Decisión nº S09-1 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Septiembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. J.C.V.

CAUSA N° S7-3242-07

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., en contra del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del DR. E.R.Á.L..

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., alegó lo siguiente:

“…La presente acción de amparo tiene por objeto, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30-07-07, mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra “B”, en la cual, se hace constar mi carácter de Defensora del mencionado ciudadano, a los efectos de acreditar mi legitimación activa.

El Juez del antes mencionado Tribunal, con su actuación, realizada fuera de los límites de su competencia, entendida no sólo desde el punto de vista procesal, strictu sensu, sino desde el punto de vista constitucional, violentó derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, como se expondrá en el presente escrito libelar, donde procede la presente acción de a.c. contra decisión judicial.

Capítulo Primero

Del Proceso

La presente causa se inició en fecha 17 de enero de 2007, mediante orden de inicio dictada por el Abogado F.E.H.H., en su condición de Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en virtud de haber sido comisionado por la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, para que conozca de la comunicación suscrita por el ciudadano J.P., Auditor Interno del Banco Industrial de Venezuela, donde remite expediente administrativo contentivo de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a las operaciones de Canje de Bonos de la República Bolivariana de Venezuela, por Notas Estructuradas negociadas a través de la Agencia B.I.V. Curazao, en fecha 29 de Septiembre y 05 de Noviembre de 2004, así como la adquisición por parte de la señalada Institución de una nota Estructurada en fecha 17 de Diciembre de 2004.

En fecha 17-01-2007, se le citó en condición de testigo al ciudadano J.P., quien compareció en fecha 26-02-07 a rendir entrevista.

Posteriormente, en fecha 28-02-07, la Representación del Ministerio Público solicitó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la designación de dos (2) funcionarios adscritos a esa Institución a los fines de realizar experticia financiera. Para tal cometido fue designado el funcionario A.S., quien se juramentó en fecha 03-04-07.

El Ministerio Público a través de la Dirección de los Servicios de Inteligencia (DISIP) solicitó al Banco Industrial de Venezuela un conjunto de documentos e informaciones que guardaban relación con la investigación penal que se realiza.

Ante tales requerimientos, mi Defendido en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, colaboró oportuna y activamente con el Ministerio Público, suministrando toda la información requerida, enviando documentos originales y copias.

Ahora bien, en fecha 17 de Abril de 2007, mi defendido es citado, en calidad de imputado, para que comparezca a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20 de Abril de 2007 acompañado de abogados de su confianza, previamente juramentados.

En fecha 13-04-07, a las 04:46 PM, es decir, tres (03) días antes de que mi defendido fuera citado formalmente por parte del Ministerio Público, la Fiscalía a cargo del Abogado F.E.H.H., solicitó ante el Tribunal de Control, el decreto de medida cautelar sustitutiva consistente en prohibición de salir sin autorización del país a los ciudadanos L.R.Q., RICHER BOMPART, SARINETH ACOSTA, N.C. y D.A.I., por estar “INCURSOS” en la comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela.

Ese mismo día, el Tribunal 41 de Control, procedió a dictar decisión mediante la cual, en su parte dispositiva ordenó lo solicitado por el Ministerio Público, decretando medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salir del País Sin Autorización.

En fecha 25 de Abril de 2007, esta defensa presentó Recurso de Apelación en contra del fallo antes citado, en conocimiento de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A pesar que el Recurso de Apelación planteado se encontraba pendiente de resolución, el Ministerio Público, nuevamente acudió ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar medida cautelar de privación de libertad.

En fecha 30 de Julio de 2007, el mencionado Tribunal de Control, mediante auto, a petición del Ministerio Público, dictó la medida de privación cautelar en contra de mi defendido.

En fecha 06 de agosto de 2007, mediante escrito fundado, la defensa, presentó Recurso de Apelación de autos, en contra de la mencionada decisión judicial.

En fecha 14 de los corrientes, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del primer recurso ordinario de apelación, lo declaró Con Lugar, ordenando expresamente la nulidad absoluta del auto del mencionado Tribunal que acordó la prohibición de salida del país del ciudadano L.Q. y ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público proceda a efectuar el acto de la imputación formal, en forma previa a la imposición de cualquier medida de coerción personal, se adjunta el contenido de tal pronunciamiento en copias certificadas marcadas …

En fecha 15 de agosto del presente año, el Tribunal aquo (sic), remitió ante la oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la incidencia del Recurso de Apelación de la Defensa en contra de la medida cautelar de privación de libertad, las cuales no fueron asignadas a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia del receso judicial, lo cual fue reflejado en un acta que al efecto fue levantada, cuya copia certificada se adjunta al presente escrito marcado…

Capítulo Segundo

Del Acto Vulnerante Objeto de la Pretensión de Tutela Constitucional

La presente acción de amparo contra sentencia, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida, ocasionada por la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de julio de 07 (sic), mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

Corresponde a este Tribunal fundamental la orden de aprehensión, solicitada por el abogado F.E.H.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a Nivel Nacional, en materia de Salvaguarda con Competencia Especial, en Bancos, Seguros y Mercados (Sic.), en contra del ciudadano L.R. (sic.) Quiero, conforme al artículo 250 en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal para decidir estima.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Público, fundamentó dicha solicitud en los siguientes términos:…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la vindicta pública, agotó todos los medios con la finalidad de citar al presunto imputado ciudadano L.Q., a los fines informarle (sic.) de manera clara y específica acerca de la investigación que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, observando este decisor (sic,.) que la conducta desplegada por parte del mencionado ciudadano es contumaz, ya que el mismo no quiere someterse a la investigación que realiza el Ministerio Público, al portar una dirección falta (sic.) tal y como quedo (sic.) demostrado en el acta policial suscrita por los ciudadanos D.V. y S.J., adscritos a la Dirección de investigaciones de la Policía Metropolitana, donde dejaron constancia “que no se pudo materializar la citación por no existir el inmueble”, imposibilitando de esta manera su ubicación.

Por otro lado, este Tribunal considera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar orden de aprehensión contra del presunto imputado, cuando exista la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado ha sido el supuesto autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal y por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización. A tal efecto, se observa que el delito qu (sic) se l (sic) sigue es por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de tres (3) a diez (10) años de prisión; asimismo se las actas (sic.) se desprende la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán (sic.) presunción de fuga como lo señala el artículo 251 parágrafo primero y segundo (sic.) y 252 ejusdem. En consecuencia este Tribunal declara Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafos primero y segundo y 252 ibidem…

Capítulo Tercero

De la Naturaleza de la Acción Propuesta

Por tratarse de una acción de amparo contra sentencia, se formulan algunas consideraciones acerca de la figura del amparo contra actuaciones judiciales, resoluciones y sentencias de los Tribunales del Poder Judicial, para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4:…

La anterior cita legal establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un Tribunal de la República: 1) Que dicho Tribunal actúe fuera de su competencia y 2) Que con su actuación se lesione un derecho constitucional.

Como se señaló ut supra, la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el fallo presuntamente lesivo.

Por lo que respecta, a la expresión “actuando fuera de su competencia”, la cual está contenida en la norma transcrita y que ha dado lugar a diversas interpretaciones, la jurisprudencia ha sostenido que la referida expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, que en consecuencia esa actuación lesiones o vulnere derechos o garantías constitucionales. Ha señalado la jurisprudencia de nuestro M.T. que el juez, aún actuando dentro de su competencia, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en estos casos, la acción de amparo procedería cuando el Tribunal usurpa funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales.

Se requiere para la procedencia del amparo contra sentencia, que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional.

En tal sentido se invoca reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, en el expediente nro. 07-0506, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual seguidamente se detallará.

Capítulo Segundo

De La Admisibilidad de la Presente Acción de A.C.

La presente acción cumple con todos los requerimientos de forma, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una acción contra decisión judicial, el único requerimiento extraordinario se refiere al título fundamental que se acompaña con la pretensión, esto es, la copia certificada de la decisión objeto del recurso.

Se intenta la presente Acción Constitucional en la segura convicción de que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo siguiente:

1.- No puede considerarse que ha cesado la violación de la garantía constitucional de Derecho al Debido Proceso en perjuicio de mi defendido, con ocasión de las citadas decisiones ya que sus efectos se mantienen vigentes.

2.- Se plantea una situación real de violación de derechos fundamentales ya materializada mediante la decisiones vulnerante que, acorde con lo anterior y lo que en lo sucesivo se expondrá, tienen un efecto actual y permanente, por lo cual no estamos en el caso de que considerar que haya una amenaza contra ese derecho que “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

3.- Esa violación de los derechos fundamentales, no es irreparable y no es imposible que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que la aquí pretendida declaratoria de nulidad de las antes dichas decisiones, como será debidamente planteado en el presente escrito, reparará el daño y restablecerá el derecho denunciado como infringido.

4.- No ha existido por mi parte, ni de mi defendido, actuación alguna o conducta que implique consentimiento, expreso o tácito, sobre la decisión judicial lesiva de dicha violación constitucional, una vez que tuve y tampoco han transcurrido seis (6) meses después de producidas la indicada decisión que menoscabó su derecho a la defensa, que por lo demás debe tenerse como una cuestión de orden público constitucional.

5.- Mi representado, víctima de vulneración constitucional, intentó previamente un recurso ordinario de apelación argumentando aspectos eminentemente de corte adjetivo, totalmente ajeno con la naturaleza y el objeto de la presente acción de tutela Constitucional, independiente y distinto, tal recurso ordinario de apelación se encuentra en suspenso con ocasión al receso judicial, siendo la presente acción, el único remedio procesal a efectos de lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

6.- Obviamente que no se trata de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, vale decir hoy Tribunal Supremo de Justicia.

7.- Tampoco tiene que ver dicha violación con casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales.

8.- Sobre los mismos hechos materia de la acción aquí propuesta, no se ha ejercido otra acción de amparo pendiente de decisión ante un Tribunal de la República.

Aunado a lo anteriormente expuesto considero menester destacar:

 De la viabilidad de la Coexistencia entre acción de amparo y recurso ordinario de apelación, en el caso que nos ocupa.

En el presente caso, la previa interposición del Recurso de Apelación de Autos de la defensa en fecha 6 de agosto de 2007, en contra de la decisión judicial objeto de la pretensión de protección constitucional, en modo alguno hace inadmisible la pretensión de a.c..

El criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo contra decisiones judiciales, se encuentra contenido en la sentencia Nro. 848, de fecha 28 de julio del año 2000, en ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el conocido caso L.A.B., del cual se invoca el contenido siguiente:

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.-Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.-La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el A.C. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

7.-Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

8.-Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

9.-Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.”. (Subrayado y negrillas de la accionante)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante esta sentencia, considera viable el ejercicio conjunto del Recurso Ordinario de Apelación y la interposición de la Acción de A.C., contra decisiones judiciales, impugnables ordinariamente a un solo efecto, siempre y cuando “el Recurso de Apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.”

Tal y como se evidencia de la copia del Recurso Ordinario de Apelación que se adjunta marcado “C”, el cual contiene un sello recibido en fecha 6 de agosto de los corrientes en original, esta actividad recursiva tiene por objeto la revisión de la doble instancia del fallo impugnado ante la ausencia de imputación formal previa a la imposición de medida de coerción personal, como vicio de carácter procedimental, la ausencia absoluta de motivación, de carácter eminentemente adjetivo y la inexistencia de elementos de convicción que produzcan prueba indiciaria real en contra de mi representado.

Y la presente acción de a.c., tiene por objeto la revisión del acto vulnerante –orden cautelar de privación de libertad- en el contexto de la sentencia de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público proceda a la realización de un acto de imputación formal, en los términos como será invocado en el próximo capítulo.

Las actividades recursivas intentadas en contra de la orden de privación de libertad contienen un objeto disímil y por ende pueden “coexistir”, en todo caso, invocamos la correcta ponderación que tenga a bien hacer esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo norte rogamos que apunte hacia la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales, conculcados a nuestro defendido en el presente caso y que ameritan en forma urgente la restitución de la situación jurídica infringida.

