Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000467

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano R.A.P., Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.600.492.-

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano C.E.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 130.038.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 16, Tomo A-Nº 49, folios107 al 113 de fecha 26 de septiembre de año 2000, siendo su última modificación en fecha 23 de marzo de año2007, quedando anotado bajo el Nº 56, del tomo 16-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos Y.L.B. y R.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.564, 54.932, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano R.R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.932, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 14 de Diciembre de 2011, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.A.P., Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.600.492, en contra de la empresa Sociedad Mercantil LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

PUNTO PREVIO

De una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, por auto de fecha 13 de enero de 2012, fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles dieciocho (18) de Enero del dos mil doce (2012), cuando sean las 02:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal en aplicación del Principio de Legalidad, al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el buen desenvolvimiento del proceso, y visto que esta Juzgadora, involuntariamente fijó la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Enero de 2012, cuando sean las 02:30 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual contraría la sentencia Nro. 1300 emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Dr. A.V., es por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en reciprocidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justifica plenamente como se encuentra la utilidad de la anulación del auto de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se fijó la audiencia de Apelación para el día de hoy 18 de enero de 2012 en la presente causa, cuando sean las 02:30 de la tarde; es por lo que procede esta juzgadora a revocar por contrario imperio lo ordenado en el referido auto, en consecuencia, procede a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada recurrente.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 10 de enero del presente año, con motivo del recurso de apelación ejercido por la R.R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.932, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

De la revisión del presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2011, celebró la prolongación de la audiencia preliminar y en el acta que levantó a tal efecto, estableció:

En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre de 2011, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.600.492, en calidad de accionante, debidamente asistido por C.E.P.L. inscrito en el IPSA bajo el número 130.038, por una parte. De la misma forma se deja expreso que la parte demandada LATONERÍA Y PINTURA RUSSIAN, C.A., no compareció a esta prolongación de la audiencia preliminar ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, en consecuencia se ordena agregar los elementos probatorios y remitir el expediente a los tribunales de juicio correspondiente a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que se evidencia de la actuación procesal anteriormente trascrita, que se trata una decisión interlocutoria que remite el expediente a juicio, para la providenciación de las pruebas a fin de que sea este Juez quien decida la causa.

Posteriormente, mediante diligencia que cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, el ciudadano abogado R.R.M., en fecha 21 de diciembre de 2011 procedió apelar de la referida decisión. Siendo en fecha 09 de enero de 2012, que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto mediante el cual oye en ambos efecto, el recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, y dada la facultad que tiene esta Alzada de revisar si el asunto sometido a su consideración es susceptible o no del recurso ejercido, pasa pronunciarse de la siguiente forma:

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1300, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado A.V., estableció:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

. (Subrayado de este Tribunal).-

De acuerdo al criterio flexibilizador anterior, y que todos lo jueces del trabajo debemos acatar, el cual instituye en los casos de incomparecencia a la audiencia de prolongación, que una vez decidida la causa por el Juez de juicio y recurrida en apelación, el demandado si así lo hiciere, podrá alegar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia de prolongación, por lo que como punto previo será resuelto en alzada, una vez producida la sentencia definitiva por el Juez de Juicio del Trabajo; en consecuencia de lo anterior, el acta de fecha 14 de diciembre de 2011 levantada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz si bien es cierto tiene apelación, la misma tiene tramitación “diferida”, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa por el Jueza de Juicio que corresponda conocer.

En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del orden procesal establecido en la Ley, el debido proceso, y en acatamiento de la Sentencia proferida por nuestra Sala de Adscripción parcialmente transcrita, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por R.R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.932, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada. Así se decide.-

Finalmente, es necesario para esta Juzgadora hacer un recordatorio al Juez que conoció la causa en estado de Mediación y escuchó la apelación que devenía en inadmisible, del deber que tienen todos los jueces de defender la uniformidad de la jurisprudencia, y para ello es imprescindible acoger la Doctrina de Casación, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho que, situaciones como la hoy revisada, constituyen factores de retardo y dilación injustificadas, atentatorias de los Principios que rigen la materia procesal del trabajo.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano R.R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.932, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena librar oficio de remisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, a los fines de que remita el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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