Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2002

Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los Jueces Julia Margarita Araujo Pérez, Ana Teresa Solórzano y Alexis Rafael Moreno López (ponente), en fecha 22 de octubre de 2001, 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado R.Q.H.T., venezolano, estudiante y con cédula de identidad N° 14.947.016, contra el auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, como consecuencia de la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por los delitos de lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego y robo de ganado vacuno, previstos en los artículos 418, 278 del Código Penal y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; 2) decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar abierta contra el nombrado acusado, por los delitos mencionados, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuírseles al acusado (artículo 325, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente) y, 3) declaró inadmisible, por extemporánea, la querella presentada por el abogado J.C.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano Lisbardo R.R.S., contra los acusados R.Q.H.T., F.O.C.R. y J.B.A.B., por los mismos delitos.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 29 de junio de 2000, en horas de la tarde, unos sujetos, portando armas de fuego, se presentaron en el fundo Las Mangas, Municipio Biruaca, Estado Apure y, luego de violentar la entrada principal, amarraron y encerraron en una habitación a los ciudadanos H.Y.S.C., M.E.C., R.C. y J.A.C., logrando apoderarse de un rifle, de una escopeta y de seis animales vacunos que sacrificaron y vendieron en el Mercado Municipal de San F. deA..

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, al amparo de los artículos 451, único aparte, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó recurso de casación, denunciando la infracción del artículo 325, ordinal 1°, ejusdem, por errónea aplicación. Señala que la recurrida no debió decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en dicha disposición legal, porque el mismo no fue solicitado por el Ministerio Público. Sostiene además, que el fallo es violatorio de los principios de igualdad de las partes, finalidad del proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, previstos en el citado Código Orgánico.

Por su parte, el abogado J.C.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.626, en su carácter de representante judicial de la víctima, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de casación, denunciando contradicción e ilogicidad en la motivación. Según expresa, la recurrida no resolvió los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la apelación, referidos a la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable.

Vencido el lapso para la contestación de los recursos de casación propuestos, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta del recibo del expediente en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

La Sala, para decidir observa:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la audiencia preliminar, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la apertura del juicio oral y público, por los delitos de lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego y robo de ganado vacuno, contra los acusados R.Q.H.T., F.O.C.R. y J.B.A.B.. En ese mismo acto, admitió la querella presentada por la víctima, contra los nombrados acusados, por los delitos mencionados.

Contra dicha decisión propuso recurso de apelación el abogado N.A.V., abogado defensor del acusado R.Q.H.T., pues en su concepto, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido y, respecto a la querella, considera que la misma es extemporánea.

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial conoció de la apelación propuesta y al declararla parcialmente con lugar, decretó el sobreseimiento de la investigación preliminar incoada contra R.Q.H.T., anulando, en consecuencia, el auto de apertura a juicio contra dicho acusado. Según expresa el sentenciador los hechos objeto de la acusación fiscal no pueden atribuírsele al mencionado ciudadano.

En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de apertura a juicio es inapelable.

Infringió, pues, la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual la Sala anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público contra el acusado R.Q.H.T..

En virtud de lo expuesto, la Sala no entra a conocer de los recursos de casación propuestos por el Ministerio Público y el representante legal de la víctima.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula el fallo recurrido, repone el proceso a la celebración del juicio oral y público contra el acusado R.Q.H.T. y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para su distribución a un Juzgado de Juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 20 días del mes de junio del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria,

L.M. deD.R./eld.

Exp. N° C01-00861

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