Decisión nº WP01-R-2013-000380 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-001054

Recurso WP01-R-2013-000380

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima en Materia Penal Ordinario Circunscripcional, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.A.P.R. y G.E.S.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.767.415 y V-20.560.566, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, en tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, mis defendidos resultaron aprehendido (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 26 de Mayo de 2013, en horas de la noche en las adyacencias del sector La Llanada, parroquia Caraballeda de este estado y fueron detenidos y revisados corporalmente sin la presencia de testigos, lo cual quedo plasmado en acta suscrita por los funcionarios actuantes, siendo que procedimientos realizados en estas circunstancias constituye (sic) violación a los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados, criterio este acogido por la honorable corte de apelaciones (sic) de este estado, el cual esta establecido en la sentencia con carácter vinculante de la sala (sic) Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. De igual forma ciudadanos magistrados, quedo evidenciado que en el presente procedimiento no existen testigos que manifiesten que efectivamente a mis patrocinados los aprehendieron y detuvieron en posesión del vehículo de la presenta (sic) victima y menos aun, portando el arma de fuego referida en el acta suscrita por los funcionarios actuantes, solo consta en acta el testimonios de dichos funcionarios (sic). Ciudadanos magistrados, mis patrocinados jóvenes trabajadores a quienes en el presente procedimiento se le violaron los derechos y garantías que los amparan, bien segura esta la defensa que de la revisión, estudio y análisis que realizaran de las actas que conforman la presente causa, observaran que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis patrocinados la participación de los delitos tan graves precalificados por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Segundo de Control como lo son para ciudadano R.A.P.R. la comisión del delito de autor de Robo de vehículo automotor (sic) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con los numerales 1,2,3 y 10 del articulo 6 ejusdem y para G.E.S.A., por la comisión del delito de cooperador inmediato en el Robo de vehículo automotor (sic) previsto y sancionado en le articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor (sic) en concordancia con los numerales 1,2,3, y 10 del articulo 6 la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal. CAPITULO III FUNDAMENTO JURIDICO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…CAPITULO IV PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a mis patrocinados R.A.P.R. y G.E.S.A. por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 28-05-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencia

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez Dr. R.M.A., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28 de Mayo de 2013 está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción, acta de entrevista del testigo y actuaciones Policiales, donde asegura que los imputados fueron los autores de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que estos ciudadanos son los mismos que los funcionarios Policiales del Estado Vargas dejaron plasmados como el conductor y el acompañante del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa AD280T, por lo que es evidente que existen plurales elementos que los comprometen con los hechos antes narrados, ya que los mismos resultan ser reconocidos de manera fehaciente por la victima como los autores participes en la acción delictiva, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión del ciudadano Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgador…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (sic), concatenado con las agravantes prevista en el articulo 6, ordinal (sic) 1º, 2º, 3º y 10° (sic) en perjuicio del ciudadano R.A.P.R., por cuanto fue la persona que apunto con arma de fuego a la victima para despojarlo del vehículo de su propiedad, y en cuanto al ciudadano G.E.S.A., la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (sic), concatenado con las agravantes prevista en el articulo 6, ordinal (sic) 1°,2º,3° y 10° (sic) y el articulo 83 del Código Penal, estos (sic) que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra (sic) normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que la pena a imponerse es de 10 a 17 años, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 236 y 237 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso…Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los f.d.p.. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (sic), concatenado con las agravantes prevista en el articulo 6, ordinal (sic) 1º,2°,3° y 10° (sic) en perjuicio del ciudadano R.A.P.R., por cuanto fue la persona que apunto con arma de fuego a la victima para despojarlo del vehículo de su propiedad, y en cuanto al ciudadano G.E.S.A., la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos (sic), concatenado con las agravantes prevista en el articulo 6, ordinal (sic) 1°,2°,3° y 10° (sic) y el articulo 83 del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe señalamiento y testimonio de la victima, quien puede hacer constar que en fecha 26 de Mayo del año dos mil trece (2013), en el sector las Quince Letras, Residencia Agua Marina, parroquia Macuto, estado Vargas, siendo las 9:50 de la noche, cuando la victima H.J.M.G. se encontraba a bordo de su vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, dos puertas, placa AD280T, y se estaciona en la residencia Agua Marina, cuando se acerca otro vehículo marca Toyota, modelo Corolla B.C., color arena, con un logo de taxi, el cual se estaciono a su lado, del cual descienden dos sujetos quienes se acercan a la victima mientras uno de ellos el imputado R.P. portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo Chevrolet Corsa con los documentos de propiedad, para posteriormente retirarse con el vehículo de la victima el cual era conducido por el coimputado GUILLERMO SÁNCHEZ…Igualmente debemos considerar que el robo per se es un delito pluriofensivo que afectan distintos bienes jurídicos, protegiéndose incluso el bien jurídico más importante que tutela nuestro ordenamiento jurídico que es el derecho a la Vida, aparte del derecho a la propiedad, y a la integridad física. En este orden de ideas a establecido nuestro m.T. en atención al argumento planteado por la defensa que solo existe el testimonio de la victima y obviando así el de la testigo presencial, que ese elemento no es suficiente, en tal sentido a establecido nuestro M.T.d.J., en Sala de casación (sic) Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, en fecha 10/05/2005, expediente N° 2004-0239, en relación a que sólo conste el testimonio de la víctima lo siguiente: "...Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto..."…Ahora bien, entendiendo este criterio jurisprudencial en el caso que nos ocupa evidentemente, la víctima no sólo declara sino que reconoce a los imputados como los autores del hecho, aunado a que estos fueron aprehendidos conduciendo el vehículo que a escasos 15 minutos habían despojado a la victima, además del testimonio de la testigo presencial quien también los señala como autores de la acción delictiva. PETITORIO Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada a los hoy imputado del caso de marras…

