Decisión nº T.S.A-0022-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRecurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº T.S.A-0022-12

DEMANDANTE: J.R.P.

DEMANDADO: G.E.C.P.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.542, representado por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.256.152, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.398.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.937.598, debidamente representado por el abogado en ejercicio F.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.730, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.747.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la Apelación en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS, ejercida por el ciudadano G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.937.598, asistido por el abogado en ejercicio F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha diecinueve (19) de julio del año 2012.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, en virtud, del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS (Apelación), propuesto por el ciudadano J.R.P. representado por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, con domicilio procesal en el Centro Comercial Oasis, Calle Páez, local Nº 2, de esta ciudad de San F.d.A., en contra del ciudadano G.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.937.598, domiciliado en el Fundo “Mi Tesoro”, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, Sector Atamaica Abajo, Jurisdicción del Municipio San F.d.A., representado por el abogado en ejercicio F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicito la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197 numerales 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 al 32, cursa libelo de demanda con sus anexos marcados con los números “1” y “2”, presentado por el ciudadano J.R.P., asistido en este acto por el abogado A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113. 398, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS (Apelación), en contra del ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.598.

Al folio 33, cursa auto, de fecha 15 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano G.E.C.P., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mediante boleta de emplazamiento, folio 34.

A los folios 35 al 38, cursa sentencia interlocutoria de medida preventiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de Junio de 2011, donde declaro:

(…) PRIMERO: Se niega LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y AGRAVAR, solicitada sobre un lote de terreno constante de CIEN HECTÁREAS (Has 100), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., de conformidad con los del artículo 600 del Código del Procedimiento Civil, por el ciudadano J.R.P., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., plenamente identificados en los autos, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumun in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena abrir cuaderno de medidas con copia certificada por secretaría de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales”.

A los folios 41 al 43 y vtos, cursa escrito, de fecha 9 de junio de 2011, presentado por el ciudadano J.R.P., asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113. 398, ampliamente identificados en autos.

Al folio 50, cursa auto, de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Resolución Nº 2009-0048, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Septiembre de 2009, mediante el cual, se modificó la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B.; y por cuanto, en fecha 16 de septiembre del corriente año, la Rectoría del Estado Apure, dictó Resolución N°RA-2001-002, a través de la cual, se índica que fue inaugurado el Juzgado antes mencionado, ordenando Paralizar, Inventariar y Remitir a dicho Tribunal todas las causas AGRARIAS que cursan por este Despacho.

Al folio 51, cursa auto, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., da por recibido el presente expediente Nº 6.357-A, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del a Circunscripción del Estado Apure, según Resolución Nº 2009-0048, de fecha Treinta (30) se septiembre del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a la Resolución RA-.011-002 de fecha Dieciséis (16) de septiembre del mismo año, dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., constante de Una (1) pieza, Una (1) pieza de Cincuenta (50) folios útiles y Un (1) cuaderno de medidas de Seis (6) folios útiles. Se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 53, cursa auto, de fecha 11 de octubre del Año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento a las partes o a sus apoderados.

Al folio 56, cursa diligencia, de fecha 3 noviembre de 2011, presentada por el ciudadano J.R.P., asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en Inpreabogado, bajo el Nº 113.398, ampliamente identificados en autos, a los fines de darme por notificado del auto de abocamiento dictado por este tribunal, en fecha 11 de octubre del año 2011, con la finalidad de que se reanude el proceso en el estado en que se encontraba la causa.

Al folio 60, cursa auto, de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde reanuda la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba.

Al folio 61, cursa diligencia, de fecha 6 de febrero de 2012, presentada por el ciudadano J.R.P., asistido en este acto por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado N° 113.398, a los fines de solicitar se libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, y que a la misma se le agregue compulsa de la demanda, a los fines de que la parte demandada en la presente causa, se ponga a derecho y se continué con los lapsos procesales correspondientes.

Al folio 62, cursa auto, de fecha 8 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y compulsa, solicitada por el ciudadano J.R.P., asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398.

Al folio 64, cursa escrito, de fecha 16 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano J.R.P., asistido por el abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, donde solicita una inspección ocular a tenor de lo previsto en artículo 936 y 938 en Código del Procedimiento Civil, así como el artículo 1428 y 1429 del Código Civil Vigente; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Atamaica abajo, Parroquia San Rafael, San Rafael, Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos y especificaciones se encuentran suficientemente identificados en el contrato de arrendamiento de tierra, inserto en el respectivo expediente.

