Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.975.220, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.863 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.340.093 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRESEIDA VALLENILLA JARAMILLO, Z.B.D.G., A.M.E.D.D., M.N.D.G., C.M.H., M.F.G.S. y R.D.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.026.359, V-9.178.763, V-13.248.545, V-4.613.295, V-8.352.877, V-13.093.486 y V-11.335.939, en este mismo orden de ideas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 100.440, 177.003, 183.601, 27.150, 79.624 y 99.927, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta (30) del presente expediente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE Nº 012150.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio C.V.J., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro CON LUGAR el derecho a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado R.Q.P. en contra del ciudadano J.A.S., fundamentado en los términos que de seguidas se transcribe en extracto:

“(…) Como es sabido la abogacía es una de las tantas profesiones liberales. Para determinar los atributos propios de la profesión del abogado será necesario, primeramente, precisar los caracteres que definen a todo profesional liberal, lo que será de utilidad para diferenciarlo respecto de otros profesionales y, luego, conocer la incidencia de estos en diferentes aspectos jurídicos de las relaciones que pactan con los demás individuos, en su actividad de prestador de servicios. Tales caracteres comunes a todo profesional son los siguientes: 1) La formación intelectual; 2) La independencia. 3) La confianza; 4) El secreto profesional; 5) La función social. Es decir, corresponde a la parte intimante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto no se encuentra comprobado como tal el ámbito del trabajo que debía realizar la intimante ya que no existe contrato escrito como tal que establezca las funciones y lo que iba a ser devengado por la profesional del derecho por sus servicios prestados. Del mismo modo es importante transcribir lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” Entonces cuando el artículo 23 nos dice que las costas pertenecen a la parte, nos esta ratificando que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, una vez que se ha producido la condenatoria en costas en la sentencia definitiva la parte obtendrá la restitución integral de su derecho sustancial debatido en juicio, así como la de todas aquellas cantidades dinerarias que aplico para dicho reconocimiento, como son los costos o gastos de juicio y los honorarios profesionales pagados a sus abogados representantes o asistentes, todo lo cual integra la condenatoria en costas obtenida en la decisión. Tal aserto esta respaldado con el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados cuando aclara que para juzgar mejor el artículo 23 de la Ley de Abogado se entenderá por “obligado” la parte condenada en costas en la sentencia definitiva. Pero el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales sin necesidad de facultad expresa señalada en su pode de representación. En tal forma que el abogado podrá cobrar o intimar las cantidades correspondientes a honorarios profesionales por sus servicios judiciales al obligado sustancial y procesal sin necesidad de facultad expresa señalada en su poder o mandato de representación judicial y sin mas formalidades que las establecidas en esta Ley para los apoderados judiciales, es decir, las condiciones o requisitos previstos en los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil. La parte material, que es beneficiara de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, también ostenta la posición de legitimada activa en la acción ejecutiva de cobro de honorarios profesionales judiciales, pues, como la ley lo indica, las costas pertenecen a la parte, lo que la hace titular, acreedora, beneficiara o propietaria de ellas, y en las costas están contenidas las cantidades canceladas o por cancelar a su abogado asistente o representante judicial por concepto de honorarios profesionales de éste. La titularidad de la parte victoriosa sobre las costas procesales y, por ende, de las cantidades correspondientes a honorarios profesionales, indudablemente le atribuye legitimación activa en la acción de cobro de honorarios de naturaleza judicial. Es por ello que quién aquí decide, luego de un estudio minucioso de cada uno de los alegatos y pruebas documentales aportadas por cada una de la partes intervinientes en la presente controversia, es cierto que quedó demostrado la relación laboral existente entre las mismas, pero no es menos cierto que la Apoderada Judicial del ciudadano J.A.S. se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, por lo cual a los fines de respetar lo establecido en nuestra carta magna se tiene como valida la retasa y así se decide.- DISPOSITIVA Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado en Ejercicio R.Q.P., ya identificado, contra el ciudadano J.A.S., igualmente identificado, en consecuencia se condena a la parte intimada a lo siguiente: PRIMERO: Se fija las 10:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de Jueces retasadores. (…)” (Folio 70 al 75).-

Llegado el expediente a esta instancia, se le impartió el trámite legal respectivo y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“(…) HECHOS. Ciudadano Juez, desde el día jueves 26 de enero del año 2012, empezamos a gestionar y sostener conversaciones y reuniones con el ciudadano J.A.S., hermano de nuestro mandante V.R.S., a fin de lograr un arreglo amistoso y familiar en la Partición y Liquidación de los Bienes Comunes de casa y finca que poseen por documentos públicos aquí anexos marcados “C y D”, pero a pesar que de nuestra parte pusimos todo el empeño y voluntad en lograr ese arreglo amistoso y familiar, con ellos, (hermanos); esto nunca se logro y en consecuencia para el día viernes veintitrés (23) de marzo del año 2012, demandamos como en efecto lo hicimos por ante el Juzgado Segundo Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Partición y Liquidación de Bienes Comunes, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero de Expediente 32791. El demandado, ciudadano J.A.S., ya identificado, junto a sus abogados apoderados, hicieron uso de sus recursos de defensas, primero alegaron que la materia no era CIVIL, sino AGRARIO, por esta causa nosotros solicitamos la regulación de competencia, el Juzgado Superior confirmo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, es el Competente para decidir el asunto de Partición y liquidación de Bienes Comunes, y segundo dijeron, que nosotros, parte demandante, en el libelo de demanda no subsumimos contenidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto no es así, pues la Decisión del tres (03) de mayo del año 2013, anexo marcado “B”, emitida en dicha causa, señala que en nuestro Petitorio lo indicamos y exigimos. Por estos alegatos temerarios por parte del demandado y sus abogados es que es condenado a pagar las costas, al ciudadano J.A.S., como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, nosotros demandantes muy bien lo pedimos a pie del escrito libelar, que fuese condenado en costas. Igualmente Ciudadano Juez, el monto de los bienes que se litigan, contenidos en la aclaratoria del escrito libelar que riela al folio veintisiete (27), aquí marcado “E”, del expediente 32791 es UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.166.000,00); equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (10.897.20 UT). Así mismo, Ciudadano Juez, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las Costas, no pueden ser superiores al treinta por ciento (30%) “del valor de lo litigado”, el monto a DEMANDAR como ciertamente Demandamos en Costas es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 349.800,00)…” (Folio 01 y su vuelto).-

En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la intimación del ciudadano J.A.S., quien compareció en fecha 03 de febrero de 2014 y otorgó poder a los abogados mencionados el referido instrumento que corre inserto al folio treinta (30) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, la abogada C.V.J., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los términos siguiente:

“(…) 1°) LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA PERSONA DEL DEMANDANTE PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN: Manifiesta el actor que ejerció la representación judicial del ciudadano: V.R.S., quien es venezolano, mayor, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.891 y de este domicilio; en el juicio seguido contra mi nombrado patrocinado: J.A.S., por la Acción de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuyas actuaciones conforman el Expediente Nº 32.791 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. (…) El demandante señala además: Que consta en el documento que anexa marcado “F”, que su representando: V.R.S., le revocó el poder que le había otorgado, de manera sorpresiva e inconsulta; quedando de este modo, fuera del mencionado procedimiento, y consecuencia, SIN LA REPRESENTACIÓN que se le había conferido. Aclaro a este Juzgado, que dicha revocatoria de poder data 19 de diciembre de 2012, tal como se evidencia del contenido de dicho documento. 2°) LA DESMESURADA, ILEGAL Y PREMATURA PRETENSIÓN: El demandante, además de no contar con la representación legal del ciudadano: V.R.S., pretende el pago del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda; sin tomar en cuenta que sus actuaciones llegaron hasta una etapa incipiente de dicho procedimiento judicial, y sin que la cuantía de la demanda haya quedado definitivamente firma, para ser tomada como base para estimar sus honorarios profesionales. Ante tales afirmaciones expresadas en el escrito libelar, está indudablemente demostrado que el actor ha confesado su falta de legitimación procesal para demandar por esta vía, el cobro de las costas procesales en referencia; y en consecuencia, la improcedencia de este procedimiento judicial. E igualmente, quedará oportunamente demostrada la ilegalidad de este pedimento, fundada en el hecho de no encontrase definitivamente firme, la sentencia interlocutoria a que hecho referencia el accionante. CAPITULO II. A TODO EVENTO: LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por la Acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha planteado contra mi nombrado patrocinado, el ciudadano R.Q.P.; quien lo hizo de manera equívoca, especialmente, por dos razones: a)Teniendo presente que las costas procesales pudieren pertenecer, en este caso, al demandante en aquel juicio, mal podía plantear este procedimiento judicial, sin tener legitimación procesal para ello; y b)Porque ésta acción debió ser planteada por quien hoy demanda, directamente contra su cliente: V.R.S., quien provocó esta situación, no sólo por lo anteriormente indicado, sino también porque fue su cliente, quien según su decir, de manera sorpresiva e inconsulta, le revocó el poder que le había otorgado, dejándolo fuera del asunto. Niego y rechazo por ser falso, de falsedad absoluta que mi patrocinado, deba pagar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 349.800,00), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.270), como lo espera el actor, por tratarse de una cantidad no solo exagerada; sino además, indeterminada; en efecto, el demandante debió señalar detalladamente todas y cada una de las actuaciones que como profesional del derecho efectuó por cuenta de su expatrocinado: V.R.S., e indicar el precio o estimación de honorarios profesionales para cada una de ellas. (…) E igualmente, niego y rechazo que mi representada deba pagar la señalada exorbitante suma de dinero, solo porque el demandante haya expresado de manera genérica, que por haber sostenido reuniones y conversaciones con mi representado para lograr un arreglo amistoso y familiar (lo cual niego por ser falso de falsedad absoluta), por demandar ante el nombrado Tribunal, por solicitar la regulación de competencia y por quedar vencido (por ahora) en la Oposición de la Cuestiones Previas, lo cual no se ajusta a la verdad, debido a que dicha decisión fue objeto de apelación por la parte que presento, sin que a la fecha haya sido resuelta, tal como oportunamente lo demostraré. (…) CAPÍTULO IV. DEL DERECHO A LA RETASA. A todo evento, y sin que ello implique contradicción alguna de los alegatos esgrimidos supra, en nombre y representación de mi poderdista: J.A.S., en este acto ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA…” (Folio 41 al 43).-