Cursante a los folios 49 al 54 del cuaderno de incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 23 al 28 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados S.A.G.E. Y PRADA R.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PRADA R.R.A., titular de la cédula de identidad nº (sic) V-14.767.415, por considerar que su conducta se subsume en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem, por cuanto fue la persona que apunto con arma de fuego a la víctima para despojarlo del vehículo de su propiedad y en cuanto al ciudadano S.A.G.E., titular de la cédula de identidad nº (sic) V-20.560.566, igualmente se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1,2, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 26 de Mayo de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de la víctima, quienes señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN J.D.L.M., estado Guarico y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo riela a los autos lo afirmado por los funcionarios policiales, todas vez que sus defendidos fueron detenidos sin presencia de testigos que avalen el procedimiento policial, en razón de lo cual estima que sus representados no pueden ser considerados como autores o participes en la comisión del delito imputado, solicitando como consecuencia de ello se decrete la L.S.R. de los precitados ciudadanos.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la razón no asiste a la defensa, pues a su decir la decisión impugnada se adecua a cada uno de los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo expuesto por la victima resulta suficiente para establecer la participación de los hoy imputados en la comisión del delito que se les imputa, en razón de lo cual solicita se confirme la decisión impugnada y como consecuencia de ello declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique dicho fallo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 26 de mayo de 2013, en la cual los funcionarios adscrito a la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, en la modalidad de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, encontrándome en servicio de patrullaje preventivo en los diferentes sectores de la zona este, y para el momento en el Sector La Llanada, parroquia Caraballeda, carretera principal, adyacente al comando de la Guardia Nacional, recibimos llamada radio fónica (sic) de la central de comunicaciones policiales, indicándonos que un ciudadano había sido víctima de robo bajo amenaza de muerte con arma de fuego por dos ciudadanos de característica fisonómica 1. Con camisa color gris, pantalón blue jeans y estatura mediana, 2. camisa color negro short bermuda color blanco y zapatos negros de estatura alta y con diversos tatuajes en los brasos (sic), de su automóvil marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, con una placa en el lado trasero alusivo a la marca Chevrolet, en el sector las quince letras (sic), de la parroquia macuto (sic), por lo cual procedimos a realizar recorrido preventivo a la altura del puente la llanada (sic), avistando a pocos minutos a un vehículo con las características antes señaladas, de inmediato reportándole a la central de comunicaciones policiales y procediendo a la persecución y dándole captura en sector Corapal calle San Sebastián palmar (sic) Oeste, Avenida la (sic) Costanera al lado de la quinta MARLIN, parroquia Caraballeda, siendo aproximadamente las 10:16 de la noche, realizando seguidamente llamada a la central de operaciones policiales quienes nos suministraron el numero (sic) de la placa identificadora del vehículo robado AD280TM, concordando este número de placa identificadora del parachoques delantero con la del vehículo retenido, procediendo a darle la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, quienes acataron el llamado bajándose del vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo de seguridad y de explicar el motivo de la actuación policial, tal y como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente acto seguido, procedimos a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes alertarle sobre la sospecha y solicitarle que exhibiese cualquier objeto que portara entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, resultando tal revisión sin el hallazgo de ningún elemento de interés criminalístico, manifestándonos los ciudadanos haberse despojado de Un (01) Arma de Fuego con la que perpetraron el robo al momento de verse perseguidos por la comisión policial y manifestándonos a su vez haber despojado de ese vehículo a un ciudadano minutos antes en el sector las quince letras (sic), acto seguido se presento el Oficial Jefe C.M., credencial 3-014 Supervisor General de los servicios de vigilancia y patrullaje nocturno, a bordo de la unidad radio patrullera numero 003, marca Toyota, modelo Hilux tipo pick-up, color blanco conducida por el Oficial Agregado B.L., credencial 5-100, quienes realizaron el traslado de los ciudadanos implicados en el robo del vehículo hacia el centro de coordinación policial ubicado en Macuto avenida la playa (sic), bajada el playón (sic) y a su vez trasladando el Oficial Agregado Artiles Juan, credencial 0-038 el Vehículo incurso en el procedimiento policial hacia el mismo centro de coordinación policial, una vez en el despacho policial procedimos a solicitar vía radiofónica a la central de transmisiones policiales los posible registros, requerimientos o solicitudes que pudiesen tener ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo imposible la verificación para ese momento, los dos ciudadanos quedaron identificados como: G.E.S.A., titular de la cédula de identidad V-20.560.566…quien vestía para el momento de la aprehensión camisa color gris, pantalón blue jeans, zapatos deportivos marrón, y con las siguientes características fisonómicas, tez blanca, contextura delgada, estatura aproximadamente 1.72 cm, cabello color castaño claro, el cual se encontraba conduciendo el vehículo robado al momento de la inspección, seguidamente identificamos al siguiente ciudadano quedando identificado como: R.A.P.R. .titular de la cédula de identidad V-14.767.415… quien vestía para el momento de la aprehensión camisa color negro, short bermudas color blanco, zapatos deportivos negros, y con las siguientes características fisonómicas: tez morena contextura delgada, estatura aproximadamente 1.68 cm, cabello negro, haciendo igualmente de su conocimiento los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 10:30 horas de la noche. Finalmente se notifico vía telefónica a la Doctor J.U., Fiscal Tercero del Ministerio Publico (sic) en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordeno (sic) la presentación de todas las actuaciones en el Circuito Judicial Penal, para el día de mañana 27 de los corrientes. Es todo…" Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano H.J.M.G., titular de la cédula de identidad V- 19.797.067 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, en la modalidad de Patrullaje Vehicular en la cual manifestó lo siguiente: "…Bueno yo venía en mi vehículo corsa color blanco dos puertas, placa AD280T para la casa de mi suegra en el sector la quince letras (sic), cuando me estacione en la Residencia agua marina (sic), llegó otro vehículo de color arena marca Toyota modelo baby camrry (sic) con un logo de taxi, se bajaron 2 sujeto (sic) uno con una camisa negra y bermuda tez morena, contextura gruesa, aproximadamente 1.60 cm de alto apuntándome con una pistola de color negro, diciendo que me quedara tranquilo me despojo de mi dinero mientras que el otro chamo vestía una camisa gris con pantalón blue jeans, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 cm de altura, cabello con mechitas amarillas, se monto en mi vehículo para conducir e irse del lugar, después de esto empecé a gritar, a los poco minutos iba bajando una patrulla de la policía municipal de Vargas le conté lo que había pasado, ellos se fueron a buscar el carro y me dijeron que viniera al comando policial, al estar aquí en la policía los funcionarios llegaron con el carro recuperado y los ladrones, eso paso quince minutos después de que me robaron." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue la quince letras (sic), en la parroquia macuto (sic), aproximadamente a las 09:50 de la noche de 26 de mayo del 2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: "NO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos portaban arma de fuego? CONTESTO: "si una pistola de color negro, él sujeto de estatura de aproximadamente 1.60 cm de altura, con camisa negra y bermuda, es M.c., cabello corto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisonómicas de los sujetos que le despojaron su vehículo? CONTESTO: "una camisa negra y bermuda, tez morena, contextura gruesa, aproximadamente 1.60 cm de estatura, el otro chamo vestía una camisa gris con pantalón blue jeans, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 cm de estatura, cabello con mechitas amarillas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que pasa por esta situación? CONTESTO “SI” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: "fueron 2" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe alguien que de fe que usted se encontraba en ese lugar o que haya sido testigo de lo ocurrido? CONTESTO: "Si mi suegra, yo fui a buscar a mi suegra, ella se asomó por la ventana de su apartamento y logro (sic) ver cuando me robaron" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona que usted dice tener como su suegra y que logró ver lo sucedido? CONTESTO: "ella se llama I.P.," NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: bueno que me ayuden con la entrega de mi Vehículo ya que es el medio que utilizo para mantenerme" Es todo…" Cursante al folio 10 de la incidencia

