Decisión nº 001-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Septiembre del 2007

197° y 148°

ACTA

ASUNTO: EP11-L-2007-190

PARTE ACTORA: J.R.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.931.860 y V.- 12.205.188.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ATILIA O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.029.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.850.

PARTE DEMANDADA: condominio RESIDENCIAS ORIOLO., el cual fue legalmente constituido en fecha 02 de Agosto de 1983, según documento registradobajo el Nº 30, folios 84 al 97 vto, protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1983.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: la ciudadana M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.405, en su condición de Presidente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.G.F.C. y J.D.C.O.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 665.052 y V. 12.970.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8133 y 82.952.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 20 de Septiembre de 2007, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, las partes actoras J.R.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.931.860 y V.- 12.205.188, representado por su Apoderado Judicial abogado ATILIA O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.029.181, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.850 y por la otra, la parte demandada condominio RESIDENCIAS ORIOLO, representado por los Abogados J.G.F.C. y J.D.C.O. C venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 665.052 y V. 12.970.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8133 y 82.952. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y a los ciudadanos J.A.P.M. Y J.R.P.A., y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los demandantes ciudadanos J.A.P.M. Y J.R.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-12.205.188 y V.- 4.931.860, en fecha 22 de Mayo del 2007, contra la parte demandada condominio RESIDENCIAS ORIOLO,”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2007-000190. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: LOS DEMANDANTES, demandaron a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:

  1. - Para: J.R.P.A.:

  2. - Prestación de Antigüedad: Art. 108, la cantidad de Bs. 6.965.640,00.

  3. - Complemento de Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.14.381,25.

  4. - Indemnización por Antigüedad viejo Regimen: la cantidad de Bs. 139.817,00.

  5. - Bonificación por Transferencia: la cantidad de Bs. 133.458,00.

  6. - Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de Bs. 5.003.901,00.

  7. - Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 3.033.779,00.

  8. - Bonificación de Fin de Año: la cantidad de Bs. 1.487.501,00.

  9. - Bono de Nocturno: la cantidad de Bs. 3.464.591,00.

  10. - Días Feriados: la cantidad de Bs. 1.750.148,00.

  11. - Intereses Moratorios.

  12. - Corrección Monetaria.

  13. - J.A.P.M.:

  14. - Prestación de Antigüedad: Art. 108, la cantidad de Bs. 5.325.885,88

  15. - Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de Bs. 2.697.313,50.

  16. - Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.499.094,00.

  17. - Bonificación de Fin de Año: la cantidad de Bs. 1.169.382,00.

  18. - Bono de Nocturno: la cantidad de Bs. 2.872.831,00.

  19. - Días Feriados: la cantidad de Bs. 2.366.233,00.

  20. - Intereses Moratorios.

  21. - Corrección Monetaria.

Estimando la presente demanda en cantidad de: 1.- J.R.P.A.:, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISES BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 22.293.216,25); y 2.-. J.A.P.M., la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.930.738,50). QUINTO: Así mismo LOS DEMANDANTES declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declaran que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones, consistentes en los siguientes montos: el primero recibio la cantidad de1.- (Bs. 6.528.769,22) y el 2.- (Bs.1.418.580,36) . En consecuencia declara: 1.- J.R.P.A.: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 01 de Junio de 1995, hasta el día 28 de Febrero de 2007, fecha en la cual renuncio del cargo de VIGILANTE que venía desempeñando en el condominio RESIDENCIAS ORIOLO; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de VIGILANTE devengando un salario diario de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.958,75); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. F) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles; y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente; y 2.- J.A.P.M.: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 23 de Noviembre de 1999, hasta el día 16 de Enero de 2007, fecha en la cual renuncio del cargo de VIGILANTE que venía desempeñando en el condominio RESIDENCIAS ORIOLO; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de VIGILANTE, devengando un salario diario de VEINTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.114,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. F) En cuanto a las diferencia de utilidades, horas extras, jornadas nocturnas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles; y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente,; SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LOS TRABAJADORES como LA PARTE DEMANDADA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, en aceptar los ciudadanos J.A.P.M. Y J.R.P.A., y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: 1.- J.R.P.A., la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 14.000.000,00), y 2.- J.A.P.M., la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 13.000.000,00) para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA PARTE DEMANDADA, en cancelar la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte LOS TRABAJADORES, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo mediante cheques en tres partes de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 10.000.000,00 que se verificará para el día 01 de Octubre de 2007; correspondiéndole la cantidad de Bs 5.000.000,00 para cada uno; 2) La cantidad de Bs. 10.000.000,00 que se verificará para el día 01 de Noviembre de 2007; correspondiéndole la cantidad de Bs 5.000.000,00 para cada uno; ; y la 3) y última cuota por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 para el día 01 de Diciembre de 2007, correspondiéndole de dicho monto la cantidad de Bs. 4.000.000,00 para el trabajador J.R.P.A., y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 para el extrabajador J.A.P.M., para finiquitar el pago por concepto de Prestaciones Sociales. SEPTIMA: Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, LOS TRABAJADORES, que con el recibo de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeuda a sus representados ciudadanos J.R.P.A. Y J.A.P.M., por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron sus poderdantes y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, LOS TRABAJADORES como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada , y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.

El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, una vez cumplido con el pago determinado y convenido en la presente transacción, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver la pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes

Los Comparecientes:

Apoderados de los Actores:

Apoderado de la demandada:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis V.A.

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