Decisión nº 2C-12.586-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Abril de 2010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.586-10.-

IMPUTADO: R.A.P.

VICTIMA: Y.C.L.A. (ADOLESCENTE PARA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS)-

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (ACTO CARNAL)-

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Vindicta Pública, representado en este acto por el profesional del derecho, ABG. J.H.. En su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia a través de denuncia común formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, por la ciudadana G.J. ACUÑA DE LUNA, en contra del ciudadano R.A.P..-

SEGUNDO

Que en fecha 08 de Julio de 2008, se dicta auto de inicio de Investigación en la causa 04-F8-0339-03, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 07 de Abril del año que discurre se remite la causa a este Tribunal, la cual es recibida en este Despacho el 08-04-2010, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho.-

TERCERO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO

Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 22-07-2003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO

Que efectivamente el delito es el de ACTO CARNAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 379 del CODIGO PENAL VIGENTE para la fecha de haber ocurrido el hecho..

SEXTO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ejusdem.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.586-10, seguida en contra del ciudadano: R.A.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 379 del CODIGO PENAL VIGENTE para la fecha de haber ocurrido el hecho, en perjuicio de la ciudadana Y.C.L.A., conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su Oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. EDWIN MANULE BLANCO.-

LA SECRETARIA

Abg. YSMAIRA CAMEJO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. YSMAIRA XAMEJO.-

CAUSA Nº 2C-12.586-10

EMB/Lourdes.-

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