Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Sucre (Extensión Carupano), of August 13, 2014
Resolution Date | August 13, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Judge | Lourdes Salazar |
Procedure | Extinción De La Acción Penal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOP JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000043
ASUNTO: RK11-P-2002-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido escrito interpuesto por la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Publica enal del ciudadano R.J.R.S., en la cual solicita la Extinción de Acción Penal por Prescripción y en consecuente Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con los artículos 49 ordinal 8, 300 ordinal 3 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la presente investigación se inicio en fecha 03-05-2002, y siendo que a la fecha del 06-08-2014, han transcurrido más de Doce (12) años y tres (03) meses, sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral y público. Que en fecha 04-08-2014, se ordenó una orden de captura y hasta los actuales momentos no se ha podido aperturar el juicio oral y publico no por su ausencia injustificada, sino por ausencia de otras personas o por estar el tribunal u otros operadores de justicia en otros actos de continuación de otros juicios con acusados privados de libertad, o cuando no ha asistido es por cuanto no se le ha notificado oportunamente el acto o por las razones del cargo que hoy ejerce como coordinador municipal del municipio Bermúdez del estado Sucre del C.N.E., lo que le impidieron asistir en tres oportunidades a la convocatoria del juicio y la ausencia acaecida el día 04-08-2014, fue por razones ajenas a su voluntad, ya que en ejercicio y en cumplimiento de las obligaciones del cargo que hoy ejerce, el cual es ajeno al cargo que ejerció en el año 2002, del cual fue cesado ese mismo año, lo que impidió su comparecencia oportuna, tal como lo acredita en la constancia que anexa.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 03 de Mayo del año 2.002, por la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano J.J.Á.R., delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE HASTA CINCUENTA POR CIENTO DE LA COSA DADA O PROMETIDA; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, y en cuanto a la MULTA, como lo establece el artículo 50 del Código Penal, en donde se señala. “Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince bolívares. Por lo que se convierte la multa en prisión y se computa matemáticamente, dando como resultado OCHO (08) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUATRO (04) MINUTOS, que se suman a la pena principal, para un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUATRO (04) MINUTOS DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 50 del Código Penal.
Establece el artículo108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2002, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años ….”
Por su parte el artículo 110 del Código Penal es claro al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Por lo que a la pena normalmente aplicable, como ya se señalo, es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUATRO (04) MINUTOS DE PRISIÓN, a la que hay que sumarle la mitad del mismo, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DIAS, TRES (03) HORAS Y SEIS (06) MINUTOS DE PRISIÓN.
Es necesario analizar también lo prescrito en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que nos preceptúa: Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere un funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.
Ahora bien, si la causa se aperturó el 03 de Mayo del año 2.002, tal como se evidencia del acta de denuncia; hasta la fecha que se dicto la orden de captura es decir, el 04-08-2014, habían transcurrido Doce (12), años, tres (03) meses y un (01) días, interrumpiéndose el lapso de prescripción por nueve (09) días, no obstante ello ya ha operado la prescripción tal como lo establece el articulo 110 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha del 04-08-2014, han transcurrido Doce (12), años, tres (03) meses y un (01) días, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado.
Dicho esto y por las razones antes expuesta, estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida al Ciudadano R.J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.884 y residenciado en Urb. El Valle, Vereda Principal N 15, Carúpano Estado Sucre, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano J.J.Á.R., vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de captura ordenada en acta de fecha 04-08-2014. Asimismo se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la defensa. Déjese sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado por ésta causa.
Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 13 días del mes de Agosto del año 2014. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
ABG. LOURDES M SALAZAR S
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. C.E.