Al folio 65 al 66, cursa diligencia, de fecha 16 de marzo de 2012, presentada por el ciudadano J.R.P., asistido por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 113.398, a fin de otorgar poder especial Apud- Acta, en la presente causa signado con el número de expediente N°A-00093-11.

Al folio 70, cursa auto, de fecha treinta (30) de abril del 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., acordando inspección judicial para el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael, Municipio San F.d.E.A., para el día 08 de mayo de 2012, a las 8. a.m.

A los folios 74 al 90, cursa acta de inspección judicial con sus anexos, realizada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B..

A los folios 91 al 95, cursa escrito, de fecha 15 de mayo de 2012, presentado por el ciudadano A.M.G., en su carácter de perito fotográfico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.720, debidamente juramentado por el Tribunal A quo, a los fines de presentar informe fotográfico de la inspección judicial, realizada el 08 de mayo del 2012, correspondiente al predio rural denominado

MÍ SIRENA”, ubicado en el Sector Atamaica Abajo, Parroquia San Rafael, Municipio San F.d.E.A.. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, folio 96.

Al folio 97, cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2012, presentada por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, en su carácter apoderado judicial del ciudadano J.R.P., parte demandante, a los fines de exponer y solicitar, en virtud, que en fecha 14 de noviembre del 2011; el ciudadano G.E.C., parte demandada en la presente causa, se dio por notificado en el cartel o boleta de notificación de Abocamiento, tal y como se evidencia de dichas resultas insertas en el folio 58 del expediente respectivo.

A los folios 98 al 99, cursa auto, de fecha 04 de julio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi, donde señalo:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.O.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398 con el carácter acreditado en autos, Y de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha Veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012) compareció ante este despacho el ciudadano G.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.937.598, parte accionada en la presente causa, asistido por el Abogado en Ejercicio F.G.Á., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.247 donde expuso: “Para fines legales que me interesan solicito a este Noble Tribunal tenga a bien expedirme copia simple del Expediente N°A-0093-11 contentivo de 62 folios de igual manera el Cuaderno de Medida que lo conforman en 6 folios. Es todo”. En tal sentido el demandado en autos se dio Tácitamente por Notificado de la causa que cursa en este Despacho en su contra, es el caso que a partir de fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), trascurre el lapso de Cinco (05) días para la contestación de la demanda, el cual transcurrió y el demandado no dio contestación oportuna a la demanda, seguidamente de Pleno Derecho se aperturó el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto que el demandado o demandada pudiese promover todas las pruebas de que quisiera valerse, sin que el Demandado promoviera prueba alguna. De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (…).

A los folios 100 al 131, cursa escrito de tercería con sus anexos, presentado por la ciudadana H.A.S.P.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en el fundo “MIS SIRENA”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.167, debidamente asistida en este acto por la abogada Mixza.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.343.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 159.039, y con domicilio procesal en la Calle Independencia, Casa N°3, en la cual expuso:

“(…) Actuando en mi carácter de única y exclusiva propietaria del conjunto de bienhechurias denominadas fundo Mis Sirena, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, Sector Atamaica Abajo, jurisdicción de la Parroquia San R.d.A., Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos son NORTE: Rio Atamaica; SUR: C.A.; ESTE: Terrenos ocupados por G.C. y OESTE: Terrenos ocupados por J.V.; que desde hace mas de quince (15) años (…) inicie en fomento de las bienhechurias que actualmente las conforma fundo MIS SIRENA, dentro de un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO METROS CUADRADOS (79 Ha con 5635M2.)Coordenadas UTM: N-825404, E-688547, dicho lote forma parte de terreno de mayor extensión, perteneciente al Instituto Agrario Nacional y que debidamente me están otorgadas como certifica la CONSTANCIA DE SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE CARTA AGRARIA NFénix.3-162385 de fecha Ocho (08) de noviembre del 2,010, la cual presento original marcada con la letra “A” para que dicha certificación en este mismo acto de presentación, de la presente me sea devuelta. Las cuales poseo de manera pública ininterrumpida y sin perturbación ninguna, como señalo desde hace mas de quince años, habitando la casa con mis hijos, como ha constatado este Tribunal a su digno cargo; cultivando los terrenos con conucos, árboles frutales y pastos inducidos y naturales para la cría de ganado vacuno, dispongo también de aves de corral, cerdos y equinos, donde están pastando mis semovientes con el siguiente hierro (FT2AS ) Anexo “C” Para que previa certificación en este mismo acto de presentación, de la presente me sea devuelta. ciudadano Juez, que al estar separada de hecho del ciudadano G.E.C.P., quien es venezolano, titular de identidad No.V.-13.937.598 mayor de edad, de domiciliado en la jurisdicción del Municipio San F.d.A., parroquia San R.d.A., con quien estoy casada y separada, quedo él (GERMÁN COLMENAREZ) colindando en un lote de terreno que también es del Instituto Agrario Nacional, es contiguo, es decir le sigue y es el lindero ESTE al de mi fundo MIS SIRENA (…) y que en esta querella avizoro me está pretendiendo ser afectado por los susodichos ciudadanos: y no contar con mi conocimiento y mucho menos mi autorización, mas ahora ciudadano Juez, quien deja correr el expediente sin alegatos ninguno por interesarle que tenga afectación económica y atacar mis bienes adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras, y fomentados en estos años con mis prenombrados hijos, con esa la diligencia de pedir copias simples y alegada por el apoderado del demandante, que es de darse por citado tácito; acudo para ejercer el derecho procedimental de TERCERIA de conformidad con lo artículo 370 ordinal 1 del Código del Procedimiento Civil (…) Es oportuno destacar al Tribunal que la relación arrendaticia que dice el demandante suscrita es concertada con fraude contraria a la Ley todo lo cual hace improcedente esta demanda de resolución y otros conceptos como indica el articulo 23 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y el ordenamiento jurídico vigente, se declare nulo así pido sea declarado por este honorable Tribunal.

Es un fraude concertado por cuanto la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, más en los término contractuales y la parte demandante conocedora de la situación de hecho y de derecho, sabe que los terrenos son el Instituto Agrario Nacional estoy en plena posesión de lo que me pertenece que son Las fomentadas bienhechurias como lo saben todos mis vecinos colindantes y conocidos (…) Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar: PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda Interpuesta por cuanto no existe incumplimiento contractual sino Nulidad. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandante a pagar los gastos y costas del presente proceso incluso los honorarios de abogados (…)

A los folios 132 al 133, cursa auto, de fecha trece (13) de julio 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde estableció: SE DECLARA INADMISIBLE la presente TERCERÍA solicitada por la ciudadana H.A.S.P.d.C., titular de la cédula de identidad N°V-12.584.167, debidamente asistida en este acto por la Abogada Mixza.M.A., titular de la cedula de identidad N°V-14.343.054, e inscrita en el Inpreabogado bajo en N°159.039. Así se decide.

A los folios 134 al 147, cursa escrito con sus anexos, de fecha 13 de julio de 2012, presentado por el ciudadano G.E.C., debidamente asistido en este acto por el abogado F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, ampliamente identificados en autos, quien expuso:

(…) Ciudadano Juez, actuando en mi carácter de único y exclusivo propietario del conjunto de bienhechurias denominadas MI TESORO, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, Sector Atamaica Abajo, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio San F.d.E.A., el cual adquirí por la compra según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure en fecha quince (15) de Febrero del Dos mil uno (2001), asentado bajo el numero 39, folios 249 al 253, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2.001 el cual presento en copias fotostáticas marcado con la letra “B” (…).

A lo folios 148 al 150, cursa diligencia, de fecha 16 de julio de 2012, presentado por la ciudadana H.A.S.P., venezolana, PODER APUD ACTA a la abogada Mixza.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343,054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.039. Se dicto auto, ordenando agregar dicho poder a los autos, folio 151.

A los folios 152 al 160, cursa sentencia interlocutoria, de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde declaro:

(…) PRIMERO: La CONFECCIÓN FICTA del ciudadano G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.937.598, domiciliado en la tercera transversal, en tal sentido de la derecha entrando a la población de San R.d.A.P.S.R.d.A., Municipio San F.d.E.A., En juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de tierras pro puesta por el ciudadano J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.142.542 representado por el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, Y SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS. TERCERO: Se condena al ciudadano G.E.C., a cancelar lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, la suma correspondiente a las pensiones de Arrendamiento ya canceladas y la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por dicho contrato. Estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). CUARTO: Se condena en costas al ciudadano G.E.C. parte demandada por resultas vencido, y de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil.

