Decisión nº 139 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23215.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: E.R.P.M..

Demandada: V.d.C.A.P..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.503.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Á.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.998, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana V.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.731.812, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…Por problemas personales me separé de su madre, y hasta el momento le he estado depositando en una cuenta bancaria, pero a la progenitora de mi hija ciudadana V.D.C.A.P., no está de acuerdo con la cantidad de dinero que yo le suministro para satisfacer la manutención de mi menor hija, sin embargo, siempre he sido un buen padre de familia y fiel cumplidor de mis deberes y obligaciones, por lo tanto, acudo a este Tribunal a realizar el siguiente ofrecimiento para que mi hija tenga un normal desarrollo físico, psicológico, social y moral: Ofrezco la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, como pensión de alimentos… seguiré comprando la lista escolar de mi menor hija y en época de navidad y año nuevo, ofrezco depositar en la mencionada cuenta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) más la mensualidad… Para garantizar el derecho a la salud, establecido en el artículo 41 de la LOPNA, la adolescente está inscrita en SEGUROS SICOPROSA PEQUIVEN… Asimismo, ciudadano juez mis hijos KEOMALY y N.L.P. estudian y mi responsabilidad es cubrir todos los gastos de sus alimentos y estudios, hasta tanto terminen sus carreras universitarias…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana V.D.C.A.P., asistida por la abogada Solbella Carrasquero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.489, se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana V.D.C.A.P., asistida por la abogada Solbella Carrasquero, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

…No es cierto que me haya separado solo por problemas personales, la verdad es ciudadano juez, que él no quería cumplir con los gastos de mi menor hija y a medida que iba pasando el tiempo el problema se agravaba aun mas y por mas que trataba de arreglar las cosas a través del diálogo, él siempre se negó a llegar a un entendimiento dejándome a mi en varias oportunidades la carga completa de los gastos de mi hija… Es verdad que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el ciudadano E.R.P.M. a favor de su menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Ciudadano juez, usted ha sido sorprendido en su buena fe, ya que no es verdad que el padre de mi hija devengue un salario de Bs. 3.999,00, mensuales…

En fecha 17 de abril de 2013, la abogada Solbella Carrasquero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.D.C.A.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano E.R.P.M., asistido por el abogado Á.O.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2013.

En fecha 23 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Solbella Carrasquero, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corren insertas en los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 521, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandado de autos.

  2. Corren insertos en los folios del cinco (5) al nueve (9), del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, noventa y tres (93) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corren insertas en los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por se un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones y por haber sido firmadas y selladas por el banco. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos efectuados por el ciudadano E.R.P.M. en la cuenta del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana V.D.C.A.P. en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, enero, febrero, marzo y abril 2013.

  4. Corre inserta en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1496, de fecha 25 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana KEOMALY M.P.M. se encuentra inscrita en dicha institución en la carrera de Ingeniería Petroquímica.

  5. Corre inserta en los folios del ciento uno (101) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial promovida por la parte actora. El ciudadano Euro de J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V.-2.466.736, domiciliado en la Villa del R.d.E.Z., al ser interrogado manifestó: que aprueba y reconoce la firma de los recibos de pago que corren insertos en los folios del ciento nueve (109) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente. Al ser repreguntado el testigo sobre la fecha en que supuestamente arrendó el inmueble al demandante de autos, contestó: “…desde hace unos dieciséis, diecisiete años aproximadamente, no me recuerdo porque no estaba pendiente de eso”, igualmente indicó: “…la dirección correcta es Barrio La Sonrisa, calle 106, casa 19F280… estaba divorciado y la casa la tenía sola y la alquilé… fue verbal que hicimos el transe de arrendamiento de la casa, no tuvimos necesidad de hacer documento...” Ahora bien, este Tribunal observa que la testimonial jurada del ciudadano Euro Montero fue evacuada extemporáneamente, en virtud de que la oportunidad para escuchar al mencionado testigo precluyó el día 24 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este juzgador no le concede valor probatorio.

