Decisión nº 136 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000195 (AH1B-V-2000-000035)

DEMANDANTE: R.R.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V.- 10.853.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.525.

DEMANDADO: J.M.Q., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.530.230.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de junio de 2000, se distribuyó demanda de Cobro de Bolívares ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo.

En fecha 20 de julio del 2000, compareció ante el Juzgado el abogado R.D.L. S., en su carácter de parte actora endosatario, tenedor y poseedor legítimo, de dos letras de cambio, las cuales las consignó, y que ahora corren en copia certificada a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.

En fecha 03 de octubre de 2000, el abogado R.D.L., a los fines de consignar en este acto constante de 08 folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar compulsa y así mismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual ratificó en fecha 24 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de Octubre del 2000, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa a la parte intimada.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó cuaderno de medidas, y, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta alcanzar las cantidades de Bs. 14.671.719,00, suma esta que corresponde el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado, en la cantidad de Bs. 1.630.191,00, e igualmente se dispuso que sí recayera sobre cantidades líquidas de dinero, sería hasta cubrir la cantidad de Bs. 8.150.955,00, que comprende la suma demandada, más las costas anteriormente citadas. Se designó depositaria judicial a la firma La Consolidada, y se designó como perito avaluador al ciudadano J.O.R., e igualmente se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto se libró Oficio No. 4259-00.

En fecha 28 de marzo de 2001, compareció ante el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.D.L., y consignó escrito contentivo de 03 de folios útiles, alegando confesión ficta.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordeno librar oficio.

Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boletas.

II

DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora R.D.L., en su carácter de endosatario tenedor y poseedor legítimo de dos letras de cambio, de las cuales identificó y arguyó lo siguiente:

Que la primera Letra de Cambio Única, con fecha de aceptación, en Caracas 15 de diciembre de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00) con fecha de vencimiento del 15 de enero de 2000.

Que la segunda Letra de Cambio Única, con fecha de aceptación en Caracas 15 de diciembre de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200.000,00) con fecha de vencimiento del 15 de febrero de 2000.

Que dichas letras de cambio cumplen con los requisitos de ley y tienen valor real de un título de crédito.

Que la misma fue librada a la orden de J.V.G.D.L., quien era su beneficiario original.

Que dicha denominación se cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a J.M.S.Q., en su carácter de librado y deudor, titular de la cédula de identidad No E-81.503.230, chileno, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Guacaipuro, Norte Primera Transversal, Avenida Táchira, Casa No 04-41, Caracas.

Que la firma fue suscrita por el Librador: J.V.G.D.L., venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No V-12.278.194, la cual ésta a favor del mismo, por lo que le da el carácter de beneficiario, no subordinado a condición alguna.

Fundamentó su demanda en los artículos 640, 641, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y, en el artículo 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.150.200,00).

Que por lo anteriormente argumentado ocurre a demandar, ya que han sido infructuosas todas las formas de exigencias de pago de una suma líquida y exigible de dinero, al Librador J.M.Q.S., en su carácter de deudor en cancelar dicha obligación, para que sea condenado al pago de los siguientes montos:

A pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,00), monto de las letras de cambio, objeto de la demanda.

A pagar los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del CINCO POR CIENTO (5%), computados a partir de las fechas de sus vencimientos, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.915,00).

A pagar el valor de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.849,00), todos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

A pagar los honorarios profesionales de abogados estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del valor de la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.630.040,00) y, las costas de este procedimiento.

Así mismo solicitó, la indexación de los créditos destinados a la corrección de los montos adeudados, y en caso tal, que se formule oposición al decreto de intimación y, se fundamente esta por el juicio ordinario, solicitó que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo II, del Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución

.

Se desprende de la precitada norma que el momento procesal para que el accionado tome parte activa en el procedimiento, es su intimación mediante decreto emanado del juez que conoce la causa.

Es el caso, que visto el escrito presentado por el abogado R.D.L., en su carácter de parte actora en la presente causa, el cual riela en el folio 13, en virtud del cual solicita se declare confeso al intimado, en razón de haber operado la intimación presunta, sustentándola en la práctica de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2001, comenzando el lapso para que la parte demandada se opusiera al decreto intimatorio, sin que lo haya efectuado.

A tal efecto, se observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en doctrina contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, (caso:ALESANDRO S.O. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHÍA MÁGICA, C.A. y los ciudadanos D.D.G.S. y R.F.R.), estableció:

...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

‘La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.

Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece…

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, si bien establece la posibilidad de configurarse la intimación presunta, también es clara la misma, al señalar como supuesto de procedencia según la Ley, que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, por lo que, esta institución se verifica, cuando la parte demandada ha realizado una actuación en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, y en el presente caso, se verifica que al momento de practicarse la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, y la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2001, y que corre inserta a los folios 15 al 17 del cuaderno separado de este expediente, se evidencia al renglón que el J.M.S.Q., de nacionalidad Chilena, mayor de edad, Cédula de Identidad E- 81.530.230, se encontraba presente al momento de la referida practica, por lo que a criterio de quien aquí juzga, dicho acto permitió al demandado y su apoderado judicial, quien también se encontraba presente, enterarse de la situación procesal inequívocamente, pues ello permitió llevar a conocimiento del accionado, la existencia de un procedimiento en su contra, por lo que, de este modo, sin lugar a dudas, se logró el objetivo de la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, lo que equivale, a que si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte.

Así las cosas, es pertinente traer al caso lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en los cuales se preserva a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y, la necesidad de que se imparta, sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.

Es en definitiva forzoso para esta juzgadora tener la firme convicción que lo importante, es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o, por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando estuvo presente el intimado en la práctica de una medida preventiva sobre sus bienes, lo que genera el necesario conocimiento de causa y, que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos, en fecha 01 de febrero de 2001 y, así se decide.

En consecuencia de todo lo expuesto, y al haber quedado intimado la parte demandada, ciudadano J.M.S.Q., en fecha 01 de febrero de 2001, por aplicación del criterio antes aludido, es a partir de esa fecha que comenzó a computarse los diez (10) días, para que el intimado compareciera a hacer oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencia a los autos que haya formulado oposición alguna, operando en su contra las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Decreto Intimatorio dictado en el presente juicio, en fecha 25 de septiembre de 2000, adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no como erróneamente fue solicitado por la parte actora y, así se decide.

En cuanto a la indemnización solicitada en el quinto aparte del petitorio, se tiene que la misma no fue acordada en el decreto Intimatorio, el cual adquirió firmeza como antes se estableció, en virtud de lo cual, no le es dable a este Juzgado en la presente decisión, acordarla, dado que se infringiera la cosa juzgada, motivo por el cual resulta improcedente dicho pedimento, como también resulta improcedente por la misma motivación, acordar los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la conclusión de la obligación, solicitados a la rata anual del 5%, tal y como fue solicitado en la última parte del segundo punto del petitorio y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 25 de septiembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se condena al ciudadano J.M.S.Q. de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.- 81.530.230, al pago de los siguientes montos:

PRIMERO

SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.400.000,00), ahora SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), monto de las letras de cambio, objeto de la demanda.

SEGUNDO

A pagar los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del CINCO POR CIENTO (5%), computados a partir de las fechas de sus vencimientos, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.915,00), ahora CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 109,91).

TERCERO

A pagar el valor de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.849,00), todos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, ahora DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10,85).

CUARTO

A pagar los honorarios profesionales de abogados estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del valor de la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.630.040,00) y, las costas de este procedimiento, ahora UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 05 CÉNTIMOS (Bs. 1.630,05).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202ª y 153ª.

LA JUEZ PROVISORA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).

EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.

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