Al folio 161, cursa escrito, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por la abogada Mixza.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.039; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.A.S.P.d.C., ampliamente identificada en autos, donde expuso: Apelo ante el Tribunal Superior la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la tercería, solicito se me desglose de autos para que sea oída libremente fundamentado en el articulo 372 del Código Procedimiento Civil.

A los folios 163 al 164, cursa auto, de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde estableció: Se oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas del Auto de Inadmisibilidad, dictado por ese Tribunal, en fecha 13 de julio de 2012.

A los folios 166 al 176, cursa diligencia, de fecha, 26 de Julio del 2012 presentada por la abogada Mixza.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.A.S.P., ampliamente identificada en los autos, donde expuso:

(…) Apelo para que sea oída ante el tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 19 de Julio del presente Año, dictada en la presente causa numero A-0093-11 en virtud de que mi representada cónyuge de el ciudadano G.E.C.P. Titular de la Cedula de Identidad N° 13.937.598, tal y como consta en el Acta de Matrimonio, que esta en autos del folio 123 (…)

Al folio 177, cursa escrito, de fecha 26 de Julio del 2012, suscrito por la abogada Mixza.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.A.S.P., a los fines de solicitar copias certificadas de todas las actuaciones, con las diligencias y el acto que los acuerde.

A los folios 178 al 184, cursa diligencia, de fecha veintisiete (27) de julio del 2012, presentado por el ciudadano G.E.C.P., asistido por el abogado F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747, quien expuso:

(…) Apelo por ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en 19-07-2012 por violación de los principios procesales que me garantiza mi Derecho a la Defensa, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Al folio 187, cursa diligencia, de fecha treinta (30) de julio del 2012, suscrita por la abogada Mixza.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.A.S.P., ratifico mis pedimentos de que me sean expedidas copias certificadas de TODAS las actuaciones que cursan en el expediente n° A-0093-11 hasta el auto que las acuerda.

Al folio 188, cursa diligencia, de fecha 31 de julio del 2012, suscrita por la abogada Mixza.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°159.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.A.S.P., ampliamente identificada en los autos, donde expuso:

(…) Apelo del auto de fecha 30 de julio del presente año y solicito copias certificada del mismo al folio ciento ochenta y seis, que me niega con el fin ser presentado Recurso de hecho ante el Tribunal de la alzada (…)

A los folios 189 al 190, cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde declara: El Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente signado con el Nº A-0093-11, completo en original al Juzgado Superior Agrario.

Al folio 192, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha 13 de agosto de 2012, se le dio entrada bajo el Nº TSA-0022-12, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 193, cursa diligencia, de fecha 17 de septiembre de 2012, presentada por el ciudadano G.E.C.P., donde confiere poder- Apud al abogado F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747, en la presente causa.. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos., folio 194.

Al folio 195, cursa diligencia, de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012, suscrita por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.P., a los fines de solicitar copias simple de los folios 152 al 183, que se encuentran insertos en el referido expediente. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos; y por cuanto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal acuerda expedir las copias simples fotostáticas, correspondiente a los folios 152 al 183. Folio 196.

A los folio 197 al 198 y vto, cursa escrito, de fecha 18 de septiembre de 2012, presentado por el abogado F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.747, actuando como apoderado judicial del demandado en autos, ciudadano G.E.C.P., quien expuso:

(…)solicito de punto previo la revisión procedimental apelada se declare la reposición de la presente causa, imponiéndose al ad quo el desarrollo del proceso como garante del mismo con aplicación tanto de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como las del Código de procedimiento Civil (…) ciudadana jueza el apoderado judicial del demandante J.R.P. en conocimiento del articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone a el tribunal la citación del demandado lo cual no se efectuó ajustado a derecho nunca se le acordó las copias solicitadas, con lo cual se le esta violando su derecho a la defensa a mi representado, el abogado A.O.G., pide que se le fijarse la AUDIENCIA PRELIMINAR con el juez de la causa, ya que entre las partes hay conocimiento de la necesidad de la aclaratoria del negocio y al tanto por la prohibición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de efectuar contratos de arrendamiento; en la circunstancia de que adquirió mi representado dicho fundo previsto en esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también el uso del pasturaje por el demandante antes del contrato en el predio arrendado, y la aclaratoria de que el fundo continuó denominado MIS SIRENA es de la conyugue de mi representado ciudadana H.A.S.P. (…) por las consideraciones anteriores es por lo que en escrito procedimental que solicito el abogado demandante A.O.G. que este Tribunal, fijara la audiencia preliminar y se solicito por mi representado asistido por mi, fije previo a ello una audiencia conciliatoria, con el fin de que el arrendatario J.R.P., y mi representado G.E.C. amistosamente formuláramos la solución conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello pido punto previo de pronunciamiento (…)

Al folio 199, cursa auto, de fecha 18 de septiembre del 2012, dictado por este Despacho, donde se ordena agregar a los autos, y se pronunciara por autos separados.

A los folios 200 al 204, cursa escrito de pruebas, de fecha 19 de Septiembre del 2012, presentado por el abogado F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y auto de admisión de pruebas, inserto a los folios 205 al 206.

Al folio 207 y vto, cursa escrito de pruebas, de fecha 01 de octubre del 2012, presentado por el abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.398, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, y auto de admisión de pruebas, inserto al folio 208.

Al folio 209, cursa auto, dictado por este Despacho, en fecha 03 de octubre de 2012, donde fija para el tercer (3) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral, en la que se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes, una vez conste en autos la ultima de las citaciones. Vencida la oportunidad de los informes, la causa entrará en estado de sentencia a los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia. Se libro boleta de notificación, a los folios 211 al 212

Al folio 213, cursa auto, de fecha 24 de octubre de 2012, dictado por este Despacho, donde vista la consignación de la boleta por parte del alguacil, de no haber logrado de manera efectiva la notificación del demandado, acuerda fijar la audiencia oral de informes, según lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el tercer (3) día de despacho una vez conste en acta la ultima de las notificaciones. Inserta a los folios 218 al 219.

A los folios 224 al 234, cursa acta de audiencia oral, de fecha 30 de octubre de 2012, para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Tierras (Apelación), donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y la consignación de escrito de informe por parte de la parte demandada. Asimismo, se les informo que la causa entra en estado de sentencia, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el lapso de promoción de pruebas, el abogado A.O.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P., consigno escrito, donde expuso:

Promovió Contrato de Arrendamiento Agrario, inserto en el expediente a los folios 4 al 7, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando-Estado Apure, bajo el Nº 15, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 26 de octubre de 2010. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., e inserta a los folios 75 al 80 de los autos. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió diligencias de solicitud de copias del expediente, solicitado por la parte demandada asistido de abogado la cual se encuentra inserta en el citado expediente en los folios 63. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió resultas de la notificación del avocamiento de la causa, librada al ciudadano G.E.C.P., debidamente firmada por su persona, en fecha 14 de noviembre de 2011, inserta en el folio 58. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, abogado F.G.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.C.P., consigno escrito, donde señalo:

Promovió copia simple fotostática de documento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 2001, asentado bajo el número 39, folios 249 al 253, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2001. El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Promovió el instrumento mercantil cheque Nº 00002408, Código Cuenta Corriente Nº 0108-0053-64-0100065389 a nombre de la ciudadana P.d.A.E. (Inversiones I.B.) del Banco Provincial, oficina San Fernando, emitido a favor de Inversiones PROAPURE C.A. Este Tribunal, la desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

Promovió el Registro Agrario n-3-381916 y plano efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios 140 al 141. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Promovió en comunidad de pruebas todas las documentales aportadas por el demandante J.R.P. y la ciudadana H.A.S.P., probatorias de los hechos. Esta Juzgadora, señala que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada, que invocar el mérito favorable de los autos, no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez, de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se decide.

Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no puede ser valorada, en virtud de que no fue evacuada.

Promovió la inspección judicial que cursa a los folios 08 al 32 de los autos, efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 -12-2010. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la inspección judicial que cursa a los folios 76 al 90 de los autos, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 08 -05-2012. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado F.G.Á., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha diecinueve (19) de julio del año 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8º y 15º, los Juzgados de primera instancia agraria, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de contratos agrarios, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2012, presento escrito el abogado F.G.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando como Punto Previo a la sentencia, la revisión procedimental para declarar la reposición de la causa, lo siguiente:

