Decisión nº BP12-V-2006-000621 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 24 de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2006-000621

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano: R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.181, debidamente asistido por los profesionales del derecho G.M.P. y S.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.789 y 49.098; en contra de la ciudadana: T.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.647. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

La parte actora, interpone demanda en contra de la ciudadana T.E.R., alegando que en fecha 16 de abril del 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la citada ciudadana, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 16 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, siendo objeto de arrendamiento un inmueble de su legitima propiedad constituido por una casa marcada con el ° 16, situada en la Novena Carrera Sur entre calle 18 y 19 del sector P.N. de esta ciudad de El Tigre, y conforme a la cláusula segunda el arrendatario ser obliga a pagar puntualmente con mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes transcurrido, el canon de arrendamiento previamente convenido en la cantidad de 250.000,00 Bs., mensuales por el lapso de seis (6) meses, contados desde el 16-04-2004 hasta el 16-10-2004, sin embargo, a partir de noviembre de 2005, en común acuerdo, se incrementó el canon de arrendamiento a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).

En el petitorio del libelo la parte actora indicó que el demandaba a la arrendataria para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en lo siguiente:

“a.- En la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, y en consecuencia, al cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble dado en arrendamiento.

b.- En pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de agosto y septiembre del presente año y además se obligue a pagar los cánones de arrendamiento a originarse durante los subsiguientes meses que permanezca ocupado el inmueble indicado.

c.- En pagar los intereses de mora vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del mercado, a partir de la fecha del incumplimiento de su obligación arrendataria, hasta la ejecución del correspondiente pago.

d.- Que la desocupación inmediata del inmueble arrendado se verifique y constate que el inmueble se encuentre en perfectas condiciones de limpieza, funcionamiento y conservación tal como lo recibió, e igualmente solicitó que si se detectan daños materiales causados al inmueble dado en arrendamiento, el pago respectivo, previo presupuesto de u experto, a efecto de establecer el costo de los daños y el costo de la mano de obra a utilizar.

e.- Que se obligue al pago de la totalidad de los servicios de agua, gas y electricidad entre otros causados durante el periodo de su ocupación del inmueble, los cuales ascienden aproximadamente a DOSCIETOS QUINCE MIL TRESCIETOS VEINTIDOS BOLÍVARES (B- 215.322,oo)

f.- El pago de los costos, costas y honorarios profesionales.

g. La indexación judicial o corrección monetaria.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

Que la parte actora, demanda en el punto a, antes transcrito, la resolución del contrato de arrendamiento, y en los siguientes puntos, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, así como el pago de los servicios de agua, gas, electricidad, entre otros; lo que significa que se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la demandada.

La parte actora en su escrito libelar narra los hechos y los fundamenta en el derecho, pero cabe destacar que menciona la calificación de la acción en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la parte demandante no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato por tiempo indeterminado, ya que el mismo tenia una duración de seis (6) meses desde el 16-04-2004 hasta el 16-10-2004, por lo que tácitamente, una vez vencido el referido contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.

En este orden de ideas, resultaría contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia, seguir un proceso cuando desde sus inicios se deja ver claramente que esta llamado a fracasar por una razón de índole legal.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público; de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA Juez,

Abg. A.M.S.

Suplente Especial

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

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