Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoHomologación

En fecha 19-06-06, se recibe Acta N° 164 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta de GUARDA Y C.P., OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrita por los ciudadanos J.R.P.R. y M.D.J.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.261.368 y 5.945.462, respectivamente, padre biológico y abuela materna de la niña ...., de cuatro (4) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, J.R.P., ya identificado y en pleno uso de mis facultades, estoy de acuerdo en que mi hija D.D.M.P.M., de cuatro (4) años de edad, continúe viviendo con su abuela materna ciudadana M.D.J.O., pues ella la tiene desde los once meses de edad, ya que madre MIGLEIRA MORA OVIEDO falleció, y la abuela la ha tenido siempre, además mi hija quiere estar con la ella, le hago entrega voluntaria de la GUARDA Y C.P., de mi hija a su abuela materna, comprometiéndome a contribuir con los gastos de alimentos, vestuario, asistencia médica, medicina, recreación, uniformes, útiles escolares, en los meses de Septiembre y Diciembre, suministraré como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, me comprometo a ejercer el derecho de REGIMEN DE VISITAS, y seguiré ejerciendo la P.P. de mi hija. De igual manera dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”; y “ Yo, M.D.J.O., arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la GUARDA y C.P. de mi nieta D.D.M.P.M., de cuatro (4) años de edad, me comprometo a educarla, cuidarla, y protegerla, estoy de acuerdo con la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi nieta, y a que el mismo ejerza el derecho a visitas, todo de conformidad con el Artículo 385 de la mencionada Ley. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-06-06 para su respectiva HOMOLOGACION.

Al folio 2 corre inserta Acta N° 164 del Convenio por GUARDA Y C.P., OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecho por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 acta de defunción de la progenitora de la misma; al folio 5 fotocopias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION; al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 14-06-06, suscrita por los ciudadanos J.R.P.R. y M.D.J.O., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.261.368 y 5.945.462, respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de GUARDA Y C.P., OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, convenida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

En fecha 27-06-06 el Tribunal acuerda practicar INFORMES TECNICOS, el mismo corre inserto a los folios 24 y 25, donde concluyen en relación a la ciudadana M.D.J.O. “…adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación por lo que no hay impedimentos en el área psicológica para continuar ejerciendo el rol que ha venido desempeñando”.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos J.R.P.R. y M.D.J.O., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.261.368 y 5.945.462, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de GUARDA y C.P., OBLIGACION ALIMENTARIA, y REGIMEN DE VISITAS. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la niña ......, de cuatro (4) años de edad, continuará en el hogar de su abuela materna, ciudadana M.D.J.O., ubicada en calle 6, sector 3, N° 1, Urbanización G.B., Acarigua Estado Portuguesa; que el ciudadano J.R.P.R., está obligado a suministrar a su hija ya mencionada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por la ciudadana M.D.J.O., una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual queda autorizada; los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, serán cubiertos por el padre, quien tiene derecho al REGIMEN DE VISITAS, y continuará ejerciendo la P.P. de su menor hija. Así mismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando sean modificados los elementos que dicha norma prevee para la fijación de la Obligación Alimentaria, se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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