 El Receso Judicial como real justificación para considerar la vía extraordinaria como único remedio procesal idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso que nos ocupa.

La tramitación del Recurso Ordinario de Apelación antes mencionado quedó totalmente suspendido, como efecto del receso judicial, lo cual queda acreditado con la copia certificada del acta que levantó el Tribunal aquo y que se adjunta al presente marcado “, reactivándose la continuación del trámite de esta incidencia, luego del 15 de septiembre del presente año, cuando se procederá en primer término a la distribución del recurso ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su ingreso en archivo, designación de ponente, pronunciamiento de admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo de lo argumentado, aspectos de ordinaria tramitación procesal, que permitirían una decisión de la Corte de Apelaciones para mediados del mes de octubre, en cálculo conservador.

A los efectos de acreditar el receso judicial y sus efectos, se invoca la denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “notoriedad judicial”, no objeto de prueba.

Por tal razón, la presente acción de a.c., constituye el único remedio procesal, idóneo y efectivo a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ante el flagrante incumplimiento de los lapsos procesales en la tramitación del medio ordinario de impugnación.

La mera posibilidad de ejecución del acto vulnerante –la privación de libertad de nuestro defendido-, constituye una grave amenaza, actual e inminente de que la vulneración de los derechos fundamentales de nuestro defendido aquí denunciada se patentice, lesionándose ineludiblemente como consecuencia a una posible privación de libertad, otros derechos fundamentales.

En la sentencia del caso “Baca” invocada en el capítulo anterior, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó… tal criterio vinculante viabiliza la presente acción de tutela constitucional.

El m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional, ha reiterado tal criterio, en efecto se invoca sentencia nro. 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001 y ratificada en sentencia nro. 1363 de fecha 28 de mayo de 2003…

Tal situación procesal se mantiene aún para las decisiones judiciales que ordenen la privación cautelar de la libertad de un sujeto procesal, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1701 de fecha 4 de octubre de 2006, estableció…

Al respecto, esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que….

Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 ejusdem, los cuales deben intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia Nº 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

Ahora bien, el hoy accionante para justificar la interposición de la presente acción de amparo se limitó, en señalar en su escrito libelar que: “…(por eso acudimos mediante la presente acción de amparo, por cuanto no contamos con otra vía expedita y sumaria para enervar esa ilegal orden de aprehensión (…), y visto que el ciudadano L.A.O. no tiene acceso al expediente no ha sido posible que solicite copia simple del mismo, en consecuencia solicitamos se recabe dicha causa…”. No siendo, en criterio de esta Sala, razones suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción de amparo, ya que no se deduce de lo expuesto que los medios ordinarios, en su caso, resultarían inoperantes para reestablecer la situación jurídica que se alega infringida.

En razón de lo señalado y visto que la accionante no ha expuesto motivo convincente que permita a esta Sala llegar a la certeza que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era el amparo, y no los medios judiciales ordinarios (ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A.), esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 16 de junio de 2006 que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.A.O.C. contra la decisión del 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y confirma la misma, en base a los términos aquí expuestos. Así se decide.

En este orden de ideas es fundamental invocar el contenido de la sentencia nro. 2656 de fecha 3 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado J.E.C.R. en el expediente nro. 02-3979, del cual se transcribe el contenido siguiente…

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria de admisibilidad de la presente Acción de Tutela Constitucional.

Capítulo Tercero

De la Competencia de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Esta Sala de la Corte de Apelaciones es competente para conocer de las sentencias que pronuncien los Juzgados en Funciones de Control, por ser su superior inmediato en grado. Y visto que, en el caso de autos, la presente acción se ejerce contra una decisión de un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte de Apelaciones es competente para conocer de la misma.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer, en primera instancia de las decisiones que dicten los Tribunales de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Establecida como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la Acción de Amparo, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se procede a fundamentar la pretensión en los términos siguientes:

Capítulo Cuarto

De los Derechos Constitucionales Infringidos

Tal y como se indicó con anterioridad, para la fecha de la emisión del acto vulnerante, 30 de julio de 2007, cuando el Juez accionado decretó la privación cautelar de la libertad personal de mi representado, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación de autos, intentado por esta defensa en contra de la decisión del mismo Tribunal de Control de fecha 13 de abril de 2007, a pesar de tal circunstancia y ante la posibilidad de la existencia de decisiones contradictorias, el Juez accionado, dictó nueva medida de coerción personal, sin esperar la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y en efecto, en fecha 14 de los corrientes, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa mediante los argumentos siguientes…

Del contenido de esta decisión judicial se ordena expresamente la reposición de la causa principal seguida a mi defendido, al estado que el Ministerio Público proceda a garantizar derechos fundamentales de la fase preparatoria atinentes a la información de los hechos por los cuales se investiga, ser oído al respecto, y producir en actas elementos de convicción en descargo de la imputación formulada. Ello ineludiblemente comporta la nulidad de todo lo actuado con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la orden de privación de libertad objeto de la presente acción constitucional.

La extralimitación de funciones con consecuencia constitucional, incurrida por el juez accionado se verifica en la emisión de una decisión judicial estando pendiente de decisión una incidencia recursiva sobre la cual por razones de equidad el juez accionado debió prever la posibilidad de los efectos lesivos a debido proceso que traería el decreto de la privación cautaler (sic) de la libertad de mi representado, y la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que ordenó la nulidad absoluta de la presente causa.

La actuación del accionado en intralimitación (sic) de su competencia funcional, por vulneración de derechos fundamentales, subvirtió el orden público procedimiental (sic) vulnerándose de estar forma el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la legalidad procesal, consagrados en los artículos 49, 26 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

Actualmente están vigentes en forma conjunta, una decisión judicial emanada por un Tribunal de Control que ordena la privación cautelar de mi representado y paralelamente existe otra decisión judicial de fecha posterior y de un órgano judicial de mayor jerarquía (Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) que decreta la nulidad absoluta de la nulidad del proceso, y aunado a las circunstancias del receso judicial, la gravedad de tal situación se incrementa. La decisión del juez accionado que ordena la privación cautelar de mi representado impide la ejecución de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en su real espíritu, propósito y razón, pues de su contenido se observa, que los honorables magistrados que la dictaron pretendieron garantizar de manera efectiva y correcta los derechos del imputado antes señalados (derechos a ser informado, derecho a ser oído y derecho a probar), lo cuales deben velarse desde los actos iniciales de la investigación y expresamente con anterioridad a la imposición de cualquier medida de coerción personal, con especificidad a la tutela del derecho a la información esencial para darle viabilidad al sacramental derecho a la defensa.

La decisión accionada o acto vulnerante impide que se vele por el debido proceso pues de ejecutarse la privación de libertad en los términos ordenados por el juez accionado carece de sentido práctico la orden de su superioridad haciendo inejecutable una decisión de fecha posterior, e insisto emanada de un órgano de mayor jerarquía jurisdiccional.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dictaminado que la ejecución de las decisiones judiciales es un elemento fundamental para la real eficacia de la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo cual urge una solución constitucional, al caos procesal generado por el accionado en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de tal pronunciamiento y paralelamente se ordene la ejecución plena y sin restricciones de la decisión judicial emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El principio de legalidad se refiere a que los órganos que conforman el poder público están constreñidos a realizar sólo aquellas actividades que le son asignadas por una norma del ordenamiento jurídico formal lo que se conoce como competencia. El principio de legalidad, también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una limitación al ejercicio del poder que representan.

Teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los siguientes términos…

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado…

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso "está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos."

El debido proceso, debe en su mismo contenido, ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la M.C. law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

En resumen, el concepto del debido proceso, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

El Artículo 49 de la vigente Constitución reza…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que…

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala Constitucional, en decisión de fecha 20-11-2001…

En la fase preparatoria del proceso penal, el juez de control hará respetar las garantías procesales, esa es una de las funciones como juez constitucional, que debe hacer respetar los derechos que asisten al imputado, a través del ejercicio de las formas de control que establece la ley penal adjetiva.

El artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que…; y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la doctrina no hay discusión acerca de que la violación de normas constitucionales es productora de nulidades absolutas y así lo establece el precitado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda la actividad que se haya cumplido en franco desacato a la disposición constitucional que autoriza la intervención y asistencia del imputado durante la investigación y el proceso, resulta nula absolutamente. Su desarrollo se habría producido encontrándose el imputado en estado de indefensión, en franca, total y abierta negación del ejercicio de las facultades inherentes al derecho de defensa.

El derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un p.j. y equitativo; es el derecho que tienen las partes de que cualquier proceso, que se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, cuyo fin último, es lograr una equilibrada y verdadera administración justicia.

En este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no-discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia, en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos:

  1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.49),

  2. Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.10 y 11),

  3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14)

  4. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre

  5. (Art.26),

  6. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8).

Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal” , lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.

Asimismo la Corte Interamericana al abordar nuevamente esta materia, precisó que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” , lo que significa y reafirma que frente a cualquier tipo de proceso, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos.

Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en donde no se observen determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que a nuestro entender, honorables Magistrados, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que un proceso que se ha viciado a partir del acto de imputación genérico e impreciso, acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realicen y los que pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica.

Capítulo Quinto

Ofrecimiento de Medios Probatorios

Capítulo Sexto

De la solicitud de Medida cautelar

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncien lesionados, todo ello sin implicar una revisión de fondo de la pretensión principal.

Estos son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, la pretensión de protección cautelar a través de esta extraordinaria vía, se refiere expresamente a la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar de Privación de Libertad ordenada por el accionado en detrimento del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de la Legalidad del Proceso, hasta tanto se decida la acción principal.

En consecuencia, lo que se pretende por esta vía cautelar, es la suspensión de los efectos de la privación de libertad de mi defendido.

Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho que se invocan en la presente acción solicitamos:

PRIMERO

Admita la presente Acción de A.C. contra decisión judicial y se decrete medida cautelar a favor de mi representado comportando el cese de la medida de privación cautelar de la libertad de mi defendido hasta tanto se decida el fondo de la acción;

SEGUNDO

Declare CON LUGAR en la definitiva la y deje sin efecto jurídico el fallo que violenta los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Garantía de la Legalidad del Proceso en flagrante intralimitación (sic) de atribuciones, producida en la decisión del Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dicte pronunciamiento acorde con los postulados constitucionales y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, restituyendo así la situación jurídica infringida de mi representado.

Se establece como domicilio procesal de la parte agraviada, el siguiente: CCCT, Centro Profesional Tamanaco, Nivel C-1, Ofic. Nro. 19, Chuao. Telefax: 0212 - 9594415.

El agraviante: el ciudadano E.R.Á.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Tribunal 41 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Mezzanina, Palacio de Justicia, Esquina de C.V.. Caracas…”.

II

ACTO LESIVO

En fecha 30 de Julio de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la vindicta pública, agoto (sic) todos los medios con la finalidad de citar al presunto imputado ciudadano L.Q., a los fines informarle (sic) de manera clara y específica acerca de la investigación que sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, observando este decidor que la conducta desplegada por parte del mencionado ciudadano es contumaz, ya que el mismo no quiere someterse a la investigación que realiza el Ministerio Público al portar una dirección falta, tal y como quedo (sic) demostrado con el acta policial suscrita por los ciudadanos D.V. y S.J., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde dejaron constancia “que no se pudo materializar la citación por no existir el inmueble”, imposibilitando de esta manera su ubicación.

Por otro lado, este Tribunal considera, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del presunto Imputado, cuando exista la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado ha sido el supuesto autor o partícipe en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización. A tal efecto, se observa que el delito que se le sigue es por la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cuya pena es de tres (3) a diez (10) años de prisión; así mismo se (sic) las actas se desprende la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, como lo señala el artículo 251 Parágrafo Primero y Segundo y 252 ejusdem. En consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y segundo y 252 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE SALVAGUARDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN BANCOS, SEGURO Y MERCADO DE CAPITALES donde solicita que se le DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del presunto imputado ciudadano L.R.Q., (ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión)…

.

III

INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 28 de Agosto de 2007, la ciudadana DRA. K.T.L., en su condición de Juez Encargada del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe ante esta Alzada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, K.T.L., actuando en este acto en mi carácter de Juez ENCARGADA del Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar Informe relacionado con la Acción de A.C. que ejerció la abogada R.N.D.Z., en su carácter de Defensora del Ciudadano L.R.Q., en contra de contra la Decisión del 30 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez ELIAS ALVAREZ fundamentando su pretensión tutelar en la violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a nivel nacional en materia de salvaguarda con competencia especial en bancos, seguros y mercados de capitales, donde solicita se le decrete orden de aprehensión, en contra del presunto imputado ciudadano L.R.Q..

I

PUNTO PREVIO

Quien hoy informa a esta Honorable Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió ni suscribió el acto jurisdiccional que es objeto de la pretensión tutelar. No obstante a ello, considera que tiene la obligación constitucional de informar a esta superioridad, a los fines de evitar la consecuencia que podría devenir por la falta de informe correspondiente la cual debería entenderse como aceptación de los hechos incriminados. En tal sentido presento el referido informe a esta superioridad que está actuando en sede constitucional motivado al hecho de estar encargada del tribunal que hoy se encuentra como presunto agraviante.

En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales procedo a presentar el informe al que se refiere el artículo 23 de la citada Ley en los siguientes términos:

II

De la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Y DE LA NO VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Honorables Jueces es importante señalar inicialmente que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Subrayado Nuestro)

Al existir vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes la consecuencia primaria es que la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis. No obstante al haber sido declarada admisible con el voto salvado del Juez R.D.G. es oportuno señalar que la declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar…

De la lectura de la Acción de Amparo interpuesta y de la aclaratoria de fecha 21 de agosto del presente año, se desprende ineluctablemente que la parte accionante pretende…

De la pretensión del accionante y de su propia argumentación se desprende que ésta Sala Siete Accidental actuando en sede constitucional no puede modificar la decisión de la Sala Tres de esta misma Corte de Apelaciones, por ser un tribunal de la misma jerarquía, en todo caso le correspondería a dicha Sala Tres a través de una aclaratoria pues es a través de una aclaratoria solamente como se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la decisión, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial.

Además, tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Así mismo, a los fines de resolver dicha Sala también puede utilizar el acto jurisdiccional que estime conveniente utilizar para “La ejecución real y efectiva de la decisión,” en consecuencia le estaría vedado a la Sala Siete Accidental de esta corte de Apelaciones “anular el acto vulnerante (orden de privación de libertad) que impida la ejecución de la declaratoria de nulidad absoluta”

Así mismo, al tratarse del cuestionamiento de una (orden de privación de libertad), de los autos no se evidencia que la parte accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las pautas legales aplicables al caso sub-examine, relacionada con el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad…

Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente…

En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que…

Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. I.R.U. ha reafirmado el criterio de que…

Como consecuencia de lo anterior se debe tener presente que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine el representante del accionante pretende como solución: “Segundo: Se anule el acto vulnerante (orden de privación de libertad) que impide la ejecución de la declaratoria de nulidad absoluta.”

Frente a la solución propuesta es claro que el accionante tiene la posibilidad de que la medida privativa de libertad sea revisada tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada.

Con referencia a la presunta violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna considero oportuno hacer las siguientes consideraciones: con relación al Derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, del dicho del accionante se infiere que siempre tuvo acceso al expediente y del estudio pormenorizado de las actas procesales, así como de los elementos probatorios acompañados por el recurrente, consideramos no existe evidencia alguna de que el accionante, se encuentre al margen de los órganos de administración de justicia, por el contrario se desprende de las actas procesales que se está ventilando una causa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo éste ente jurisdiccional el encargado de velar por todos sus Derechos e intereses de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y en definitiva atendiendo a todos los presupuestos contenidos en la normativa jurídica vigente relaciona con el Derecho a la Defensa.

En referencia al Derecho a una tutela efectiva el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en Sentencia Nº 0029 de fecha 15-02-2000, con ponencia del Magistrado Ponente: J.E.C.R.…

De lo anterior se colige que una de las características de este derecho es que se obtenga una resolución debidamente razonada, circunstancia esta la cual está debidamente comprobada, por el dicho del representante del accionante y del contenido de las actas procésales. Además lo que se discute en mi modesta opinión puede y debe ser resuelto a través de las vías ordinarias. Frente a esta circunstancia, es pertinente destacar que nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, ha manifestado que…

Así mismo quien suscribe el presente informe considera que en materia de amparo lo que se discute es la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, y no las consecuencias que se pudieran derivar del contenido de una Decisión emanada de una Sala de la Corte de apelaciones, en este caso la Sala Tres, consecuencias estas que se podrían solventar a través de una aclaratoria que evidentemente deberá ser tramitada ante dicho órgano jurisdiccional, o en su defecto en caso de la constatación de violaciones o amenazas de violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales le corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de dicha acción por ser la Sala competente, al tratarse de un hecho lesivo emanado de un Tribunal Superior.

En efecto, la Sentencia Nº 79 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0020 de fecha 09/03/2000, señala que…

Así mismo, la Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000 expresa que…

CONCLUSION

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, quien suscribe es del criterio que la solicitud de A.C., en contra de las actuaciones del Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal representado por el Juez ELIAS ALVAREZ debe ser declarado inadmisible, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura del examen y revisión de la medida privativa de libertad y la cual puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para lograr la satisfacción de sus pretensiones, la cual deberá ser examinada por el Juez de acuerdo a la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno igualmente señalar que la decisión emanada del Juzgado Cuadragesimo (sic) Primero en Funciones de Control del fecha 30 de julio del presente año suscrita por el Juez ELIAS ALVAREZ , hace referencia a una orden de aprehensión la cual tampoco podría ser impugnada por la vía del amparo, en primer lugar porque es un hecho comunicacional público y notorio que el accionante se encuentra en libertad, y el mencionado amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, además en este caso, si el imputado o su defensor consideran que la orden de aprehensión causa un gravamen deben ejercer el recurso ordinario en su oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo, es conveniente precisar que en caso de que el Ministerio Público como organismo conductor de la investigación no vele por los Derechos Fundamentales del ciudadano L.R.Q., en la ejecución real y efectiva de la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo a un Tribunal en funciones de juicio que es el órgano jurisdiccional competente, tal como lo refieren los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 7.-…

Articulo 39.-…

Expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000 que…

Es por ello que, a juicio de quien suscribe, en el presente caso no concurren las supuestas violaciones constitucionales alegadas por los accionantes, estimando que lo ajustado a Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Petitum

Por todas las consideraciones expuestas anteriormente se solicita respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la iNADMISIBLIDAD de la acción de Amparo interpuesta la abogada R.N.D.Z., en su carácter de Defensora del Ciudadano L.R.Q., en contra de contra la Decisión del 30 de JULIO de 2007, dictada por Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez ELIAS ALVAREZ

Segundo: De no ser declarado Improcedente que se declare sin lugar, la acción de a.C. por no existir violación ni amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y por no existir violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

IV

DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 20 de Agosto de 2007, se dictó auto mediante la cual se ordenó a la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasará a subsanar la acción por ella intentada; pasando en consecuencia la quejosa, en fecha 21 de Agosto de 2007, a señalar lo siguiente:

…1°.- Especificar quién es el presunto agraviante en la presente Acción de A.C..

El agraviante en la presente acción de A.C., es exclusivamente el ciudadano E.R.Á.L., en su condición de Juez del Tribunal 41° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Mezzanina, Esquina de C.V., Caracas.

Los actos relacionados o conexos con la presente acción, que de alguna manera indirecta, hubieren contribuido a la lesión de los Derechos Constitucional denunciados, no se consideran como hechos vulnerantes de esta pretensión de tutela constitucional, a los fines de evitar incurrir en lo que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido de manera reitera como “inepta acumulación de pretensiones”.

Los aspectos procesales narrados en el libelo de la acción de A.C., están dirigidos exclusivamente a exponer los trámites procedimentales de la causa principal.

2

.- En cuanto a los Derechos Constitucionales que se denuncian como conculcados, señalar más explícitamente de que manera lo han sido, cuál es la solución que se pretende con la Acción de A.C..”

2.1. “En cuanto a los Derechos Constitucionales”:

En el libelo de pretensión de tutela constitucional, se denunció la vulneración de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales.

Violación del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y de la Garantía de la Legalidad Procesal, consagradas en los artículos 26, 49 y primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tales Derechos y Garantías Constitucionales, se han conculcado en el presente caso, como consecuencia del acto vulnerante, contenido en la decisión judicial emitida por el accionado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual decretó la privación de libertad de mi defendido, por las razones siguientes:

Primero

Estaba pendiente la incidencia del recurso de apelación intentado por esta defensa en contra de una primera medida de coerción personal (medida de prohibición de salida del país).

El juez accionado, en virtud de tal circunstancia debió prever la posibilidad que una decisión de su superioridad (Sala 3° de la Corte de Apelaciones), tuviese alguna consecuencia sobre el pronunciamiento a emitir, respecto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como en efecto ocurrió.

Segundo

El Juez accionado, ante la petición del Ministerio Público de solicitar la privación cautelar de la libertad de mi Defendido, fundado en la supuesta información de una dirección falsa, debió oírle, a los fines que éste pudiera defenderse respecto a lo planteado por la vindicta pública, en forma previa a la emisión de otra medida de coerción personal o perfectamente solicitar el auxilio de la fuerza pública a los efecto de procurar su comparecencia.

Tercero

El aspecto de mayor relevancia en la presente acción de A.C. y que justifica el empleo de esta vía extraordinaria, breve, sumaria y eficaz, es que la mencionada decisión judicial del Juez accionado, impide la ejecución de la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, en su real espíritu, propósito y razón, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del proceso seguido en contra de mi defendido, al estado que la Fiscalía del Ministerio Público, proceda a informar debidamente al ciudadano L.R.Q. de los hechos por los cuales es investigado, permitírsele ser oído y a presentar elementos de convicción en descargo de la imputación fiscal.

El juez accionado, aún de oficio, al tener conocimiento de la decisión de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones, debió dejar sin efecto, la orden de privación de libertad de mi defendido.

Si el acto vulnerante (privación de libertad) jamás hubiera sido dictado, el expediente principal como efecto de la decisión de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones, hubiere sido remitido al Ministerio Público, en donde, con seguridad mi defendido hubiere acudido voluntariamente (como en efecto siempre ha acudido), con la real expectativa que el Ministerio Público le garantice sus derechos fundamentales durante la etapa preparatoria del proceso penal. Esto fue lo ordenado por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones, lo cual debe ser ejecutado en forma pura y simple, especialmente por tratarse de una decisión judicial, dirigida a preservar la tutela de Derechos Fundamentales.

La existencia del acto vulnerante (orden de privación de libertad) impide categóricamente, la real ejecución de la orden emanada de la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, toda vez que, de ejecutarse la privación de libertad, mi defendido en tal condición, será presentado ante un Juez de Control y con posterior a la privación de libertad, sería informado de los hechos investigados por el Ministerio Público.

3° ordenó que el acto de imputación se efectuare en libertad plena, ante el Ministerio Público.

La ejecución de las decisiones judiciales es parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001.

Las reglas elementales del debido proceso, imponen el principio de la jerarquía procesal, mediante el cual los Tribunales de Control, deberán acatar los fallos de su superioridad y jamás emitir ningún pronunciamiento que eventualmente pudiera generar situaciones de subversión del orden público procedimental, tal y como ha ocurrido en le presente caso.

La solución que se pretende, por vía de la presente acción de tutela constitucional, es sencillamente poner orden en el proceso, pues, en la actualidad existen dos decisiones judiciales, una que ordena la privación de la libertad de mi defendido y otra de declaratoria de nulidad absoluta que le garantiza el ejercicio de sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público y a pesar que la segunda es emitida por un órgano superior y en fecha posterior, resulta imperativo que por vía de las presente acción de a.c., se ordene:

Primero

La ejecución real y efectiva de la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, es decir, la inmediata remisión de las actas de la (sic) investigación ante el Ministerio Público y que este organismo conductor de la investigación vele por los Derechos Fundamentales del ciudadano L.R.Q..

