Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de enero de 2007 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada AMRI J.B., Inpreabogado Nº 70.994, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.524.143, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

I

DE LA QUERELLA

Expone la apoderada judicial del querellante que “(e)n fecha Treinta (30) de Junio del año 2003, (su) representado fue notificado de que había sido JUBILADO según se evidencia de la Revolución Nº 03-04-01 con efecto a partir del Primero (01) de Agosto del año 2003, ocupando en el Listado el Nº 92, Página 3, con Doce (12) horas Docentes y Cuarenta (40) Administrativas, con el cargo de DOCENTE VI-AULA, Código 1186NH, con Treinta (30) años y Nueve (09) meses de servicio y un salario Mensual Normal de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.427.631,58)…”.

Que, “(p)restando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el Dieciséis (16) de Octubre del año 1972; el Ut Supra SALARIO MENSUAL no incluye las primas, Bonos y Demás Beneficios remunerativos, lo cual asciende a un SALARIO INTEGRAL de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.663.596,54); laborando en jornada Diurna de Lunes a Viernes, en horario DIURNO. Horario y jornada que venía desempeñando a cabalidad desde su inicio hasta el día de su JUBILACIÓN”. (sic).

Que, “(e)s menester hacer notar, que (su) representada agoto (sic) la vía administrativa tal cual como se refleja de comunicación recibida por el citado ente en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2006…”.

Que, “el Diez (10) de Enero del año 2006, (su) representado recibió un Cheque Nº 00536675 por CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 128.689.402,28), después de aproximadamente DOS AÑOS Y CUATRO MESES, sin cancelar intereses que señala el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la notable diferencia en virtud de que no se tomo (sic) como base el salario integral tal cual como lo establece la Ley que rige la materia”. (sic).

Que, por lo antes expuesta demanda “a el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, para que convenga en pagarle a (su) mandante o, en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 119.284.327,05), que corresponde al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales legales”. (Señala fechas y cantidades)

Que, “el total general demandado por concepto de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales y otros derechos y beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre las partes y que se encuentran establecidas en los artículos 108, 125, 146, 174, 219, 223, 225, 668 de la Ley Orgánica Vigente y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIENTE (sic) BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 119.284.327,05), según el calculo (sic) elaborado por el experto el cual anexa marcado con la letra ‘D’”.

Igualmente solicita “que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique la corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación judicial de los montos demandados en virtud de que se corre el riesgo de que la suma demandada se convierta en una cifra irrisoria causándole un grave perjuicio a (su) representado”.

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, materia de orden público, en tal sentido se observa que la actora reclama el pago de las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, que asevera le fueron liquidadas en fecha 10 de enero de 2006 por el Ministerio de Educación y Deportes. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto o tuvo conocimiento del hecho lesivo, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, lo cual ocurrió, según el propio dicho de la querellante el 10 de enero de 2006, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el 08 de enero de 2007, da como resultado un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, el cual supera en demasía los aludidos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso de caducidad, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y las anteriores sentencias, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada AMRI J.B., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.R.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 17 de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-1813/JC.

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