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, todo lo cual corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

Durante la articulación probatoria ambas partes contendientes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a su defensa, tal como consta de autos del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66), correspondiéndole a esta Alzada conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a.l.p.e.e. orden en que fueron aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió instrumentos insertos en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Los mismos consisten en copias fotostáticas de auto de fecha 04 de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en su contenido, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Acompañó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “B”, cursantes del folio tres (03) al trece (13) del presente expediente. El mismo consiste en copia certificada de decisión de fecha 03 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrada las actuaciones judiciales efectuadas por el ciudadano R.Q.P. en representación del ciudadano V.R.S. en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoado en contra del ciudadano J.A.S.. Y así se decide.-

4).- Acompañó a su escrito libelar instrumentos marcados con las letras “C” y “D”, cursantes del folio catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente. Al respecto, observa esta Alzada que tales instrumentos nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

5).- Acompañó a su escrito libelar instrumentos marcados con las letras “E” y “F”, insertas del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente. Tales instrumentos en virtud de no haber sido impugnados en la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido y se le otorga valor probatorio, pudiendo evidenciarse las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado R.Q.P. en representación del ciudadano V.R.S. en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoado en contra del ciudadano J.A.S.. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte demandada:

1).- Promovió instrumentales cursantes del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del presente expediente. Las mismas consisten en copias certificadas contentivas de actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVA

Este Operador de Justicia a manera de dilucidar la presente controversia efectua las consideraciones siguientes:

El procedimiento de intimación de honorarios judiciales es aquel procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser precisos, las que consten en el expediente respectivo, tal procedimiento se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, en la que señala que: “…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración (…)”. Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica.-

En el caso concreto de marras, denota esta Superioridad que el abogado R.Q.P., intima por HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano J.A.S., siendo que éste último fue condenado en costas procesales en virtud de haberse declarado sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, que incoare el ciudadano V.R.S. en contra del ciudadano J.A.S., llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente Nº 32.791 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, decisión ésta que corre inserta en copia certificada del folio tres (03) al nueve (09) del presente expediente y que fue valorada oportunamente.-

A tal efecto, siendo que el abogado R.Q.P. fungió como apoderado judicial del demandante en el aludido juicio procedió a reclamar los honorarios profesionales al demandado por las costas procesales generadas en la incidencia de cuestiones previas, en ese sentido se hace preciso citar lo dispuesto en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

En atención a la norma supra transcrita, se infiere que las costas producidas por incidencias dentro del proceso podrán exigirse una vez que quede firme la sentencia definitiva, siendo que en el sub examine el juicio aún no ha finalizado, estando en fase de contestación de la demanda como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, por tal razón, aún cuando el demandante se encuentre facultado para reclamar los honorarios profesionales generados por las actuaciones que realizó dentro del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, este se hará exigible una vez que el mismo quede terminado mediante sentencia definitivamente firme, resultando forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente acción. Y así se decide.-

Como corolario, quiere aclarar esta Alzada que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio, sin embargo, la ley prevé la oportunidad para reclamarlos, siendo que en el caso bajo estudio, si bien es cierto que el demandante tiene derecho a cobrar sus honorarios, también es cierto que aún no esta dada la oportunidad para reclamarlo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En merito de todo lo expuesto, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, por ende se revoca la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARARA EN LA DISPOSITIVA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara IMPROCEDENTE la demanda con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el abogado R.Q.P. en contra del ciudadano J.A.S.. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio C.V.J., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se REVOCA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/(*.*).-

EXP. N° 012150.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR