Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMartín Wilfredo Sucre López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000853

Visto el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., mediante la cual solicita la declinatoria de jurisdicción. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

-I-

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el abogado R.R.G., en su carácter de apoderado de la demandada en este juicio DESARROLLOS NORABE C.A., presentó escrito donde, entre otros pedimentos, solicita la declinatoria de jurisdicción del Tribunal en base a lo siguiente:

Punto de relevante importancia queda plasmado en la demanda, cuando los accionantes aluden a un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barcelona, cuya comparecencia por ante dicha Oficina Administrativa, expresan los demandantes, habría ocurrido el 23 de Abril de 2005, siendo que en realidad el acta está fechada 23 de Abril de 2003.

Ello significa que la pretensión incoada por los sedicentes apoderados está relacionada con un asunto laboral que corresponde a la conciliación y que por tanto, su conocimiento escapa de la jurisdicción de los Tribunales, en conformidad con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Tribunales del Trabajo serán competentes para sustanciar y decidir aquellos asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan, “que no correspondan a la conciliación y al arbitraje”.

De otra parte debemos hacer referencia a la cláusula tercera de la Convención Colectiva del Trabajo del Hotel Maremares, depositada en la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, el 04 de Febrero de 2005, que establece la obligación de las partes de agotar los recursos amistosos a los fines de resolver los casos de reclamos que surjan con ocasión a la interpretación y aplicación de dicha convención colectiva, o de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro problema que pueda surgir como consecuencia de la relación obrero patronal. Esta fase amistosa y conciliatoria fue obviada en el presente caso.

Hemos expresado que el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo no obstante estar fechada 23 de Abril de 2003, la parte interesada sostiene que es del 23 de Abril de 2005, tal vez con la deliberada intención de sostener que ya la etapa conciliatoria por ante la empresa o por ante la Inspectoría del Trabajo, se habría cumplido, lo cual queda muy apartado de la realidad, puesto que han transcurrido casi dos años y ocho meses de la comparecencia por ante el órgano administrativo, en el cual se dilucidó el asunto planteado; y siendo una vez más el objeto de su reclamación, la misma debe ventilarse por ante el órgano administrativo competente, cual es la Inspectoría del Trabajo. Anexo al presente escrito un ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y al empresa demandada.

En consecuencia, el conocimiento del presente reclamo corresponde a la jurisdicción administrativa y no a los órganos judiciales, por la cual muy respetuosamente pedimos a este Tribunal se sirva declinar el conocimiento de la presente causa, para ante la Administración Publica Nacional a través del Ministerio del Trabajo, en particular, de la Inspectoría del Trabajo para los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, por hallarse localizado el HOTEL MAREMARES en jurisdicción del Municipio Urbaneja del mismo Estado, por tratarse de un asunto contencioso del trabajo que corresponde a la conciliación, ex ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

-II-

De las actas procesales se desprende:

Que la demanda que cursa al folio 1 al 8 del expediente, propuesta por el Sindicato de Trabajadores del Hotel Goleen Rainbow Maremares Resort & Spa (Sintramar) los apoderados de la accionante dicen:

Que sus representados han venido devengando salarios en los que no se toma como tope el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial.

Que la demandada alegó en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, con fecha 23 de Abril de 2003, que el salario de los trabajadores demandantes está conformado por una parte fija conformada por una escala de salarios que depende del cargo del trabajador y otra variable conformada por el diez por ciento del servicio prestado y otros conceptos.

Que demandan conforme al artículo 89 numeral 2 y artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 134, 171 y 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESARROLLOS NORABE C.A., para que convenga en pagarle a sus representados la diferencia de salarios devengados y con carácter retroactivo desde el año 1.998 y hasta que se produzca la decisión.

Que acta de fecha 23 de Abril de 2003, que cursa del folio 19 al folio 20 del expediente, la cual fuera levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, dice:

Que el día y hora fijados para el acto de reclamo interpuesto el Sindicato Sitramar comparece la ciudadana L.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de Desarrollos de la empresa Norabe y los ciudadanos L.C. y A.J.A., Secretario de Reclamos y Secretario de Organización del Sindicato Sintramar.

Que los Directivos Sindicales manifiestan que la empresa no le cancela el salario mínimo, alegando que el diez por ciento (10%) del servicio que paga el cliente entra en el salario mínimo.

Que la representante de la empresa considera que la remuneración del Departamento de Alimentos y Bebidas comprende una parte fija y variable, por lo que considera que es el salario normal del trabajador y que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconoce el porcentaje pagado por el cliente como parte del salario y que este salario normal es la base de calculo para otros pagos del trabajador y que consideran que es el salario mínimo.

Que la Inspectoría del Trabajo vista la exposición de las partes, deja constancia que el acto se realizó en su presencia y procede a entregarle copia del acta a cada una de las partes a los fines de que acudan a los organismos jurisdiccionales competentes y ejerzan las acciones legales que crean convenientes.

De lo anterior se desprende:

Que la demanda fue intentada por ante la jurisdicción laboral por el cobro de diferencia salarial sustentada en las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda.

Que las partes acudieron a la Inspectoría del Trabajo por vía conciliatorio a los fines de resolver el conflicto en ese Organismo administrativo.

Que no habiendo solución amigable el Inspector del Trabajo les otorgó del acta levantada a las partes a los fines de que acudan a dirimir el conflicto en organismos jurisdiccionales.

-III-

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y el arbitraje

.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento regulan los asuntos que corresponden a la conciliación y el arbitraje, los cuales son: los relativos a modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento patronales sobre cumplimiento de obligaciones patronales sobre las condiciones de trabajo; evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la empresa, incluidas practicas antisindicales del empleador; la reducción de personal por circunstancias económicas o tecnológicas y los que plantee el patrono en caso de circunstancias económicas que ponga en el peligro la actividad o la existencia de la empresa. Dichos asuntos están consagrados en los artículos 34, 469, 497 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 69, 180 y 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449 y siguientes atribuye a las Inspectorías del Trabajo competencia para conocer el procedimiento de calificación de despido y reenganche en casos de fuero sindical y demás fueros establecidos en la Ley.

En el caso de autos, habiendo agotado las partes la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo conforme a la ya citada acta del 23 de Abril de 2003 y no correspondiendo el caso que nos ocupa a la conciliación y el arbitraje conforme a lo citado anteriormente, es evidente que el conocimiento de este juicio corresponde a la jurisdicción laboral y no a la Administración Publica (Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui). Así expresamente se declara.

-IV-

En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Tribunal tiene jurisdicción para conocer esta causa y en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de la jurisdicción propuesta por el abogado R.R.G., identificado en autos.

De conformidad con lo establecido en el 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Se suspende el proceso desde la fecha de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Cúmplase.-

El Juez

Abg. N.A..

La Secretaria,

Abg. F.P..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abog. F.P.

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