Decisión nº 1142 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) día de octubre de dos mil (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1142

Asunto Antiguo: 712

Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000031

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de abril de 1993, el ciudadano R.R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183, asistido por la abogada D.G.V.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.789, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HJI-100-003220, de fecha 13 de diciembre de 1991, emitida por el Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HRA-500-DSA-0210, 0271, 0272 y 0273, de fecha 25/06/1990, la primera y las tres últimas de fecha 09/09/1990, y por consiguiente la planilla de liquidación Nro. 05-10-66-00071 de fecha 09 de agosto de 1990, por las cantidades de Bs. 1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 1993, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 09 de noviembre de 1993, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 712, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1993-000031. En ese mismo auto se ordenó la notificación al Director Jurídico Impositivo, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a el contribuyente R.R.U.L..

Así, el Director Jurídico Impositivo, el ciudadano Procurador General de la República, el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 11/11/1993, 11/011/1993 y 15/12/1993, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación el 12/11/1993, las dos primeras y en fecha 15/12/1993 la última.

El 10 de febrero 1994, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó que se recabe nueva comisión. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 16 de febrero de 1994.

Este Juzgado en fecha 16 de febrero de 1994, libró oficio Nro 48/94, recabando comisión al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En 28 de noviembre 1994, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó nuevamente que se recabe comisión. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 29 de noviembre de 1994.

El 29 de noviembre de 1994, este Tribunal nuevamente libró oficio Nro 257/94, recabando comisión al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo en 1º de febrero 1995, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó nuevamente que se recabe comisión. Este Juzgado ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 20 de febrero de 1995.

En fecha 20 de febrero de 1995, este Tribunal nuevamente libró oficio Nro 32/95, recabando comisión al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 06 de abril 1995, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó nuevamente que se recabe comisión. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 18 de abril de 1995.

Este Juzgado en fecha 18 de abril 1995, libró oficio Nro 87/95, recabando comisión al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre 1995, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó oficiar al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que devuelvan en el estado en que se encuentre la comisión que le fue conferida.

En fecha 20 de noviembre de 1995, se recibió el Oficio N° 242 de fecha 30 de marzo de 1995, emanado del Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación del contribuyente R.R.U.L., en virtud de no saber la dirección del mismo. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva comisión en fecha 21 de noviembre de 1995.

El 15 de diciembre de 1995, se recibió oficio Nro. 798 de fecha 27 de noviembre de 1995, emanado del Jugado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informar que la comisión fue devuelta en fecha 30 de agosto de 1995, mediante el oficio Nro. 242. Este Juzgado ordenó agregar a los autos el respectivo oficio anteriormente identificado en fecha 09 de enero de 1996.

De esta manera, la representación fiscal, presentó diligencia en fecha 13 de mayo de 1996, mediante la cual solicita que se libre cartel de notificación del contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así, el 15 de mayo de 1996, este Tribunal a través de auto acordó la notificación por medio de la imprenta “Diario El Universal”.

El 02 de agosto de 1996, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal, publicado en la página 2-18 del diario El Universal. Este Tribunal agregó a los autos la respectiva diligencia en fecha 05 de agosto de 1996.

En fecha 08 de octubre de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero del 1997, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 27 de febrero de 1997, la abogada Liebhet León Bolet, representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante de veinte nueve (29) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes mediante auto de fecha 07 de julio del 2000.

Vencido el lapso para presentar las observaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 1997, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Este Juzgado en fecha 11 de junio de 1998, dictó auto dejando constancia que se constituyó el Tribunal accidental Nro 8.

El 18 de noviembre de 1999, se dictó auto dejando constancia que la abogada B.E.R.Q., renunció al cargo de Juez Accidental Nro. 8.

En fecha 23 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HRA-500-DSA-0210, HRA-500-DSA-01271, HRA-500-DSA-072 y HRA-500-DSA-0273, de fecha 25 de junio de 1990, la primera y en fecha 13 de julio de 1990, las tres últimas y contra la planilla de liquidación Nro. 05-10-66-00071 de fecha 13 de julio de 1990, por la cantidad de Bs. 1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, emitida en base a la Resolución Nro. HRA-500-DSA-0273 de fecha 13 de julio de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda Región los Andes

Los Actos administrativos anteriormente identificados fueron emitidos como consecuencia de las Actas Nros. HRA-520-047, HRA-520-225, HRA-520-226 y , HRA-520-227 de fecha 14 de marzo de 1989, la primera y de fecha 14 de diciembre de 1989 las tres últimas, levantadas para los ejercicios 01/01/1984 al 31/12/1984; 01/01/1985 al 31/12/1985; 01/01/1986 al 31/12/1986 y 01/01/1987 al 31/12/1987, donde se formularon los siguientes reparos:

Acta Fiscal N° HRA-520-047 del 14/03/89

Ejercicio 01/01/1984 al 31/12/1984

Costo Bs. 26.868,37

Deducciones Bs. 78.700,00

Perdidas de años anteriores no compensables Bs. 6.756.609,56

Acta Fiscal N° HRA-520-225 del 14/12/89

Ejercicio 01/01/1985 al 31/12/1985

Costo Bs. 2.157.968,39

Pérdidas de años anteriores no compensables Bs. 890.117,92

Acta Fiscal N° HRA-520-226 del 14/12/89

Ejercicio 01/01/1986 al 31/12/1986

Ingresos Bs. 276.000,00

Costos Bs. 2.093.635,21

Pérdidas de años anteriores Bs. 10.725.068,08

Acta Fiscal N° HRA-520-227 del 14/03/89

Ejercicio 01/01/1987 al 31/12/1987

Costo Bs. 2.440.887,28

Pérdidas de años anteriores Bs. 3.208.157,71

En consecuencia de lo anterior, en fecha 26 de abril de 1993, el ciudadano R.R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 660.183, asistido por la abogada D.G.V.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.789, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución antes identificada.

En fecha 13 de diciembre de 1991, la Dirección Jurídico Impositivo emitió la Resolución Nro. HJI-100-003220, la cual confirmó los reparos formulados por la Administración de Hacienda Región los Andes, y confirmó la planilla de liquidación Nro. 05-10-66-00071 de fecha 09 de agosto de 1990, por las cantidades de Bs.1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, emitida a cargo del contribuyente R.R.U.L., la cual se devuelve para su pago en una oficina Receptora de Fondos Nacionales .

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente R.R.U., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Solicita que se declare sin lugar y se dejen sin efecto los reparos formulados por cuanto la fiscalización debió ceñirse a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y no a lo estipulado en el parágrafo tercero de la misma norma y el artículo 52 del Reglamento, en virtud de que se ha dedicado a construir terrenos de su propiedad, por lo que los reparos en cuestión no se les puede aplicar el parágrafo tercero del artículo 35 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta, como en efecto lo demuestran los libros de contabilidad y comprobantes suministrados a los funcionarios fiscales durante la inspección practicada, por lo que se efectuaron reparos en base a normas inaplicables o lo que es lo mismo los reparos son ilegales, resultando absolutamente nulos conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que toda la fundamentación legal está cimentada en el parágrafo tercero del artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta cuyo contenido no se puede aplicar por no ser empresa urbanizadora.

En cuanto a las pérdidas por compensar, solicita que se le reconozcan las que originalmente fueron solicitadas de acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1987 y el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 1986.

Señala el contribuyente que en su trámite del Recurso Jerárquico y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario que regía para esa fecha, la Administración Tributaria podía practicar todas las diligencias de investigación que considerase necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevar los resultados al expediente además de los elementos de juicio de que dispusiera de manera de garantizar la objetividad de la actuación administrativa y esto debe cumplirse aún en contra de los intereses del Fisco, y que por ese motivo se dirigió a la Administración de Hacienda Región los Andes, para que se le otorgara constancia de que no reposa en su expediente tributario prueba de que la Administración le expidiera certificación que lo acreditara como empresa urbanizadora y al no hacerlo, como en efecto sucedió, estamos en presencia de un ilegal ocultamiento de pruebas.

Continua indicando la recurrente que en los trámites del Recurso Jerárquico y de la Revisión no se actuó con equidad y justicia, pues fueron violadas normas que sin duda alguna permiten determinar lo irrito de la decisión de la Dirección Jurídica Impositiva, decisión que viola su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, ya que teniendo las pruebas a su disposición fueron ignoradas y no apreciadas en todo contexto.

Finalmente señala el contribuyente que se emitieron planillas de multa estando en los eximentes establecidos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados y planillas de intereses moratorios cuando el impuesto que lo origina no ha sido cancelado y fue recurrido, razones por las cuales solicita que se declare improcedente todos los actos objeto del recurso contencioso tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Argumenta que “se rechaza, por falso, el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, ya que lo cierto es que, en ningún momento, la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 18 y 73)”.

En este sentido considera que “el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya probado nada, pues bien difícil es demostrar lo que no existe, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho”.

Por otra parte, estima la representación Fiscal que “el recurrente manipula la garantía constitucional del derecho, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la administración tributaria que en este proceso se examina”.

Asimismo arguye que “Consta en los actos respectivos que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por lo que la sanción impuesta en base al mencionado artículo es procedente, ya que se cumplieron todos los requisitos para que causara la contravención estipulada en el Código Orgánico Tributario”.

En este sentido se observa que “en el artículo 113 el cual dispone en su numeral 2, que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o base presunta, cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud y el artículo 114, el cual establece los sistemas que puede aplicar la administración para efectuar la determinación, sistemas éstos que le permiten apoyarse en los elementos que le den a conocer en forma directa los hechos generadores del Tributo. Tenemos entonces que la fiscalización basó su investigación, no sólo en los datos de la declaración, sino que efectuó la revisión a los libros, documentos, comprobantes y demás recaudos para determinar el cálculo de las ventas obtenidas en el ejercicio investigado”.

La representación del Fisco Nacional afirma que “en el caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago”.

Finalmente ratificamos “que el criterio expuesto por la recurrente y sobre el cual se pronunció el a-quo, es insostenible desde todo punto de vista, pues colide con la naturaleza bonafides de la declaración y de la autoliquidación. En efecto, el contribuyente que procede a realizar una autoliquidación está suministrando datos e informaciones sobre base de elementos que él mismo ha aportado; en consecuencia, si él determinado su enriquecimiento, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiera lugar. Si resulta que, una vez verificada las declaración de rentas la autoridad administrativa observa insuficiencias y errores que inciden en lo que ya se le debe al Fisco, es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuanto al impuesto; se aplicaran las multas y se calcularán los intereses moratorios cuya causación se materializó desde el último día del plazo que tenía el contribuyente para cumplir con la presentación de su declaración y pagar los tributos liquidados”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto.

ii) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de multa e intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de febrero de 1997, el cual cursa al folio 450 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, por cuanto se formularon reparos a las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios económicos coincidentes con los ejercicios civiles 1984, 1985, 1986 y 1987.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda emitió la Resolución Nº HJI-100-003220, de fecha 13 de diciembre de 1991, la cual confirmó las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HRA-500-DSA-0210, 0271, 0272 y 0273, de fecha 25/06/1990, la primera y las tres últimas de fecha 09/09/1990, y por consiguiente la planilla de liquidación Nro. 05-10-66-00071 de fecha 09 de agosto de 1990, por la cantidad de Bs. 1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 26 de abril de 1993 contra la referida Resolución Nº HJI-100-0003220.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 28 de febrero del 1997 (folio 450) fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 21 de marzo de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 15 de julio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 16 de julio de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que luego del 16 de julio de 1997, se produjeron las siguientes actuaciones: i) auto de fecha 18 de noviembre de 1999, mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la renuncia de la abogada B.E.R., como Juez accidental Nro. 8 (folio 453); ii) auto del 23 de julio 2009, a través del cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

También advierte quien juzga, que desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 23 de julio de 2009, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 06 meses y 19 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las cantidades de Bs. 1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, determinadas por concepto de impuesto, intereses y multa, respectivamente, impuestas por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, al contribuyente R.R.U., a través de la Resolución Nº HJI-100-003220, de fecha 13 de diciembre de 1991, la cual confirmó las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos Nros. HRA-500-DSA-0210, 0271, 0272 y 0273, de fecha 25/06/1990, la primera y las tres últimas de fecha 09/09/1990, y por consiguiente la planilla de liquidación Nro. 05-10-66-00071 de fecha 09 de agosto de 1990, por las cantidades de Bs. 1.912.816,08; Bs. 2.008.456,89; y Bs. 582.452,50, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante R.R.U., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000031

ASUNTO ANTIGUO: 712

LMCB/JLGR/RIJS.

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