Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 28 de agosto de 2000 el ciudadano R.A.P.P., titular de la cédula de identidad número 4.173.540, actuando con el carácter de ex candidato a Alcalde del Municipio M. delE.F. en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, asistido por el abogado R.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.699, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra el acta de totalización y proclamación de Alcalde del Municipio M. delE.F. emanada del C.N.E., mediante la cual “fue proclamado indebidamente como Alcalde del mencionado Municipio el ciudadano E.C.”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 29 de agosto de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 1º de septiembre de 2000 el Presidente del C.N.E. consignó el informe que le fuera requerido y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso por estimar que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional sin esperar la conclusión del procedimiento administrativo, ni invocar el silencio administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2000 el ciudadano R.P.P., asistido por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64824, apeló del referido auto de inadmisión.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2000, se acordó designar ponente al Magistrado A.J.G.G. a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que en virtud de haberse extraviado el Acta de Escrutinio de la Mesa Nº. 1, correspondiente al Centro de Votación Nº. 24.371, ubicado en la Escuela Concentrada de Quiragua de la Parroquia G.G., la misma no fue entregada a la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.F.; y por cuanto no pudo determinarse la incidencia de la referida Acta faltante en los resultados definitivos, ni pudo obtenerse copia del acta por parte de las organizaciones políticas participantes en el proceso, el C.N.E. solicitó el traslado de la urna correspondiente a dicha Mesa a su sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de contabilizar los votos en ésta contenidos.

Prosiguió el impugnante señalando que el C.N.E., en acto presenciado por los candidatos a Alcalde que ocuparon los dos primeros lugares en las precitadas elecciones y por los testigos de las organizaciones políticas involucradas, procedió a realizar el escrutinio de la Mesa ya referida, y se elaboró un acta suscrita por los presentes; in continenti, el máximo órgano comicial procedió a la totalización de los votos correspondientes a las Actas de Escrutinio de todas y cada una de las Mesas de Votación del mencionado Municipio, y posteriormente "adjudicó como candidato ganador" al ciudadano E.C. y procedió a su proclamación.

Seguidamente, argumentó el recurrente que en el procedimiento utilizado por el ente comicial a los efectos de la totalización de las Actas de Escrutinio se cometió el error de sumar dos veces los votos de los candidatos, ya que en el renglón "VTV” (varias tarjetas válidas) se repitió la cifra correspondiente a la sumatoria de los votos obtenidos por la alianza que apoyó a los candidatos, asignándoles votos que no les correspondían, lo que trajo como consecuencia -indicó- la indebida proclamación del ciudadano E.C. como Alcalde, pues de corregirse el invocado error, el candidato ganador sería él.

Las Actas de Escrutinio en las cuales, según el recurrente, se configuró la situación descrita son: A) Centro de Votación número 24.310, Acta número 130-03923-652-3 Mesa número 1, Escuela Básica S/N, La Chapa, Parroquia G.G., Municipio Miranda B) Centro de Votación 24.430, Acta número 130-03935-545-7, Mesa número 1, de la Escuela Est. Unit. Número 239, Carazao, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda C) Centro de Votación número 24.212, Acta 131-03899-112-6, Mesa número 1, Centro de Votación Ince, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda y D) Centro de Votación 24.370, Acta número 130-03928-896-9, Mesa número 1, Escuela Nacional Concentrada Bejuquero, Parroquia G.G., Municipio Miranda.

Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, el recurrente impugnó “el Acta de Totalización, la Adjudicación y la Proclamación como Alcalde del Municipio M. delE.F., del ciudadano E.C., emitida por el C.N.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” por considerarla viciada de nulidad “al no reflejar los votos verdaderamente emitidos por los electores, lo cual constituye una distorsión de la voluntad popular”.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de la mencionada acta y la correspondiente eliminación en las Actas de Escrutinio del renglón correspondiente a "VARIAS TARJETAS VÁLIDAS", por haber sido sumado dos veces; solicitó igualmente que se revoque la proclamación, se elabore una nueva acta de proclamación y que sea proclamada su persona como Alcalde electo del Municipio M. delE.F..