Segundo

Se anule el acto vulnerante (orden de privación de libertad) que impide la ejecución de la declaratoria de nulidad absoluta).

Al restituirse la situación jurídica infringida en el presente caso, mi defendido voluntariamente acudirá ante el Ministerio Público en donde solicitamos le sean respetadas todas las garantías mínimas para la correcta protección de su Derecho Fundamental al Debido Proceso…”

V

COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester, a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Séptima de Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, emite las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario para este Tribunal Colegiado hacer una relación de lo acontecido en el caso que nos ocupa, teniéndose que en fecha 23 de Julio de 2007, el ciudadano ABG. F.E.H.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó ante el Tribunal 41º de Primera Instancia en funciones de Control, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano L.R.Q. (folios 165 al 179 de la segunda pieza del expediente principal).

Seguidamente, en fecha 30 de Julio de 2007, el referido órgano jurisdiccional acordó lo peticionado por el titular de la acción penal, decretando orden de aprehensión en contra del ut supra mencionado ciudadano.

En fecha 06 de Agosto de 2007, la ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., interpuso ante el Tribunal de Instancia escrito recursivo en contra de la decisión por él proferida, en data 30 de Julio de 2007.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal de Instancia procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a librar boleta de emplazamiento a nombre del Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, dándose por notificado de referido recurso en fecha 09-08-2007.

En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibió comunicación Nº FMP-5NN-2007-0983, suscrito por el ciudadano ABG. J.R.O., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual remite anexo al ante indicado oficio, contestación al recurso de apelación suscrito por el ABG. F.E.H.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha 15 de Agosto del año que discurre, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que dicha causa fuera distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones, con el objeto que conociera del recurso interpuesto, según oficio Nº 1018-07.

En vista de lo anterior, la referida dependencia administrativa mediante la ciudadana M.C., quien se encuentra como Jefe Encargada de la antes mencionada Unidad, procedió a informarle al ciudadano Abg. O.E., en su condición de Secretario adscrito al Juzgado 41º de Primera Instancia en funciones de Control, que en razón del receso judicial que fuera decretado mediante la Resolución Nº 0036-2007, de fecha 01-08-2007, a partir del día 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2007, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente no podía ser recibido por cuanto no guardaba relación con la directrices que había impartido la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en aquellas causas penales que podían ser distribuidas por el lapso arriba indicado, dejándose expresa constancia de lo antes descrito, según consta en copia certificada del Acta Nº 70, cursante a los folios 99 y 100 del expediente contentivo de la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su condición de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., acudió a la vía extraordinaria de a.c., en fecha 17-08-2007, señalando que:

…La presente acción de amparo tiene por objeto, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30-07-07, mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acompaña en copia certificada, marcada con la letra “B”, en la cual, se hace constar mi carácter de Defensora del mencionado ciudadano, a los efectos de acreditar mi legitimación activa…

Capítulo Segundo

Del Acto Vulnerante Objeto de la Pretensión de Tutela Constitucional

La presente acción de amparo contra sentencia, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida, ocasionada por la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de julio de 07 (sic), mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

 El Receso Judicial como real justificación para considerar la vía extraordinaria como único remedio procesal idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso que nos ocupa.

La tramitación del Recurso Ordinario de Apelación antes mencionado quedó totalmente suspendido, como efecto del receso judicial, lo cual queda acreditado con la copia certificada del acta que levantó el Tribunal aquo y que se adjunta al presente marcado “, reactivándose la continuación del trámite de esta incidencia, luego del 15 de septiembre del presente año, cuando se procederá en primer término a la distribución del recurso ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su ingreso en archivo, designación de ponente, pronunciamiento de admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo de lo argumentado, aspectos de ordinaria tramitación procesal, que permitirían una decisión de la Corte de Apelaciones para mediados del mes de octubre, en cálculo conservador…

Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho que se invocan en la presente acción solicitamos:

PRIMERO: Admita la presente Acción de A.C. contra decisión judicial y se decrete medida cautelar a favor de mi representado comportando el cese de la medida de privación cautelar de la libertad de mi defendido hasta tanto se decida el fondo de la acción;

SEGUNDO: Declare CON LUGAR en la definitiva la y deje sin efecto jurídico el fallo que violenta los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Garantía de la Legalidad del Proceso en flagrante intralimitación (sic) de atribuciones, producida en la decisión del Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dicte pronunciamiento acorde con los postulados constitucionales y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, restituyendo así la situación jurídica infringida de mi representado…

.

Seguidamente, el referido amparo fue distribuido a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual se encontraba conformada por los Jueces Dres. R.D.G. (Juez Presidente), M.M. (Juez Integrante) y Yéliz Jiménez (Juez Integrante), en fecha 17 de Agosto de 2007, designándose como ponente de la presente causa a la Dra. M.M..

Posteriormente, en fecha 20 de Agosto de 2007, este Juzgado Ad-quem ordenó a la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, subsanara las siguientes omisiones: •…1.-Especificar quien es el presunto agraviante en la presente acción de a.c..

  1. -En cuanto a los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados señalar más explícitamente de qué manera lo han sido. Y cuál es la solución que se pretende con la acción de a.c..

  2. -Se acuerda oficiar al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Sala las actuaciones originales que guardan relación con la presente acción…”.

En fecha 21 de Agosto de 2007, la quejosa presentó escrito en atención a lo requerido por esta Alzada en cuanto al despacho saneador. Asimismo, en esa misma fecha la Sala conformada por los Jueces Dres. R.D.G. (Juez Presidente), M.M. (Juez Ponente) y Yéliz Jiménez (Juez Integrante), admitieron a trámite la acción de a.c., salvando el voto de dicha decisión el Presidente de la Sala, Dr. R.D.G., tal y como se evidencia de los folios 145 al 161 del presente cuaderno.

Subsecuentemente, en fecha 27 de Agosto de 2007 la Dra. M.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, en atención a la convocatoria que efectuara la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24-08-2007, a los fines que integrara y presidiera esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico acordado al Dr. R.D.G..