  6. Corre inserta en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2985, de fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana KEOMALY M.P.M. se encuentra inscrita en dicha institución en la carrera de Ingeniería Petroquímica.

  7. Corre inserta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico S.M., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2984, de fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano N.L.P.M. es estudiante de dicha institución en la especialidad de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Corre inserta en el folio treinta y tres (33) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 521, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandado de autos.

  9. Corre inserta en el folio treinta y seis (36) de este expediente, constancia de concubinato emitida por la antes Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual si bien es un documento administrativo, que posee valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que dicho documento fue expedido con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, y en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que las uniones estables de hecho deben ser reconocidas mediante sentencia definitivamente firme.

  10. Corre inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, acta de matrimonio No. 22, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos Á.A.A.A. y KEOMALY M.P.M., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 2012.

  11. Corre inserta en el folio noventa y uno (91) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1405, de fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  12. Corre inserta en los folios del ciento veintidós (122) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio 1953, de fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  13. Corren insertos en los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano E.R.P.M..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue escuchada en fecha 23 de julio de 2013, quien manifestó: “…vivo en las Torres del S.A., avenida Baralt, casa 290, con mi mamá, mi padrastro y un hermano, los gastos de educación los cubre mi mamá, ya que mi papá solo me da doscientos bolívares (Bs. 200,00) y solo me alcanza para el transporte, Los gastos extras de clases los cubre mi mamá. Creo que tengo un seguro de salud por parte de mi papá. En el mes de diciembre mi mamá me compra la ropa, mi papá me da mil bolívares (Bs. 1.000,00) y lo demás lo coloca mi padrastro. Yo casi no comparto con mi papá la última vez que lo vi fue el año pasado.”

    En el escrito de demanda, el ciudadano E.R.P.M. alegó que posee como cargas familiares a los ciudadanos KEOMALY y N.L.P.; no obstante, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió las actas de nacimiento respectivas de las cuales se demuestre la filiación entre dichos ciudadanos y el demandante, por lo que este Tribunal no los tomará en cuenta como cargas familiares al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la adolescente de autos.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano E.R.P.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, considera este Juzgador que las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano E.R.P.M. para los gastos de manutención mensual y pensión extraordinaria del mes de diciembre no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la adolescente, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vale decir, la cantidad de dinero que le corresponde a la adolescente de autos en base a la capacidad económica del demandado es superior a la ofrecida en el escrito de demanda, por lo que este juzgador a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar dichas cantidades de dinero en la parte dispositiva del fallo.

    Con relación al rubro escolar, el progenitor ofreció cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares; no obstante, a fin de garantizar el derecho a la educación de la adolescente, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a fijar la cantidad de dinero que debe cancelar el progenitor por este concepto en la parte dispositiva del fallo.

    Con relación al rubro salud, el progenitor manifestó que la adolescente se encuentra inscrita en SEGUROS SICOPROSA PEQUIVEN, no obstante a través de los medios de prueba promovidos no fueron demostrados dichos alegatos; en tal sentido, a fin de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es el derecho a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta al ciudadano E.R.P.M. a garantizar el disfrute por parte de la adolescente de este beneficio; asimismo, con relación aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro médico, se fijará en la parte dispositiva del fallo.

    Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a la misma por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el artículo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandante, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano E.R.P.M., en contra de la ciudadana V.D.C.A.P., en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y nueve coma veintisiete por ciento (49,27%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.331,64), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, para cubrir los gastos de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (05) días del mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el seis coma cero siete por ciento (6,07%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 2.866,79) para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares que le pueda corresponder a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo, más el setenta y tres coma cincuenta y siete por ciento (73,57%) del salario mínimo, que asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 4.691,13), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por SEGUROS SICOPROSA PEQUIVEN deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las cantidades antes expresadas deberán ser canceladas voluntariamente por el demandante a la ciudadana V.D.C.A.P. en una cuenta personal o por medio de cheque.

  3. SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 132, de fecha 25 de abril de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 139 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR