Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibida como fue la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos ALBENYS GARCÍA y R.P., ambos plenamente identificados en actas, actuando el primero de los nombrados en nombre propio y asistiendo al segundo, toda vez que es abogado en ejercicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2007, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior, en sede constitucional, atendiendo al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción y como quiera que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, procedió a admitir el recurso constitucional propuesto ordenado practicar las notificaciones necesarias para llevar a efecto la Audiencia Constitucional.

Cumplidas como fueron todas los notificaciones en la presente causa, en fecha 04 de noviembre de 2009 este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día viernes 06 de noviembre del mismo año, la cual se celebró efectivamente en dicha fecha, procediéndose en ese mismo acto a declarar Improcedente la acción de amparo propuesta, reservándose esta Superioridad el lapso de cinco (5) días, establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente el contenido de la sentencia.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Narran los accionantes en amparo que “con fecha 05 de Mayo de 2005, la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, con la cédula de identidad N° 7.701.797, … en su carácter de presunta heredera de quien en vida se llamara F.L., demando (sic) en Tercería a los suscritos y al ciudadano J.R.C.F., con motivo del juicio que por resolución de contrato tenemos incoado en contra de este ciudadano por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco…”

Que “en la oportunidad fijada para ello y en escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, procedimos a tachar de falso el testamento que presuntamente le fuera otorgado por la de cujus…”

Que “al desglosar el Tribunal de la Causa los documentos contentivos de la tacha propuesta, la formalización de la misma y la presunta insistencia del documento por la parte demandada en el escrito de fecha 31 de Octubre del año en curso por nuestra parte expusimos los motivos y argumentos legales por los cuales debió desecharse el instrumento tachado que corre inserto a las actas.”

Que “consta en el expediente N° 40.828, de la nomenclatura de los archivos de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Juez Provisora E.U., el día 27 de Febrero del 2007, dicto (sic) y publico (sic) Sentencia declarando: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Albenys García, en contra de la resolución dictada el día 01 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en la tacha incidental de documento que tenemos incoada en contra de la ciudadana M.C.D., ordenándose la notificación de las partes.”

Que “como quiera que la Sentencia en cuestión no tiene Recurso de casación, por cuanto el asunto principal del pleito, es un Juicio breve, así como la cuantía, y en virtud de que aquella lesiona directamente derechos constitucionales y legales que nos asisten, es por lo que venimos en tiempo hábil, …omisis… a ejercer Recurso Extraordinario de A.C. en contra de la Sentencia definitiva dictada el 27 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por tacha incidental de Testamento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo el N° 6, Protocola 4°, Tomo único, Segundo trimestre, en contra de M.C. Díaz…”

Que “la Sentencia impugnada infringe el Debido proceso como derecho Constitucional establecido en el Art. 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “del expediente certificado que acompañamos conjuntamente con el presente Recurso de Amparo, que el día 23 de Noviembre del 2005, (Folio 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, estando como Juez Suplente Especial, el Abog. C.R.F., fijando la presente causa para la presentación de los informes contraria; entrando la causa en estado de Sentencia, y no obstante de haberla solicitado en diligencia de fecha 17/02/06, 03/04/06, a este Juez, procediera a dictar Sentencia, la misma no se dicto (Si) ni publico (Sic). Así las cosas, el 27 de Abril del 2006 (Folio 108) se reincorpora la Abog. E.U.N., como Juez Provisoria del Juzgado antes mencionado.”

Que “actuando como parte actora, en diligencia de fecha 19/05/06, solicito (sic) a la nueva Juez, se avocara al conocimiento de la causa, por encontrarse para dictar sentencia.”

Que “en auto de fecha 18 de Mayo del 2006, (Folio 111), la Juez Eileen Núñez, se avoca al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso…”

Que “no existe constancia en actas de haberse notificado al ciudadano R.P., de tal avocamiento, que como parte actora en este juicio, estaba el Tribunal obligado a ello, ya que dicho auto de avocamiento de fecha 18 de Mayo del 2006, así lo había ordenado. De allí deviene el Infringimiento (sic) del Art. 49 de la Constitución Bolivariana…”

Que “apenas los días 6 y 7 de Agosto del 2008, es cuando el Tribunal de la causa, nos notifica de la continuación de este juicio, que no obstante de estar paralizado el 27 de Febrero del 2007, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia dicta Sentencia, sin haber notificado para ello al ciudadano R.P., infringiéndose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.”

Que “el caso in comento, se encuentra referido al procedimiento de Tacha Incidental que tenemos propuesto en contra de la ciudadana M.C.D., en el juicio de Tercería que cursaba en contra de los suscritos por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial (Exp. 1324).”

Que “en el escrito de contestación de la demanda de tercería planteada en contra nuestra, además de promover varias cuestiones previas, en el capitulo V de dicho escrito, planteamos la Tacha Incidental de falsedad, …omisis… en contra del presunto testamento que le otorgara la de Cujus F.L. a la ciudadana Maria Díaz…”

Que “la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2007, infringe en forma expresa el contenido de los Artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 257 y 334 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 19, 224, 440, 441 y 521 del Código de Procedimiento Civil; …”

Que “el Juez a-quo el día 01 de Noviembre del 2005, dicta un auto en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana M.C.D., asistida por la Abog. A.V. Espinoza… analizando minuciosamente el contenido del anterior escrito se evidencia que el presente instrumento publico (sic) adversa la pretensión del formalizante… cuando expresa… “Expresamente niego, rechazo y contradigo…” si bien es cierto no esta (sic) en forma expresa la insistencia del documento tachado, sin embargo… por lo que no se debe ser riguroso en la Formalidad, mas aun la Constitución… en su Art. 26 y 257, establece que la Justicia se administrara (sic) sin formalismos… el tribunal de conformidad con el Art. 441 del C.P.C. le da entrada… ordena desglosar el expediente principal, sacar las actuaciones propias de la tacha y formar…”

Que “posteriormente a esa actuación viciada por el Tribunal de la causa, interpusimos el Recurso de Alzada, y no obstante de haber denunciado esa Infracción de Ley, por haberse quebrantado normas de orden Constitucional lo que hace que el auto dictado por el Juez de la causa el día 1 de Noviembre del 2005, sea nulo de pleno derecho, de una simple lectura a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, el 27 de Febrero del 2.007, no hizo ningún pronunciamiento al respecto que estuvo sometido a su consideración, incurriendo en Infracción de Ley…”

Que “esa decisión dictada, carece en su totalidad de asidero jurídico, peor aun resulta una verdadera infracción al procedimiento de tacha legalmente establecido en nuestra norma adjetiva, violentando a su vez el principio de celeridad procesal, que como garantía constitucional debe ser salvaguardado por todos los jueces de la Republica en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Denuncia que “La sentencia impugnada infringe el Art. 49, numeral 1° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Como medio de prueba acompaño copia certificada de todo el expediente que contiene las actuaciones procesales impugnadas, incluyendo la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Febrero del 2.007, la cual les fue notificada por el Tribunal de la causa los días 6 y 7 de Agosto del 2008.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se inició la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron los ciudadanos R.S.P.P. y ALBENYS H.G.P., identificados en actas; la ciudadana M.C.D., identificada con la cédula de identidad número V-7.703.797, asistida por la abogada en ejercicio A.V.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.465, actuando con el carácter de Tercera Interesada; dejándose constancia de la no comparecencia del titular o encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la representación del Ministerio Público, la cual concluyó a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) con la lectura del Dispositivo de la sentencia. Dejándose constancia de que la audiencia constitucional fue reproducida de manera audiovisual, contenida en un disco compacto (CD) el cual forma parte integrante de las actas del presente expediente.

El Dr. Albenys García en la Audiencia Constitucional, expuso que intentaron una acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar el infringimiento a normativas expresas de orden constitucional, denunciando la violación del derecho a la defensa derivada de la falta de notificación del abocamiento de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como por la falta de la notificación de la sentencia, la subversión del procedimiento de tacha incidental y la violación del principio de celeridad procesal.

La representante judicial de la tercera interesada contradijo los argumentos señalados por el Dr. Albenys García, solicitando se ratificara la sentencia recurrida por vía de amparo.

CAPÍTULO IV:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la acción de a.c. está exclusivamente reservada únicamente para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, más no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan los accionantes que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre otras cosas, porque:

….en auto de fecha 18 de Mayo del 2006, (Folio 111), la Juez Eileen Núñez, se avoca (Sic) al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso…

…Omisis…

…no existe constancia en actas de haberse notificado al ciudadano R.P., de tal avocamiento, (Sic) que como parte actora en este juicio, estaba el Tribunal obligado a ello, ya que dicho auto de avocamiento de fecha 18 de Mayo del 2006, así lo había ordenado. De allí deviene el Infringimiento (sic) del Art. 49 de la Constitución Bolivariana…

…omisis…

….apenas los días 6 y 7 de Agosto del 2008, es cuando el Tribunal de la causa, nos notifica de la continuación de este juicio, que no obstante de estar paralizado el 27 de Febrero del 2007, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia dicta Sentencia, sin haber notificado para ello al ciudadano R.P., infringiéndose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Vista la anterior denuncia, observa este Tribunal constitucional, de la revisión de las copias certificadas del expediente número 40.838 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de mayo de 2006, ante la reincorporación de la Juez Titular del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el Dr. Albenys García, quien obraba en su propio nombre, solicita el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes para la reanudación de la causa. En fecha 13 de junio de 2006, el Dr. Albenys García se da por notificado del abocamiento mediante diligencia, y en fecha 10 de octubre de 2006 el Alguacil expone haber notificado a la ciudadana M.C.D., por lo que faltaba la notificación del ciudadano R.P., quien es el accionante en amparo en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia procede a dictar sentencia, estando pendiente la notificación del ciudadano R.P., por lo que en principio pudiera pensarse que existe una violación del derecho a la defensa del nombrado ciudadano; sin embargo respecto a este tipo de denuncias ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: P.L.L., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por la empresa Inversiones Ademuz, C.A., estableció:

“… Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., caso María Michelle D´Lía de Del Vecchío contra la Institución Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:

…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente.

Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

Ahora bien, partiendo de los criterios establecidos jurisprudencialmente por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien decide, que en la presente acción de a.c. el ciudadano R.P. denuncia la violación al derecho a la defensa por la falta de notificación del abocamiento de la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero en modo alguno ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en las jurisprudencias supra transcritas para que pueda ser procedente la denuncia por el formulada, toda vez que no indicó cual causal de inhibición obvió la juez declarar de oficio y que a su vez se vio imposibilitado de ejercer por medio de la recusación por la falta de su notificación del abocamiento, así como tampoco consta que el presunto agraviado haya denunciado dicha anomalía en la primera oportunidad que tuviese para ello, por lo que no resulta procedente la denuncia formulada por violación al derecho a la defensa del prenombrado ciudadano.

Otra de las denuncias formuladas por los presuntos agraviados, guardan relación directa con lo que el procedimiento que aplicaron los tribunales que conocieron, en primera y segunda instancia, de la incidencia de tacha incidental, así como los motivos que estos tuvieron para decidir el fondo de la misma, y en tal sentido señalaron:

…en la oportunidad fijada para ello y en escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, procedimos a tachar de falso el testamento que presuntamente le fuera otorgado por la de cujus…

…omisis…

…al desglosar el Tribunal de la Causa los documentos contentivos de la tacha propuesta, la formalización de la misma y la presunta insistencia del documento por la parte demandada en el escrito de fecha 31 de Octubre del año en curso por nuestra parte expusimos los motivos y argumentos legales por los cuales debió desecharse el instrumento tachado que corre inserto a las actas.

…omisis…

el caso in comento, se encuentra referido al procedimiento de Tacha Incidental que tenemos propuesto en contra de la ciudadana M.C.D., en el juicio de Tercería que cursaba en contra de los suscritos por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial (Exp. 1324)….

…omisis…

…en el escrito de contestación de la demanda de tercería planteada en contra nuestra, además de promover varias cuestiones previas, en el capitulo V de dicho escrito, planteamos la Tacha Incidental de falsedad, …omisis… en contra del presunto testamento que le otorgara la de Cujus F.L. a la ciudadana Maria Díaz…

…omisis…

…la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2007, infringe en forma expresa el contenido de los Artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 257 y 334 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 19, 224, 440, 441 y 521 del Código de Procedimiento Civil; …

