Decisión nº 61-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8669

En fecha 15 de enero de 2002 la abogada N.E. de David, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.396, interpuso ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de contenido laboral, contra el Restaurant La R.H., C.A., inscrita en fecha 2 de junio de 1993, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 76, Tomo 94-A Sgo., por haber sido despedido del cargo de Parrilero.

El 11 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual fue asignado el libelo por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de agosto de 2004, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 611-04-B, recibiéndose el expediente en dicha Corte el día 16 de diciembre de 2004.

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 261 del expediente que en fecha 18 de junio de 2010 se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

La abogada N.E. de David, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.R., interpuso ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de contenido laboral contra el Restaurant La R.H., C.A., en virtud que dicha sociedad mercantil no cumplió con el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado, según lo ordenado mediante la P.A. N° 12-01 de fecha 23 de febrero 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia en el folio 3 del expediente en el cual la parte actora en su libelo de demanda expone lo siguiente:

“(…) Vista la persistencia y reiterada negativa por parte de la representación de la entidad mercantil “RESTAURANT LA R.H., C.A.” también conocida como “RESTAURANT LA ROMANA ANTILLANA, C.A.”, a dar cumplimiento al fallo administrativo antes citado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre y representación de mi mandante R.R.R., de cédula de identidad No. V- 5.351.396, los derechos causados a favor de mi patrocinado, es decir, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Vencidas, más lo que le pueda corresponder por concepto de salarios caídos causados desde el 02-05-2000, fecha ésta en que se efectuó el irrito despido hasta el día de hoy 15-01-2002, para que ese honorable Tribunal en la sentencia definitiva condene a la demandada a pagar los conceptos reclamados en la acción libelar, en el entendido que los salarios caídos que se sigan causando desde el 15-01-2002, en adelante, posteriormente procederé a demandar nuevamente todos los conceptos causados y por consiguiente insistir en la órden de reenganche definitivamente firme que mientras no se acate se seguirán causando los salarios caídos y demás derechos subsidiarios.(…)”

Es imprescindible señalar que la pretensión de la parte actora no constituye en sí misma un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, ni tampoco es una acción de amparo constitucional para la ejecución de la P.A., sino que se trata como retro se dijo de una demanda en materia laboral. Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la citada demanda, en virtud que usualmente, a juicio de este juzgador, conocen de este tipo de acciones los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por ser incoada dicha demanda en contra de una sociedad mercantil domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Ahora bien, visto que la declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ante este Juzgado, se fundamentó en el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.) la cual contempla:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005)

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…

(…)” (Subrayado de este Juzgado).

Es por lo que, en principio siguiendo el criterio antes mencionado debería conocer ciertamente este Juzgado, no obstante se evidencia del caso sub iudice que no se está en presencia de una pretensión o recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, sino ante una demanda de contenido laboral. Por lo cual, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y al existir una instancia superior común en el caso bajo análisis, este Juzgado Superior plantea conflicto negativo de competencia, solicita de oficio por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia y remite el presente expediente a la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por la abogada N.E. de David, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.R., contra el Restaurant La R.H., C.A.

SEGUNDO

Plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 61-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 8669

HSL

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