(…)solicito de punto previo la revisión procedimental apelada se declare la reposición de la presente causa, imponiéndose al ad quo el desarrollo del proceso como garante del mismo con aplicación tanto de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como las del Código de procedimiento Civil (…) ciudadana jueza el apoderado judicial del demandante J.R.P. en conocimiento del articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone a el tribunal la citación del demandado lo cual no se efectuó ajustado a derecho nunca se le acordó las copias solicitadas, con lo cual se le está violando su derecho a la defensa a mi representado, el abogado A.O.G., pide que se le fijarse la AUDIENCIA PRELIMINAR con el juez de la causa, ya que entre las partes hay conocimiento de la necesidad de la aclaratoria del negocio y al tanto por la prohibición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de efectuar contratos de arrendamiento; en la circunstancia de que adquirió mi representado dicho fundo previsto en esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también el uso del pasturaje por el demandante antes del contrato en el predio arrendado, y la aclaratoria de que el fundo continuó denominado MIS SIRENA es de la conyugue de mi representado ciudadana H.A.S.P., adquirido y fomentado por ella antes del matrimonio; la entrega de un cheque de una hermana del demandante no pagado (cursante en autos); que no existen en el expediente pruebas ningunas de daños o perjuicios que se reclaman; que las inspecciones judiciales en autos constata que son dos predios uno solo y el otro ocupado, que existen obligaciones compensatorias por trabajos realizados por mi representado G.E.C. al demandante J.R.P. y de aclaratoria entre las partes y testigos que clarificaran pruebas de hechos que deben solucionarse para ponerle fin al proceso (…). Por las consideraciones anteriores es por lo que en escrito procedimental que solicito el abogado demandante A.O.G. que este Tribunal, fijara la audiencia preliminar y se solicito por mi representado asistido por mi, fije previo a ello una audiencia conciliatoria, con el fin de que el arrendatario J.R.P., y mi representado G.E.C. amistosamente formuláramos la solución conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello pido punto previo de pronunciamiento (…)

En cuanto a lo solicitud de reposición de la causa, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el autor J.R.M., en su obra “Aspectos Relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Página 43, sostiene:

La citación presunta consagrada en el Art. 216 resulta incongruente con la norma rectora del instituto de la citación, la cual mantiene el principio de que la citación es una formalidad necesaria para el goce absoluto de la Garantía Constitucional, plasmada en el Art. 68, el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso.

De allí que los jueces, deben ser muy celosos con la citación presunta, pues si no consta de esa actuación que el demandado fue informado por el Juzgado, de que había quedado emplazado para la contestación de la demanda, esa presunta citación no debe aceptarse como tal. El mismo criterio debía aplicarse, cuando el demandado concurra al tribunal a solicitar una copia, si antes de serle expedida no se deja constancia en auto de que el juez lo instruyó de que había quedado citado por el solo hecho de pedir esa copia. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Si los jueces de la causa o los comisionados no aplican de esa manera la nueva normativa, el derecho a la defensa, el primer dispositivo de derecho constitucional procesal ha quedado violado y venido muy a menos el principio de que el Juez es el director del proceso

. (Resaltado del Tribunal).

Con respecto, a la citación como acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo, y mediante el cual, se emplaza al demandado para que conteste la demanda, y ejerza el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, conviene mencionar la sentencia Nº 15 del 24/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere una definición clásica y orientadora sobre el derecho a la defensa al establecer, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausando o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

...

De igual manera, es propicio citar la sentencia No. 2864, de fecha 20 de noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

… Omissis…

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda

.

En el caso bajo estudio, el A quo determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandado, la diligencia solicitando copia simple del expediente Nº A-0093-11 y del cuaderno de medidas, cursante al folio sesenta y tres (63), sin que, previamente, constara en la causa, auto expreso que el ciudadano G.E.C.P., estaba tácitamente citado para el acto de contestación de la demanda, tal como, lo establece los criterios jurisprudenciales antes citado; si bien es cierto, la parte demandada realizó acto para configurase la citación tacita, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que tal omisión del A quo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del derecho, más aun declarando la confesión ficta del demandado.

Esta Juzgadora, tomando en consideración la naturaleza del vicio que se denuncia, pasa a examinar si el A quo, violó el derecho a la defensa del demandado, cuando dio por citado presuntamente (tacita) al demandado de autos, y declaró que operó la confesión ficta del demandado, y quedando firme la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Agrario, por haber diligenciado en los actas procesales del expediente, solicitando copia simple del Exp N° A-0093-11 y del cuaderno de medidas, a pesar de que en él A quo, nunca acordó dichas copias, y menos aun, estableciendo que el demandado estaba a derecho. Así se decide.