II

INFORME DEL C.N.E.

Indicó el apoderado del C.N.E., en su escrito de fecha 1º de septiembre de 2000, que la Junta Electoral del Municipio M. delE.F., comunicó a ese órgano su imposibilidad de totalizar y proclamar al Alcalde de dicho Municipio, por cuanto no aparecía el Acta de Escrutinio correspondiente al Centro de Votación 24.371; por tal motivo, el C.N.E. solicitó el traslado a su sede de la urna contentiva del material electoral usado en el referido centro de votación, con el fin de realizar el escrutinio y recuperar su valor informativo. Dicho material se recibió junto con los documentos correspondientes a la totalización y las Actas de Escrutinio de las restantes Mesas de esa circunscripción electoral.

Posteriormente -narró la apoderada- se instaló una comisión ad-hoc en la sede del órgano electoral y se procedió a realizar el escrutinio de la Mesa, levantándose el acta correspondiente a ésta y, acto seguido, de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 25 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en virtud de que la Junta Electoral Municipal no proclamó al candidato ganador dentro del lapso establecido en la ley, se realizó la totalización de las Actas de Escrutinio de toda la circunscripción electoral, y con base en los resultados obtenidos proclamó como Alcalde a E.C..

Indicó que la Junta Municipal Electoral no pudo realizar la totalización y proclamación correspondiente a la elección de Alcalde de ese Municipio

en virtud de que se encontraba obligada a totalizar todas las actas de escrutinio; y al no haber recibido todas las actas, extremó las diligencias tendientes a obtener las copias de respaldo, lo cual resultó infructuoso, y al determinar además que el Acta faltante podía alterar el resultado obtenido en la totalización de las actas existentes, se abstuvo de hacer la proclamación remitiendo al C.N.E. comunicación explicativa de la situación.

Agregó en su escrito, la apoderada judicial del C.N.E., que los vicios denunciados por el recurrente no son vicios propios del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., sino que por el contrario se encuentran en las Actas de Escrutinio indicadas en su recurso, siendo éstas el verdadero acto impugnado según se desprende de su petitorio. Por lo que al respecto, indicó que el ciudadano R.P.P., ya había impugnado las Actas de Escrutinio en sede administrativa, en fecha 3 de agosto del 2000, razón por la cual, e invocando el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la preceptividad del agotamiento previo de la vía administrativa (Caso L.G.), pide a este Alto Tribunal que dicho recurso sea declarado inadmisible por haber acudido contemporáneamente ante la sede administrativa y la sede jurisdiccional.

III

AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano R.A.P.P. contra el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde del Municipio M. delE.F., con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales adoptadas por esta Sala en decisión de fecha 18 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.P.S., relativas a la preceptividad o no del agotamiento de la vía administrativa en materia electoral, a la luz de los postulados de la nueva Constitución de 1999.

En tal sentido, señaló la decisión apelada que, la Sala ha dejado establecido el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa para el recurrente, si estima que sus derechos se hallan más protegidos ejerciendo primero el recurso jerárquico, para posteriormente, si lo desea, acudir a la vía jurisdiccional.

