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: R.P.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.Q.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; R.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-84890764, quien dijo ser de nacionalidad Dominicana, natural de Jarabacoa, S.D., nacido en fecha 02-03-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero y Pulidor de Vehículo, hijo de J.A.A. (f) y de G.M.P. (f), residenciado en San Bernardino, Barrios Los Erazos, Quinta Doce, entrando por la calle del Museo, al lado de la bodega del Sr. Vasco, Caracas, tlf. 0212-5526017, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 331 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 30 de Octubre del año 2008, estando presentes las partes, el Abogado DR. Z.M.R., quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal en fecha 30-09-2008, en contra del ciudadano R.P., por lo que ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, en cuanto a la calificación jurídica la modifico en este acto por los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 Ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, por lo que solicito sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento del imputado. Es todo, ceso”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a R.P., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. C.Q., quien expone: “Solicito a este Tribunal que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico igualmente mi escrito de excepciones interpuesto en fecha 22 de Octubre del presente año, en caso de ser admitida la acusación solicito que se imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo, ceso”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de las excepciones presentadas por la defensa y en tal sentido se declaran sin lugar ya que no están dados los supuestos del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se procede este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado R.P., por el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 Ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano R.P., lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por admisión de los hechos realizada, solicito copias, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Testimonio del funcionario P.B., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, e Inspector General Comisario DISIP F.F., quienes efectuaron diligencias tendientes a la aprehensión del imputado previa constatación del hecho punible, de lo cual dejaron constancia en los términos siguientes: “Siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándome de guardia en la sede de esta Inspectoría, hizo acto de presencia el funcionario R.S., adscrito a la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., trasladando y poniendo a la orden de este despacho, al ciudadano P.R., de nacionalidad Dominicana, titular del Pasaporte Nº SC2425126, de la REPÚBLICA DOMINICANA, señalando que en folio Nº trece (13) presenta una Visa de residente Nº 4260912, de fecha 26-01-2007, así como una cédula de identidad Nº E-84.890.764, con fecha de expedición 26-01-2007 y fecha de vencimiento01-2007, con la cual pretendía viajar, en el vuelo de la aerolínea Aeropostal Nº 800, con destino a la ciudad de s.D. (REPÚBLICA DOMINICANA) QUIEN PARA EL MOMENTO, de ser verificada su documentación en uno de los módulos de chequeo de Migración según el funcionario aprehensor, dichos tramites presentan dudas de autenticidad, por lo que fue trasladado hasta este despacho para la verificación, inmediatamente el funcionario procedió a verificar la referida documentación en el departamento de Recuentos, Prorrogas Y Residencias, donde fue atendido por el jefe del despacho quien constató que dicha Visa de residencia no aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control de Registros de ese departamento, comprobándose que la misma fue obtenida de manera fraudulenta, por lo que se le notificó al Inspector General Comisario DISIP F.F., de lo acontecido y al estar en presencia de un delito perseguible de oficio, se le indicó al ciudadano R.F., estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues con los mismos, la representación fiscal demostrara en un eventual juicio oral y público, las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de surgir fundadas sospechas en relación a la legitimidad de la Visa de residente Venezolana presente en su pasaporte. 2- El contenido del oficio Nº 0286 de fecha 26-02-2008, mediante el cual el departamento de Prorrogas Y Residencias, a cargo de la Abg. MARIA MORA, SOLICITA LA VERIFICACION DE LA Visa Nº 4260912, de fecha 26-01-2007, en condición de residente, estampada en el pasaporte Nº Sc2425126, perteneciente al ciudadano R.P.d. nacionalidad DOMINICANA, luego los funcionarios chequearon la referida Visa y constataron que la misma no ha sido procesada, ni otorgada por esa dependencia, por lo tanto no aparece registrada en los libros de control, por lo que dicha dependencia hará las diligencias pertinentes para determinar las sanciones respectivas al referido imputado, dicho documento es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo el Ministerio Público demostrara que el visado utilizado por el imputado para la estadía en el país no fue legítimamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente. 3- El contenido del memorándum Nº 31080178, suscrito por el jefe del departamento de Recuento E.M.L., en el cual informó que en los libros y archivos de ese despacho no aparece registrado ningún Recuento perteneciente al ciudadano R.P., dicho documento es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo el Ministerio Público demostrara que el Recuento utilizado por el imputado para la estadía en el país no fue legítimamente emitido por la autoridad administrativa correspondiente. 4- El resultado de la experticia Nº 9700-030-1946 de fecha 29-05-2008, suscrita por los expertos A.R. y P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quienes analizaron un documento con apariencia de pasaporte y un documento con apariencia de cédula de identidad y en sus conclusiones determinaron que ambos documentos eran falsos, estos documento es útil, pertinente y necesario, pues a su contenido se referirán los expertos que lo suscriben, al momento de la celebración de un eventual juicio oral y público. 5- Testimonio de los expertos A.R. y P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quienes analizaron un documento con apariencia de pasaporte y un documento con apariencia de cédula de identidad y en sus conclusiones determinaron que ambos documentos eran falsos, estos documento es útil, pertinente y necesario, pues con los mismos se demostrara la falsedad del acto de la supuesta emisión de visa de residente del imputado, así como la falsedad de la cédula de identidad del mismo. 6-. Un pasaporte y una cédula de identidad a nombre del imputado R.P., estos documentos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la materialidad delictiva, tal como lo constituyen, la visa de residencia falsa, el recuento falso y la cédula de identidad falsa.

Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano R.P., es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano R.P., encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado R.P., por la comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, por lo que este Tribunal desecha la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, precalificado por la Vindicta Pública y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano R.P., fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.

Lo anteriormente descrito permite a este Juzgador cambiar la calificación jurídica USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3º del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, ya que se puede verificar en el presente caso que el delito en cuestión no pudo consumarse y esto permite cambiar la calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano R.P., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano R.P., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a R.P., por la comisión del delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal.

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, mas la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, el cual es el delito que mayor entidad y el mismo establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica de Identificación, de igual forma el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, el cual es el delito que menor entidad y el mismo establece una pena de QUINCE (15) días A NUEVE (09) MESES DE PRISION, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) MESES, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de DOS AÑOS Y CINCO MESES de prisión. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano R.P., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres (03) años, en virtud de lo antes dicho este Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle la mitad de los dos años (02) de prisión, queda una pena por cumplir en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, y en consecuencia se acuerda mantener la misma.

  1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 48 ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano R.P., arriba identificado, por la comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 326 ord. 3 del Código Penal, en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal.

Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION al ciudadano R.P., mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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