Asimismo, quién suscribe la presente en su condición de ponente de la presente causa, recibió convocatoria de fecha 05 de Septiembre del año que discurre, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de las causas que se encontraban asignadas a la Dra. M.M., abocándome al conocimiento de las presentes actuaciones el 06-09-2007.

En fecha 11 de Septiembre de 2007, se fijó la Audiencia Constitucional, para el día 13 de Septiembre del presente año, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Por último, en fecha 12 de Septiembre del año en curso el Dr. R.D.G., se reincorporó a sus actividades laborales, encontrándose constituida la presente Sala actuando en sede constitucional, por los Jueces Dres. R.D.G. (Juez Presidente), Yéliz Jiménez (Juez Integrante) y J.C.V. (Juez Ponente). Igualmente, se deja expresa constancia que la Audiencia Constitucional se efectuó en la fecha pautada por esta Alzada.

Ahora bien, precisado lo anterior se pudo constatar del estudio minucioso efectuado a la acción de a.c., a la subsanación que efectuó la quejosa y a la audiencia constitucional, que la misma durante el desenvolvimiento del proceso que se debe de seguir en materia de amparo, ha ido modificando su objetivo en cuanto a la situación que exige se le restituya, cambiando asimismo su petitorio, trayendo a colación hechos los cuales no solicitó previamente en el escrito contentivo del a.c., lo cual consideran quienes aquí deciden que la accionante debe ser más explicita cuando hace uso a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva.

Es el caso, que la accionante en la subsanación que le fuera ordenada por esta Sala señaló en su petitorio “…la ejecución real y efectiva de la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, es decir, la inmediata remisión de las actas de la investigación ante el Ministerio Público y que este organismo conductor de la investigación vele por los Derechos Fundamentales del ciudadano L.R.Q.. Segundo: Se anule el acto vulnerante (orden de privación de libertad) que impide la ejecución de la declaratoria de nulidad absoluta…”; solicitud que se encuentra totalmente alejada al objeto inicial de la acción de a.c. como ya se expresó con anterioridad, haciéndose improcedente su pedimento.

Por otra parte, esta Sala de la Corte de Apelaciones evidenció que la naturaleza de la presente acción de a.c., es la nulidad de la orden de aprehensión que dictara el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación ésta que la quejosa ya ventiló en su oportunidad legal, cuando activó la vía recursiva la cual se encuentra en curso.

Sobre este particular, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Nº 548, de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

…Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la sentencia antes trascrita, y de lo arriba desglosado por esta Sala se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes no utilizaron las vías judiciales ordinarias, pues al momento que la a-quo, dictaminó que en el presente caso procedía la orden de aprehensión a nombre del ciudadano L.R.Q., su defensora privada ABG. R.N.D.Z. acudió a la vía recursiva judicial ordinaria en la cual –es de observarse- no ha habido pronunciamiento por parte de un Tribunal Colegiado, en razón del receso judicial que fuera ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, dejándose expresa constancia de lo anterior, según acta Nº 70, la cual fue previamente mencionada por esta Sala, garantizándole por parte del Tribunal de la causas, sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto los Jueces son veladores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…

…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…

.

En este sentido, el tratadista J.A.M., en su obra “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2501-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 02 de Septiembre de 2003, sentó que:

“…por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 57, de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló entre otras cosas que:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

. (Negrillas de esta Sala).

Precisado y una vez a.l.a. aludido, esta Sala, actuando en sede constitucional, acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, sobreviniendo una causal de INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no agotar la quejosa los medios ordinarios estipulados por la legislación procesal penal, no justificando suficientemente el motivo por el cual interpuso la presente acción extraordinaria de a.c., en virtud que la Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de la misma, emitirá pronunciamiento en cuanto a la presuntas violaciones constitucionales invocadas, en relación al decreto de la orden de aprehensión; pues, para que puedan coexistir simultáneamente la acción de amparo y el recurso de apelación sobre un mismo caso, debe justificarse, tal como lo señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, que ha habido dilación judicial en la resolución del recurso de apelación.

En el presente caso, esa dilación no se ha constatado, pues el Juez de Control tramitó oportunamente el recurso de apelación interpuesto para enervar los efectos de la orden de aprehensión, dictada en contra del ciudadano L.R.Q.; y si bien el trámite de esa apelación no ha continuado su curso, esa situación se debe al supuesto actuar de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo que no ha sido el objeto de la presente acción de amparo, la cual fue centrada a presuntas violaciones por parte del Juez de Control al dictar la orden de aprehensión, a quien la accionante siempre mencionó como único agraviante, dejando a un lado la actuación de la dependencia administrativa antes mencionada.

La anterior situación pudo ser percatada por quienes aquí deciden, una vez que se admitió a trámite la ya tantas veces mencionada acción por parte de los Jueces Dres. R.D.G. (Juez Presidente), M.M. (Juez Ponente) y Yéliz Jiménez (Juez Integrante) –con voto salvado del Dr. R.D.G. en cuanto a la admisión-, y de la cual no formaba parte quien ahora actúa como Juez Ponente, y la misma da ha lugar a que haya sobrevenido una causal de inadmisión de la acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En sustentación a lo anterior, la Sala se permite transcribir parte de la fundamentación de la Sentencia Nº 548, de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida…

.

En atención a lo desglosado por esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., en contra del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del DR. E.R.Á.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; ello en concordancia con lo expresado en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C., reservándose este Tribunal Colegiado los cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana ABG. R.N.D.Z., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano L.R.Q., en contra del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del DR. E.R.Á.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto fue utilizada la vía ordinaria y no se justificó suficientemente por parte de la quejosa la interposición de la acción extraordinaria de a.c., en virtud que la Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de la misma, emitirá pronunciamiento en cuanto a la presuntas violaciones constitucionales invocadas, en relación al decreto de la orden de aprehensión; ello en concordancia con lo expresado en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C., reservándose este Tribunal Colegiado los cinco (5) días para la publicación del texto íntegro del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE) (DISIDENTE)

DR. J.C.V. DRA. YELIZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se deja expresa constancia que la Dra. Yeliz Jiménez presentó voto salvado, el cual se anexa a continuación.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO

CAUSA N° S7-3242-07

RDG/JCV/YJ/JLC

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