De la revisión a las actas procesales, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.G.Á., presento escrito, en fecha 13 de julio de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde expuso:

(…) Ciudadano Juez, no he ejercido acciones Civiles o penales a la emitente del cheque ciudadana E.P.D.A. hermana del arrendatario, buscando arreglo con el arrendatario y asi confiando a unas buenas relaciones de arreglo, me ha dicho el Arrendatario J.R.P. que en el tribunal al fijarse la AUDIENCIA PRELIMINAR con el juez, aclararíamos el negocio y ponerle fin al proceso; ciudadano juez, mi solicitud de copias de este expediente es el enterarme notificado sin compulsa por el alguacil de este Tribunal y sin tener lo narrado en el libelo de demanda y esperando que se me citara formalmente, la diligencia de solicitud de copias simples la efectué por negárseme emitir sin diligencia y así lo efectué ya que la jurisprudencia reiterada de Garantías del Debido proceso y Derecho a la defensa determinan en el proceso solo tiene lugar la litis, pues la citaciones tacitas son inconstitucionales por imposición de la Ley de Abogados si no se tiene abogado constituido en causa que represente a las partes, no se tiene la legalidad del proceso; por las consideraciones anteriores es por lo que solicito el abogado del demandante que este Tribunal a su cargo fijara la Audiencia Preliminar como consta al folio 97 el apoderado del demandante le han solicitado expresamente y Solicito a usted una fije previo a ello una AUDIENCIA CONCILIATORIA tal y como se dispone en los artículos 195 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de que el Arrendatario J.R.P. y mi persona amistosamente formulemos la solución (…)

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.G.Á., solicita al A quo, la celebración de una audiencia conciliatoria, dicha solicitud la realiza de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esta juzgadora, hace la siguiente observación, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de los acuerdos sobre los intereses públicos.

Es de rango y carácter constitucional el uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones, fundamentalmente las que atañen al denominado fuero social, como el agrario; la audiencia conciliatoria resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.

El objeto de esta audiencia, cuyo requisito fundamental es la previa citación de ambas partes, para que comparezcan ante el juez, y lógicamente su disponibilidad de llegar a una solución; radica en restablecer el equilibrio jurídico que pudo verse alterado entre las mismas, sin que dicho acuerdo prive sobre el interés social y colectivo, que en todo caso deberán privar sobre los intereses particulares en contención.

Cabe señalar, que el rol del juez agrario, debe circunscribirse a simplemente facilitar la celebración de la audiencia, y mediar el avenimiento de las partes, como una parte imparcial y de buena fe, estándole vedado emitir opinión sobre aquellos aspectos que constituyan el fondo de la controversia, ya que inadvertidamente pudiera adelantar opinión sobre el mérito de la causa.

Bajo este contexto, se tiene que él A quo, al no pronunciarse sobre lo solicitado denegó justicia, más aún, cuando la parte demandada de auto, manifiesta querer la conciliación con la parte demandante, siendo este modo de auto composición procesal de carácter constitucional. Y se decide.

De modo que, acogiéndose esta Juzgadora al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido de que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso, y por la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalado; este Juzgado Superior Agrario, considera que en la presente causa opero la citación presunta argumentada por la parte demandante, pero no se estableció de manera expresa por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el lapso de contestación de la demanda y a partir de qué momento estaba emplazado la parte demandada para dicha defensa, se declara Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado F.G.Á.. En consecuencia, considera forzoso declarar Con Lugar el punto previo alegado por la parte demandada y REPONER la causa al estado de que fije expresamente mediante auto el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en virtud, de que se encuentra tácitamente citado el demandado ciudadano G.E.C.P., y se anulan las actuaciones procesales correspondientes a los folios 97 al 99, 134 al 137 del expediente. ASÍ SE DECLARA.

En virtud, de la declaración con lugar del punto previo alegado, no se pronunciara en relación a lo probado y alegado al fondo de la presente demanda. Y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el Punto Previo de reposición de la causa, alegado por el abogado en ejercicio F.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.C.P., de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 19 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE REPONE la causa al estado de que el A quo, fije expresamente mediante auto el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en virtud, de que se encuentra tácitamente citado el demandado ciudadano G.E.C.P., y se anulan las actuaciones procesales correspondientes a los folios 97 al 99, 134 al 137 del expediente.

QUINTO

SE EXHORTA al Juzgado A quo, que en aras de garantizar el principio de uniformidad de la jurisprudencia a que hace referencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoja los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP - TSA-0022-12

MAH/RGGG/yv

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