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de mayo de 2013, rendida por la ciudadana I.G.P.R., titular de la cédula de identidad V-6.217.438 ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, en la modalidad de Patrullaje Vehicular en la cual manifestó lo siguiente: "…yo estaba en mi apartamento que está ubicado en la residencia AGUA MARINA, piso 3, apartamento 3-B, en la parroquia Macuto esperando a que mi yerno me pasara buscando, ya que íbamos a salir en su carro, cuando el (sic) llego yo me di cuenta porque como de costumbre el aceleró el carro y me asome en el balcón, cuando me asome, yo le dije bájate, para que me ayudes con las bolsas, él se bajo, y detrás de él se detuvo un carro como dorado, no sé que marca no se mucho de eso y con letrero de Taxi, se bajaron dos muchachos y uno de ellos lo apunto con un arma, a mi yerno y yo comencé a gritar a mi esposo que estaba durmiendo y corrí hacia la puerta principal para llamar a los vecinos y pedirles ayuda, luego baje en el ascensor para ayudarlo ya que él estaba desesperado pidiendo ayuda. Luego de unos minutos paso una patrulla de la policía Municipal y le dijimos que nos habían robado el carro, le dimos la descripción, ellos se fueron a buscarlo y una vecina nos trajo en su carro hasta la sede de la policía, al poquito tiempo los policías llegaron con los ladrones y el carro de mi yerno." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO(a) DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos portaban algún tipo de Arma para el momento del Robo? CONTESTO: "si una pistola, él muchacho con franela negra y bermuda, M.c., cabello corto era el que la tenia y lo apunto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisonómicas de los sujetos que le despojaron del vehículo a su yerno? CONTESTO: "Realmente solo vi al que lo apunto con el arma que es moreno y que tenía una franela negra y del otro solo pude detallar que tenía como una venda en uno de sus brazos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez pasan este tipo de situaciones por el sector? CONTESTO:"No, por ahí siempre suceden robos de todo tipo." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos despojaron de su vehículo a su yerno? CONTESTO: "dos"… Es todo…" Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia.

