Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000050

QUERELLANTE R.R.V.F., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.922

APODERADO JUDICIAL N.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.155

QUERELLADO J.L.R., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.983 y doce personas mas por identificar.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

El Tribunal, visto el presente escrito de libelar presentado el Abogado N.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.155, en nombre y representación del ciudadano R.R.V.F., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.922, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO alegando que doce (12) personas (por identificar), presuntamente dirigidos por el ciudadano J.L.R., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.627.983, en fecha 07 de enero del 2.008, invadieron la propiedad de su poderdante, las cuales no identifica en el libelo, denunciando que están “..Los derechos de mi poderdante, que están siendo VIOLADOS Y VIOLENTADOS debido a esta citación de INVASIÓN A SU PROPIEDAD PRIVADA Y DESTRUCCIÓN A LA MISMA. Son los siguientes: 1. ARTÍCULOS: 47 y primer aparte del 55 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 545, 547 y 548 del CÓDIGO CIVIL, los cuales hacen referencias al derecho de PROPIEDAD que tiene todo ciudadano venezolano, y 3. ARTÍCULOS 771, 772, 773, 779, 783 y 784 del mismo CÓDIGO CIVIL VIGENTE pero relativos a la POSESIÓN…”

Señalando en su petitorio, que solicita a este Tribunal un INTERDICTO RESTITUTORIO el cual restablezca y restituya todos y cada uno de los derechos de propiedad y posesión que tiene su poderdante, sin señalar la estimación de la demanda.

El Tribunal para admitir observa:

Considera necesario este juzgador, luego de un estudio del escrito libelar, parcialmente trascrito ut supra, que a través de los interdictos posesorios, se pretende una tutela judicial al HECHO POSESORIO, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo. De tal manera, que en las querellas posesorias la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante poseedor, o la prohibición de actos de molestias a la posesión legítima que viene ejerciendo.

El caso en estudio, invoca el Apoderado Judicial del querellante, que está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De alli pues, que para admitir la querella interdictal, y dictar el correspondiente decreto restitutorio, se deben cumplir con dos presupuestos procesales, que son los siguientes:

  1. La demostración del despojo, para lo cual es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.

  2. La Constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.

De estos dos presupuestos procesales, uno es de carácter estrictamente procesal, la prueba del despojo, incluyendo la posesión, y otro de carácter estrictamente formal, la constitución de garantía que tiene una finalidad cautelar en beneficio del querellado.

Ahora bien, en la presente querella presentada por el Abogado N.A.R., en nombre y representación del ciudadano R.R.V.F., no fueron cumplidos ninguno de los dos presupuestos procesales para la admisión de la demanda, toda vez que el querellante, solamente consigna a su querella contrato de compra venta, de fecha 15 de agosto del 1.996, donde su representado le compro al ciudadano C.M.P.L., debidamente inscrito ante la Notaria Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, tomo 117 de los libros de autenticaciones, documental esta que no demuestra ni el hecho posesorio ni mucho menos el despojo, y como corolario el querellante no estimo la demanda, por lo que mal podría este juzgador constituir una garantía para él querellante responda al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara INADMISIBLE; la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO presentada por el Abogado N.A.R., en nombre y representación del ciudadano R.R.V.F., contra doce (12) personas (por identificar), presuntamente dirigidos por el ciudadano J.L.R.. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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