Decisión nº WP01-P-2010-001515 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de junio de 2012

202º y 153º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por la Dra. Y.V., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.R.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, Natural de estado Lara, de profesión u oficio conductor, nacido en fecha 18-02-1976, de 35 años de edad, hijo de A.P. (f) y E.d.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 13.196.629, residenciada en Catia la Mar, al lado del Hospitalito, estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea extendido el régimen de presentaciones debido al estado de salud que el acusado presenta.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De actas se desprende por decisión de fecha 04 de marzo del año 2010, el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, decretó en contra del ciudadano J.R.P.P., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal consideró procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del ciudadano J.R.P., y modificó la medida de coerción aplicada y en su lugar le otorgó las medidas cautelare sustitutivas prevista en el articulo 256 numerales 3 y 6 del tantas veces citado texto adjetivo penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por estimar quien aquí decide que con las medidas impuesta se garantiza la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal considera una vez a.l.a., y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa privada del acusado de autos, estima quien aquí decide pertinente, extender el lapso de la medida de coerción aplicada prevista en el articulo 256 numeral 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada treinta (30) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. Y.V., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.R.P.P., quien solicitó la extensión del régimen de presentación impuesto a su representado como medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada treinta (30) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. Y.V., en su carácter de defensora publica del ciudadano J.R.P.P. mediante la cual requiere la extensión del régimen de presentación impuesto a su representado como medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del ejusdem, por lo que queda en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia la presente decisión.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

Causa Nº WP01-P-2010-001515

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