  4. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 29090559 de fecha 03 de Febrero de 2011 y Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano C.R.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.286.656, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Blanco, año 1998, placas AD280TM. Cursante al folio 18 de la incidencia.

  5. - C.D.E. de fecha 29 de Enero de 2013, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se indica trámites ante el I.N.T.T EXTRAVIO DE PLACAS, relacionada con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Blanco, año 1998, placas AD280TM. Cursante al folio 19 de la incidencia.

  6. - PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO de fecha 27 de Mayo de 2013, expedida por la Sala de Resguardo y Evidencia Física del Instituto Autónomo de Policía Municipal, relacionada con un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan. Color Blanco, año 1998, placas AD280TM. Cursante al folio 20 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 28 de mayo de 2013, los ciudadanos R.A.P.R. y G.E.S.A., debidamente asistidos de defensa e impuestos de sus derechos manifestaron: “…Me acojo al precepto constitucional no deseo declarar…” (Folio 26 del cuaderno de incidencia).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26-05-2013, los ciudadanos R.A.P.R. y G.E.S.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.767.415 y V-20.560.566, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, en la modalidad de Patrullaje Vehicular, en el sector Corapal, calle San S.P.O., Avenida La Costanera al lado de la quinta MARLIN, parroquia Caraballeda, en virtud de que la comisión policial fue abordada por el ciudadano H.J.M.G., quien les informo que momentos antes había sido despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, por dos ciudadanos a quienes describió a uno vestido con camisa color gris, pantalón blue jeans y estatura mediana y otro con camisa color negro, short bermuda color blanco y zapatos negros de estatura alta.

Es así que en base a la información aportada, los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por el sector Las Quince Letras de la parroquia Macuto, verificando que a la altura del puente La Llanada, se encontraba un vehículo con las características reportadas, por lo que procedieron a la persecución y le dieron captura aproximadamente las 10:16 de la noche y una vez que corroboran que la placa identificadora del vehículo robado es la AD280TM, la cual concordaba con la placa identificadora del parachoques delantero del vehículo retenido, proceden a darle la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, quienes se bajaron del vehículo y al efectuársele la revisión corporal, no les fue incautado evidencia de interés criminalistico, procediendo a trasladarlos al comando.

Asimismo, se observa que en autos cursan insertas actas de entrevistas rendidas por la ciudadana I.G.P.R. y el ciudadano H.J.M.G., quienes son conteste en afirmar que el segundo de los nombrados fue despojado de su vehículo por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, indicando las características de los mismos, así como también la del vehículo, la cual se corresponde con los documentos que riela a los autos, entre los cuales se encuentra el certificado de registro de vehículo N° 29090559 de fecha 03 de febrero de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano C.R.T.R., indicado la víctima que el ciudadano R.A.P.R. portaba el arma de fuego, mientras que el ciudadano G.E.S.A. fue la persona que condujo el vehículo, de lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

En consonancia con los criterios que antecede, se evidencia que al estar corroborada la actuación policial con las actas de entrevistas cursantes en autos, queda establecido que para este momento procesal se encuentra acreditada la corporeidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también que los imputados son autores o participe en la comisión de tal ilícito, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido, tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos R.A.P.R. y G.E.S.A., se debe tomar en cuenta que el objetos material del delito, tal como lo es un vehiculo automotor fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos y en su y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de Mayo 2013, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados R.A.P.R. y G.E.S.A., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.767.415 y V-20.560.566, respectivamente y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos R.A.P.R. y G.E.S.A. y envíese al lugar donde se encuentra detenido. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/gc

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