Decisión nº 223-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de Diciembre del año dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Se Forma expediente y numera. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano R.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.702.308 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien asistido por el profesional del derecho R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.980, mediante la cual solicita se declaren las anteriores diligencias título suficiente para acreditarlo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la extinta R.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.650.601, y fallecida el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 1.778, libro 05, del año dos mil nueve (2009). Ahora bien, el solicitante, además de la señalada Acta de Defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.R.B.C., emanada del Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 4.065, libro 03-11, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), de la cual se evidencia el nexo filiatorio existente entre el antes mencionado y la causante. 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana R.C., emanada del Prefecto de la Parroquia San P.d.E.T., anotada bajo el número 100 correspondiente al año mil novecientos treinta y seis (1936). 3) Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.A.B.U. y R.C. el día cinco (05) de Enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) ante el Prefecto y Secretario del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z.. 4) Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), donde se constata que rindieron declaración los ciudadanos J.G.B.V. y P.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 10.436.588 y V- 14.117.836, respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano R.R.B.C. y que igualmente conocieron a R.C.; que la causante falleció el veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) en esta ciudad de Maracaibo; que la nombrada R.C. era madre del solicitante R.R.B.C. y que al momento de la muerte de la De Cujus, el solicitante es su único y universal heredero. 5) cédula de identidad del solicitante y de la extinta R.C.. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de del Estado Zulia, este Tribunal constata el nexo filiatorio existente entre la causante y su hijo R.R.B.C., antes identificado, así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De cujus, al ciudadano R.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.702.308 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa certificación a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud a los fines de ser entregados a la parte requirente.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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