…omisis…

…el Juez a-quo el día 01 de Noviembre del 2005, dicta un auto en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana M.C.D., asistida por la Abog. A.V. Espinoza… analizando minuciosamente el contenido del anterior escrito se evidencia que el presente instrumento publico (sic) adversa la pretensión del formalizante… cuando expresa… “Expresamente niego, rechazo y contradigo…” si bien es cierto no esta (sic) en forma expresa la insistencia del documento tachado, sin embargo… por lo que no se debe ser riguroso en la Formalidad, mas aun la Constitución… en su Art. 26 y 257, establece que la Justicia se administrara (sic) sin formalismos… el tribunal de conformidad con el Art. 441 del C.P.C. le da entrada… ordena desglosar el expediente principal, sacar las actuaciones propias de la tacha y formar…

…omisis…

….posteriormente a esa actuación viciada por el Tribunal de la causa, interpusimos el Recurso de Alzada, y no obstante de haber denunciado esa Infracción de Ley, por haberse quebrantado normas de orden Constitucional lo que hace que el auto dictado por el Juez de la causa el día 1 de Noviembre del 2005, sea nulo de pleno derecho, de una simple lectura a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, el 27 de Febrero del 2.007, no hizo ningún pronunciamiento al respecto que estuvo sometido a su consideración, incurriendo en Infracción de Ley…

…omisis…

…esa decisión dictada, carece en su totalidad de asidero jurídico, peor aun resulta una verdadera infracción al procedimiento de tacha legalmente establecido en nuestra norma adjetiva, violentando a su vez el principio de celeridad procesal, que como garantía constitucional debe ser salvaguardado por todos los jueces de la Republica en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Observa este Tribunal Constitucional que las denuncias formuladas en este punto guardan relación con el procedimiento aplicable a la tacha incidental, así como a los motivos que tuvieron los jueces, de instancia y de alzada, para decidir la referida tacha incidental propuesta por los accionantes en amparo, tratando de convertir a este juzgado constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal, en la cual se revisen los motivos que tuvieron dos Tribunales distintos –Juzgados Décimo Primero de los Municipios Urbanos y Primero de Primera Instancia- para resolver la referida controversia.

Partiendo de lo denunciado por la accionante, considera importante este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.M.T.M. contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este p.d.a., es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de esta manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…

En igual sentido, la sentencia número 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

(Sic.)

Tiene la convicción, esta Juzgadora Constitucional, que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

No puede dejar de considerar este Tribunal, que los accionantes pretenden a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido examinada en el proceso, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.

Otra de las denuncias formuladas por los presuntos agraviados, guarda relación con la falta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 27 de febrero de 2007 al ciudadano R.P., con lo cual se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa, toda vez que no pudo tener conocimiento de ella.

Sobre esta denuncia, observa este Tribunal Constitucional de la revisión de la copia certificada del expediente 40.828, que efectivamente la sentencia dictada, no le fue debidamente notificada al ciudadano R.P., hoy accionante en amparo, por lo que podría presumirse -en principio- la violación del derecho constitucional a la defensa; sin embargo debe preguntarse quien decide ¿qué recurso o recursos procedían contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 27 de febrero de 2007? Ante lo cual, no queda otra respuesta que la única vía que le quedaba al aquí accionante R.P., es la vía del Recurso de A.C., toda vez que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia era dictada en segundo grado de jurisdicción y contra la cual no había otro recurso que ejercer, tal como lo reconocen los accionantes en su escrito de amparo al señalar “como quiera que la Sentencia en cuestión no tiene Recurso de casación, por cuanto el asunto principal del pleito, es un Juicio breve, así como la cuantía, y en virtud de que aquella lesiona directamente derechos constitucionales y legales que nos asisten, es por lo que venimos en tiempo hábil, …omisis… a ejercer Recurso Extraordinario de A.C.”.

Así las cosas, a pesar de que efectivamente la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007 no le fue notificada al aquí accionante en amparo, R.P., éste hizo uso del único mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para atacar la misma, por lo que, resultaría contradictorio con los principios y postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la presente acción de amparo se ordenase reponer la causa al estado de notificar de la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para darle al accionante la oportunidad de ejercer el único recurso que le quedaba por ejercer, como lo sería el de a.c., cuando éste ya lo ejerció, y es la acción que se discute en esta causa.

A.t.l.a. y visto que evidentemente puede apreciarse, que los denunciantes fundamentan su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta violación del derecho a la defensa en que incurre la sentencia que aducen los querellantes como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual no se logró constatar en la presente causa, por lo que resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.P. y ALBENYS GARCÍA contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.P. y ALBENYS GARCÍA contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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