Decisión nº S-01-04-300 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000413

PONENTE: Dr. L.R.L.A.

ASUNTO: KP01-R-2004-000413

RECURRENTE: Abog. M.B.A.A. (Defensor Público)

MOTIVO: APELACION DE AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M.B.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2004 por el Tribunal N° 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abogada A.I.G., que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado R.R.B.R., solicitando se le otorgue la L.P..

Cumplido como fue el emplazamiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público, se observa que el mismo no dio contestación a dicho recurso por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23 de Septiembre de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abogado M.B.A., pues actúa como Defensor Público Penal, así mismo también se encuentra fundado en alegatos que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como están los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…Como en (sic) costumbre el Ministerio Publico califica los hechos que pudieren ser punibles con la mayor entidad posible (desde el punto de vista de la pena aplicable) a los efectos de conseguir de los Tribunales de Control una suerte de pedir lo mas para obtener lo menos, en una concepción errada de su función publica.

Este caso es esencialmente ilustrativo de mi afirmación, pues, pareciera que la política criminal del Ministerio Publico se basa en mantener privados de Libertad o cuando menos sometidos a una Medida Cautelar que sustituya esta a todos los ciudadanos que por alguna razón son sometidos a una investigación, para determinar si son o no responsables del hacho (sic) investigado..

INMOTIVACION E ILOGICIDAD DEL FALLO

En primer lugar el Tribunal de Control decreto la aprehensión en flagrancia indicando “...que la aprehensión del ciudadano se subsume dentro de lo supuestos previstos en el Art.248 del C.O.P.P., es decir que el imputado fue encontrado en dicho lugar con el arma blanca,...” (cursivas nuestra).

Ciudadanos jueces vale destacar que el Tribunal de Control no motivo su fallo, pues no indico razonadamente cuales elementos de la investigación encuadran en los supuestos del mencionado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Panal, ya que si el juzgador quiso indicar que la incautación del arma blanca por si misma es suficiente para encuadrar la conducta del imputado en la calificación fiscal, debió indicar que elementos de la investigación la convencieron que mi representado es el autor o participe de la comisión del hecho punible que supuestamente acababa de cometerse ... La ilogicidad del fallo se presenta cuando el juzgador a afirmado que no existen elementos para estimar que el imputado en (sic) autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y luego aplica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en lugar de privar de libertad al imputado le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo somete a una presentación periódica....

Revisado el asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Aquo, en su decisión entre otras cosas asentó:

… Se evidencia del acta de investigación penal N° 154-2004 suscrita por Funcionarios del Destacamento 47 del Comando de la Guardia Nacional, de fecha 24-08-04, que aproximadamente a las 9:30 p.m., por denuncia hecha por la ciudadano E.G.D.C., se trasladaron al callejón J.L.A. entre Vargas y Fe y Alegría donde consiguieron al imputado y efectuándose un chequeo se encontró un arma blanca, de acuerdo a lo señalado este Tribunal considera que la aprehensión del ciudadano se subsume dentro de los supuestos previstos en el Art. 248 del C.O.P.P., es decir el imputado fue encontrado en dicho lugar con el arma blanca, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Considera el Tribunal que se evidencia de las actas del presente asunto que no existen pruebas suficientes de la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano R.B. deT.D.H. tipificado y sancionado en el Art. 407, en concordancia con el Art. 80 Parágrafo 1° del Código Penal, ya que no se puede demostrar la intención de dicho ciudadano de querer ocasionar la muerte a la víctima, siendo necesario profundizar por parte del Ministerio Público su investigación, y a solicitud de la Fiscal y de la defensa se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Tipificada en el Art. 256 Ord. 3° del C.O.P.P, que consiste en presentación a este Tribunal cada siete (7) días con el fin de garantizar la finalidad del proceso

(Omissis)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, vista la decisión apelación, así como el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.B.A.A., en su condición de Defensor Público Penal, del cual se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a cargo de la abogada A.I.G., de fecha 26 de Agosto de 2004, en la cual le decretó al imputado R.R.B.R., Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar solicita se le otorgue la L.P., por cuanto dicha decisión es ilegal y violatoria de los más elementales derechos constitucionales y legales.

Asimismo, se observa del escrito recursivo que el apelante denuncia la inmotivación e ilogicidad del fallo, ya que considera que el Tribunal de Control no motivó su fallo, pues no indicó razonadamente cuales elementos de la investigación encuadran en los supuestos del mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que de igual manera presenta ilogicidad, ya que el juzgador afirma que no existen elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de hecho punible investigado y luego aplica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo somete a una presentación periódica, por lo que solicita se restablezca el debido proceso conforme lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, se hace forzoso destacar que en los sistemas penales de corte acusatorio el juez es responsable del proceso, y debe llevarlo hacia su conclusión, buscando la verdad, pues el concepto prevalente de la justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del juzgador, siempre en aras de proteger los derechos y garantías de las partes conforme a las previsiones que establece la Constitución, es por ello el Juez de Control debe ser muy acucioso al revisar las actas procesales y en especial al decretar medidas de coerción personal, ya que deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de un hecho punible y fundamentalmente la convicción de que éste se haya perpetrado, pues aunque al juez de control no le esta permitido conocer cuestiones propias del juicio oral, debe sin embargo determinar o exigir que el Ministerio Público, acredite suficientemente los fundamentos que esgrime y muy especialmente debe acreditar la existencia del hecho punible particular.

Ahora bien, esta Superioridad considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, lo siguiente:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En tono con el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro M.T., está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), es decir, en el marco de un proceso capaz de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Asimismo, la Sala Constitucional del máximoT. de la República, en sentencia mas reciente, proferida en fecha 17-07-2001, expediente Exp. No 00-3139, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: señala:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Por otra parte, respecto al Debido Proceso, son muchas las definiciones expuestas por la doctrina, sin embargo a continuación se hace mención al esgrimido por el autor H.F.Z., quien establece:

… está constituido por las garantías constitucionales que integran el sector jurídico, conformado por todas las normas consagradas expresa e implícitamente en los preceptos de la Carta Fundamental que dirigen hacia la realización de una justa y rápida impartición y administración de justicia en todas las ramas del enjuiciamiento

.

Conforme a la norma Constitucional y al criterio jurisprudencial y doctrinario supra transcritos, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso sub-examine, tal y como fue alegado por la defensa, el Tribunal Aquo se limitó a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando en primer término declaró que no existían pruebas suficientes de la comisión del hecho punible que le imputaba la representación Fiscal, como lo era la de Tentativa de Homicidio, sin realizar ningún tipo de fundamentación que avale dicha decisión; por otra parte, se observa tal y como lo señala el recurrente en su escrito, que la Juzgadora Aquo declaró con lugar la flagrancia, en relación al arma blanca encontrada al imputado, decisión ésta dictada a priori y por demás a la ligera, ya que si bien es cierto existe acta policial suscrita por efectivos de la guardia nacional y formato de registro de cadena de custodia, donde describen el arma incautada, no es menos cierto, que las circunstancias que rodean su procedencia, no están claras, no existiendo motivos fundados que hagan presumir la existencia del delito imputado, menos aún la responsabilidad del ciudadano R.R.B.R..

Asi mismo se observa, que en el presente proceso, a pesar de que se dieron cumplimiento a todas y cada una de las garantías que en su conjunto conforman el debido proceso; establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que denuncia como violado el recurrente, específicamente el contenido del ordinal 8°; pues, aún cuando el imputado en todo momento estuvo provisto de asistencia jurídica, fue impuesto de su derecho a guardar silencio y de no reconocer culpabilidad en su contra, y fue oído por el Tribunal competente, realizada la audiencia sin dilaciones indebidas y ante un Juez o Tribunal imparcial, no obstante el tribunal Aquo no motivó su decisión de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos aún la decisión que Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, respecto a la incautación de un arma blanca (cuchillo), ya que ni siquiera encuadra tal acción en algún artículo de la Ley Sustantiva Penal; todo lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que el caso sub-examine, se han vulnerado los principios y garantías constitucionales que en su conjunto configuran el derecho del imputado al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa.

Es por lo que esta Alzada, hace hincapié en que el Juzgador debe fundar su decisión en suficientes elementos de convicción que de manera inequívoca acrediten la existencia de un hecho punible presupuestos esenciales para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad; que en el caso sub-examine, tal y como lo alega la defensa, no existe el delito que tan obscuramente señala el Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora.

La Constitución y las Leyes, otorgan al juez la responsabilidad del proceso, ya que éste debe llevarlo hacia su conclusión, el juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad; el concepto prevalente de la justicia debe ser la forma esencial que caracterice la actuación del juzgador y allí esta el verdadero reto del cambio de paradigma, que todos debemos buscar, debiendo por tanto, cumplir con la inexorable responsabilidad de ir más allá de lo que la simple norma jurídica indica y sacar los elementos propios de la justicia material.

Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son producto de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes, las cuales deben ser defendidas por esta Superioridad, así como por los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional, texto que se encuentra impregnado de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es más, que no dejar impune hechos que atenten contra la tranquilidad y paz social.

Coligiéndose de lo anterior, que el Juez de Control debe ser muy acucioso al revisar las actas procesales, pues deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del hecho punible y que este se ha perpetrado, pues aunque al juez de control no le esta permitido conocer cuestiones propias del juicio oral, debe sin embargo determinar o exigir que el Ministerio Público acredite suficientemente los recaudos para dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la norma rectora a la cual se ha venido haciendo referencia.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Por otra parte, observa con preocupación esta Alzada, la escasa fundamentación explanada por el Juez de Control, al momento de decretar medida cautelar sustitutiva, al ciudadano R.R.B.R., por lo que esta Corte advierte al Aquo, la necesidad de establecer decisiones fundadas, en cumplimiento con lo previsto el artículo 173 de la ley adjetiva penal, que reza:

(Omisis)…”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación”…(Omisis)

De lo transcrito, se colige que el Juzgador debe fundar sus decisiones, debiendo señalar expresamente los elementos de convicción que de manera inequívoca acrediten la existencia de un hecho punible, presupuestos esenciales para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad; pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa como ocurre en el caso de marras, lo cual hace que la decisión impugnada presente vicio de INMOTIVACIÓN, toda vez que el Juez de instancia se limitó a decidir como ya se ha señalado supra sin razonar las causas que lo motivaron a ello. Así se Decide.

Vistas Las consideraciones que anteceden es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. M.B.A.A. en su condición de defensor Público del ciudadano RAMÓN BARRIOS REYES, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por la Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano mencionado ciudadano por el hecho de incautarle en su poder arma blanca (cuchillo), ordenó seguir el procedimiento ordinario en relación al presunto delito de Tentativa de Homicidio y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estimando que lo ajustado a derecho es otorgar L.P., al presunto imputado de autos, ya que de las actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción para sujetarlo a proceso penal alguno. Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público M.B.A.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2004, por el Tribunal N° 10 en Funciones de Control, Extensión Carora.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2004, por el Tribunal N° 10 en Funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. A.I.G., mediante la cual decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.R.B.R., ordenó el procedimiento ordinario en relación a la comisión de delito de Tentativa de Homicidio y le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se OTORGA la L.P. al ciudadano R.R.B.R., cédula de identidad N° 14842979, por las razones esgrimidas en el capítulo de la Resolución del Recurso.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Notifíquese, publíquese, regístrese y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a los fines de su conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Profesional, (S)

Presidente de la Corte de Apelaciones, (E)

Dr. A.R.A.M.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000413

LL/pch.

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