Decisión nº 0088-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-J-2010-000421.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.R.D.M. E YRAIDA J.M.R.

ABOGADO ASISTENTE: D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.R.D.M. E YRAIDA J.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.810.307 y V-13.825.177, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio D.R., ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z., en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 06; que desde el día quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón E.L.C., entre Calle Páez y Calle Venezuela, casa s/n, Bachaquero, Parroquia La Victoria, en jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana YRAIDA J.M.R., y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Es de mutuo acuerdo que en relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día inclusive quedarse con ellos en momento de cualquier inconveniente como será alguna enfermedad, entre otros. En lo que respecta al día de los padres los menores lo pasarán con su padre, y el día de la madre con la madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los menores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre se comprometen a suministrar a sus hijos como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención de los mismos, y en este mismo acto el ciudadano R.R.D.M., se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, además de sufragar para el mes de agosto por la época de regreso a clases al cantidad de mil quinientos bolívares (BS. 1500,00) para la compra de uniformes y útiles escolares. Y en cuanto al gasto decembrino, es decir, en navidad y año nuevo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs., 3.000,00), y en el mes de agosto la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) para la compra de ropa de uso diario. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y/o adolescentes y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.R.D.M. E YRAIDA J.M.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z., en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No. 06, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Valmore R.d.E.Z. y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 384-11 y 385-11, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0088-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

ASUNTO: VI21-J-2010-000421.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABG. C.L.M.G. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA. ABG. Y.J.C.M. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha, se dicto y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando registrada bajo el N° 0088-11. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VI21-J-2010-000421 CONTENTIVO DE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

CLMG/YCH

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