Agrega el auto que de acuerdo a la citada jurisprudencia de la Sala, una vez escogida la vía administrativa, no se puede acudir contemporáneamente a la vía jurisdiccional, debiendo esperar que finalice el procedimiento administrativo, o se invoque el silencio administrativo y, en el presente caso, se constata del expediente administrativo que el recurrente mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2000, interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E. contra las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6, y 130-03928-896-9, lo que evidencia que el recurrente acudió contemporáneamente a la vía administrativa y a la vía jurisdiccional, sin haber esperado la conclusión del procedimiento administrativo ni el silencio administrativo.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso el apelante que el auto que declaró inadmisible el recurso por él intentado adolece del vicio de falso supuesto, por considerar que la denuncia que presentara ante la Junta Municipal Electoral constituía un recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., “...con lo cual, en criterio del Sustanciador, habría optado por la vía administrativa para la dilucidación de mi (su) pretensión..”. En tal sentido, señaló que presentó un escrito ante la mencionada Junta en fecha 2 de agosto de 2000 “...por razones de seguridad jurídica, a los fines de colaborar con los órganos del Poder Electoral en el mejor conocimiento del asunto planteado...”, y como en fecha 3 de agosto de 2000 el C.N.E. asumió la función de realizar el escrutinio y totalización de la elección, procedió a consignar copia de la denuncia ante ese órgano dos días después, sin embargo, explicó que no puede considerarse esta consignación como la interposición de un recurso jerárquico.

Igualmente argumentó que otra circunstancia. por la cual no debe considerarse a la denuncia realizada como un recurso jerárquico, es que aquella “fue presentada el 2 de agosto de 2000, y el acto de proclamación del candidato presuntamente ganador fue realizado por el C.N.E. en fecha posterior, es decir, que LA DENUNCIA ES ANTERIOR AL ACTO DE PROCLAMACIÓN, acto este que da origen a la interposición del recurso contencioso electoral ante esta Sala...”.

Tampoco puede entenderse, como lo hizo el Juzgado de Sustanciación, -indicó- que al impugnar el acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., basándose en los vicios de que adolecen las “Actas de Escrutinio, que ‘lo que realmente se impugna son los referidos instrumentos electorales, en virtud del vicio que identifica su escrito’. Y ello por cuanto, dada la naturaleza y caracteres del procedimiento electoral, no resulta posible impugnar, por vía de consecuencia, el acto definitivo...”. Agregando que en el escrito presentado ante la Junta Municipal Electoral se limitó a denunciar la existencia de irregularidades en los procesos de escrutinio, haciendo uso de su derecho de petición, y específicamente en materia electoral, de la facultad que le confiere el artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con la intención de que fueran subsanadas las irregularidades existentes, antes de producirse los resultados definitivos.

Por otra parte, señaló que otro hecho que demuestra la naturaleza de denuncia y no de recurso jerárquico es que hasta la fecha no se ha tramitado ni se ha obtenido respuesta de la Junta Municipal Electoral ni del C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 al 233 ejusdem. Asimismo, manifestó que en el supuesto negado que esta Sala considere que la denuncia presentada consiste en un recurso jerárquico, consta en autos que los actos impugnados fueron emitidos por el C.N.E., lo que hace imposible la interposición de un recurso de este tipo contra una decisión dictada por el máximo órgano electoral, “pues este agota la vía administrativa al no tener SUPERIOR JERÁRQUICO, requisito éste absolutamente imprescindible para que pueda interponerse un recurso administrativo...”.

Por último, indicó que el auto del Juzgado de Sustanciación, además de no ajustarse a los requerimientos de la Ley e incurrir en falso supuesto, resulta injusto y lo coloca en un estado de total y absoluta indefensión, contraviniendo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita la revocatoria del referido auto a fin de continuar con la tramitación del presente recurso contencioso electoral.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, esta Sala observa:

El objeto de la presente apelación lo constituye el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de septiembre de 2000, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., contra el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., en las elecciones del 30 de julio de 2000.

Observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fundamentó su decisión de inadmisibilidad en la supuesta existencia de un recurso en sede administrativa ejercido por el accionante contemporáneamente con el presente recurso de nulidad, es decir, en la interposición ante el C.N.E. de un recurso jerárquico con idéntico objeto al del que se ejerciera ante la Sala, lo que, en su criterio, excluyó la posibilidad de su admisión, atendiendo al criterio expuesto al respecto por esta misma Sala en sentencia de fecha 18 de agosto de 2000 (caso L.G.).

En la citada sentencia, la Sala dejó sentado que conforme al nuevo texto constitucional, para la impugnación en sede judicial de actuaciones provenientes de órganos subalternos del Poder Electoral puede prescindirse del agotamiento previo de la vía administrativa, entendiéndose que el ejercicio del recurso administrativo correspondiente no constituye un requisito absoluto de admisibilidad de la acción que se ejerza. Sin embargo, dicha decisión agregó que no sería admisible el recurso en sede jurisdiccional si ya se había interpuesto un recurso administrativo, pues no podía pretenderse el ejercicio simultáneo de éste y del ejercido ante el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, como se evidencia que el auto que negó la admisión del recurso se fundamenta en la citada doctrina, el conocimiento de este asunto deberá centrarse en la verificación de la existencia -negada por el apelante- del mencionado recurso en sede administrativa. A tales efectos, esta Sala observa que revisados y analizados los alegatos expuestos por el recurrente, así como los anexos que constan en autos se pudo constatar la existencia de un escrito dirigido por el recurrente al Presidente y demás miembros de la Junta Electoral Municipal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, en el que denuncia una serie de hechos que considera constitutivos del vicio de inconsistencia numérica en cuatro actas de escrutinios, solicitando a dicha Junta la revisión de los votos adjudicados por varias tarjetas válidas (VTV), en ejercicio del derecho que posee todo ciudadano de dirigir peticiones a la autoridad administrativa, y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente basada en el artículo 251 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Tal escrito, considera esta Sala, no reviste el carácter de un recurso administrativo, pues se evidencia que sólo constituye una manifestación del recurrente a la Junta Electoral Municipal, para que la misma proceda a la revisión de las Actas de escrutinios por él señaladas.

Se debe observar, además, que la actuación impugnada mediante el presente recurso es el Acta de Totalización y de Proclamación emitida por el C.N.E., órgano que representa la máxima expresión del Poder Electoral, y como tal, sus decisiones agotan indefectiblemente la vía administrativa, pudiendo ser sólo impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sede judicial.

En tal sentido, puede apreciarse del contenido del escrito recursivo que encabeza las presentes actuaciones, que el recurrente señala al folio número uno (1) que ocurre ante este Supremo Tribunal para interponer: “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONTRA EL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F.”, igualmente al folio tres (3) señala que acude para “IMPUGNAR FORMALMENTE EL ACTA DE TOTALIZACIÓN, LA ADJUDICACIÓN Y LA PROCLAMACIÓN” y finalmente, en su petitorio expone: “DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.F.”. De todas las afirmaciones anteriormente anotadas se desprende que lo perseguido por el recurrente era la revisión por este órgano de las actuaciones provenientes del C.N.E., como ha sido reconocido por esa misma representación y alegado por el recurrente, constituidas por el Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, que cursa en copia certificada en el expediente administrativo, marcada “F” y de la que se evidencia las firmas de los integrantes de su Directorio.

De tal manera, considera esta Sala, que resulta evidente el error en que incurrió el Juzgado de Sustanciación, inducido por la representación judicial del C.N.E., que alegó el ejercicio contemporáneo de un recurso administrativo, al declarar inadmisible el presente recurso con fundamento en la doctrina sostenida en el fallo dictado por esta Sala en fecha 18 de agosto de 2000, por lo que estima esta Sala forzoso revocar el auto apelado y ordenar al referido Juzgado, continuar la tramitación de la presente causa, previo pronunciamiento de las restantes causales de inadmisibilidad, distintas al agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.P.P., asistido por el abogado E.R., contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 4 de septiembre de 2000 que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido por el mencionado ciudadano contra el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., en consecuencia REVOCA el auto apelado y ORDENA al mencionado Juzgado, continuar la tramitación de la causa, previo pronunciamiento de las restantes causales de inadmisibilidad, distintas al agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0098.-

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 112.

El Secretario,

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