Decisión nº UJ012006000158 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002735

ASUNTO : UP01-P-2005-002735

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado R.P.D., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano L.R.T.M., titular de la cédula de identidad N° 3.332.699, domiciliado en Urbanización Los Cardones, Conjunto Residencial El Portal , acceso N° 6, Casa N° 6, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 03-12-2005 el vehículo Marca Jeep, Color Beige, Año 2002, Placas S/N, Serial Carrocería 8YGL58K121128573 conducido por el ciudadano L.R.T.M. fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje Caseteja, en ese momento el ciudadano Torres Muñoz, entrega a los funcionarios un documento de donde se desprende que dicho vehículo le fue entregado por el Juzgado de Control N° 5 del Estado Lara en asunto N° KP01-S-2002-2519, de fecha 09-06-2004, observando los funcionarios que el sello húmedo que presenta es ilegible, por lo que el Fiscal de guardia, autoriza la retención del vehículo.

Así mismo, cursa al folio 10, Boleta de Notificación, en original, de fecha 09-06-2004, en Asunto Principal N° KP01-S-2004-002519, en la cual se hace saber al ciudadano L.R.T.M., que el Tribunal de Control N° 5 del Estado Lara, por auto de fecha 27-05-04, le entrega el vehículo identificado al inicio, en calidad de depósito, pero también riela al Folio 21, copia fotostática de Boleta de Notificación con el mismo contenido de la anterior, pero con fecha 27-05-2004 y con el sello húmedo más legible, lo que le crea dudas a quien aquí decide sobre la veracidad de ellas, sin embargo, el Ministerio Público manifiesta en su escrito que se comunicó telefónicamente con la ciudadana Delixe Meneses en la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quien le informa que verificada en el Sistema Juris 2000, el Juez de Control N° 5 entrega el vehículo plenamente identificado, confirmando que la información es v.y.c.n. manifestando el Ministerio Público cual es la veraz y cierta.

Por otra parte se consta Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 45, donde concluyen: “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio puedo concluir: 1.- Que la Placa VIN DAST PANEL: FALSA; 2.- Que el Serial de Seguridad: FALSO; 3.- Que el Serial de Motor: 6CIL; 4.- En vista de realizar la identificación correspondiente del vehículo objeto de estudio, se procedió a someter los Nros. 128573, correspondiente al serial de seguridad compacto, al método de restauración de caracteres borrados en metal con una porción del reactivo de nombre Fry, el cual al ser aplicado en la nomenclatura: 128573, se obtuvo o afloró la nomenclatura: 102972. Seguidamente procedí a comunicarme con el departamento de Planta y Producción de Daimler Chrysler de Venezuela, ubicado en la Zona Industrial de V.d.C., a quien se le solicitó las características correspondientes al vehículo; CHEROKEE, que haya sido ensamblado por ellos con el serial de seguridad compacto Nro. 102972, obtenido en la activación, quienes respondieron que el serial de seguridad compacto antes mencionado le corresponde al vehículo marca: JEEP, modelo: CHEROKEE, color: BEIGE, año: 2002, placa matrícula: GBS009, serial: 8Y4G258K121102972. Una vez obtenida la información de la planta ensambladora, Daimler Chrysler de Venezuela, solicité información a COSIDELA, de la Policía del Estado Lara, del serial 8Y4G258K121102972 donde fui atendido por el funcionario (GN) G.R.W., C.I. V-7.409.112, quien indicó que tanto la placa matrícula como el serial de carrocería se encuentran solicitados ante el sistema, por uno de los delitos contra la propiedad robo de vehículo; según expediente Nro. G-190-929-30.06.02. emitido por el C.I.C.P.C., Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo.”

Cursa Certificado de Registro de Vehículo No. 23051639, de fecha 04 de agosto de 2003, a nombre de L.R.T.M., donde identifican al vehículo de la siguiente manera: Serial de Carrocería 8Y4GL58K121128573, Serial VIN, Placa MCN99R, Marca Jeep, Serial de Motor 6 CIL, Modelo Cherokee Limited, Año 2002, Color Beige, Clase Camioneta, Tpo Sport-Wagen. Como puede observarse el Certificado fue emitido con los seriales que la Experticia de Reconocimiento determinó que e.F..

Ahora bien establece el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores lo siguiente: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” Entonces se debe desvirtuar que el ciudadano L.R.T.T. adquirió dicho vehículo sabiendo que era robado, por cuanto el certificado de Registro es posterior al delito de robo.

Por lo expuesto, considera este Tribunal que el Ministerio Público no ha concluido su investigación, por cuanto no ha determinado en que forma pudo haber obtenido L.R.T.M., el vehículo de autos, pues si bien, dan por cierto y veraz que el Tribunal de Control N° 5 del Estado Lara lo entregó, en guarda y custodia, no esta determinado, como adquiere la propiedad de tal vehículo en el año 2004, si en el año 2002, aparece solicitado por el Estado Carabobo, aunado que consta en Certificado de Registro de Vehículo que el mismo fue adquirido en el año 2003, siendo que consta en el mismo los seriales que Experticia de Reconocimiento determinó que e.F. y donde L.R.T.M. es el único propietario y en consecuencia no está desvirtuada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo, pues no ha quedado demostrado como adquiere la posesión de un vehículo con unos seriales falsos, que fueron reactivados y pertenecen a un vehículo robado.

En base a lo expuesto, considera éste Tribunal que no puede considerar únicamente para desvirtuar la comisión del hecho punible, la entrega del vehículo por parte de un Tribunal, pues están los elementos antes señalados, que deben ser aclarados para poder concluir la investigación y en consecuencia, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor del Ciudadano L.R.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.699, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no esta establecido que el hecho no pueda atribuirse al imputado, ya que la investigación debe continuar. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del trámite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo

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