Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002949

ASUNTO: RP11-P-2014-002949

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos C.R.M.M., G.J.R.L. Y M.J.Y.F. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se le pregunta si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. C.G., quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos C.R.M.M., G.J.R.L. Y M.J.Y.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia que el día de hoy 15-04-2014 y siendo las 0300 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, a mi mando de la unidad M-04, en compañía del conductor P.P., por el sector comercial y las entidades bancarias y cuando nos desplazamos por la calle la trinchera logramos avistar un negocio con el nombre AGA-LE-GA que se encontraba con la luz encendida, al llegar al sitio logramos avistar a unos ciudadanos dentro de dicho negocio donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, y frente a dicho negocio se encontraba una MOTO MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, SERIAL DEL CHASIS 813MEA0DV002453, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051521, COLOR BLANCO, PLACA AG9K59U, pedimos apoyo vía radiofónica a la unidad y cuando llegaron que íbamos a entrar a dicho establecimiento logramos avistar a unos ciudadanos que venían bajando las escaleras con varios televisores MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2L, SERIAL MF02300115 DE 52 PULGADAS,, MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2, SERIAL MD00750076 DE 52 PULGADAS, MARCA LG, MODELO 50PA4500-UM, SERIAL 207RMXXD6258 DE 46 PULGADAS, MACRA CYBERLUX, MODELO CXTLCD-42CX1 SIN SERIAL VISIBLE DE 46 PULGADAS, le informamos que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… destacando que estos ciudadanos ofrecieron resistencia en contra del funcionario que le practico la respectiva revisión corporal tratando de agredirlo… se les informo que quedarían detenidos… En virtud de estos hechos esta representación fiscal presume que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos C.R.M.M., G.J.R.L. Y M.J.Y.F., por estar presuntamente incursos en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: C.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/10/1992, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.903, mecánico, hijo de J.M. y L.M., residenciado en: Calle Las Trincheras, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, y procede a identificarse como G.J.R.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.331, Portero, hijo de J.L. y J.C., residenciado en Calle Las Trincheras, casa S/N, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados, y procede a identificarse como M.J.Y.F., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.682, moto taxista, hijo de T.Y. y Del Valle Fuentes, residenciado en detrás del Bloque Dos, casa S/N, detrás de los garajes, Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone (cito): “yo estoy aquí por ir a reclamar mi moto, yo estaba durmiendo y me fue a buscar un primo porque la policía se estaba llevando mi moto, porque según la moto estaba cerca de donde ocurrió un robo, los policías estadales me dijeron que mejor me fuera a dormir antes de que me involucraran en ese problema, cuando me devolví a mi casa la mente se me estaba volviendo loco por la moto, Salí a la calle a buscar a alguien que me llevara a la casa del dueño de donde sucedió eso y cuando íbamos por la vía encontramos a los dueños en el negocio y me puse hablar con el hijo y con el papa y en ese instante estaba el policía y estaba hablando conmigo y me dijo busca los papeles que la moto no tiene problema y yo me quede conversando con el hijo y el dueño y me quede conversando sobre lo sucedido y llegó la patrulla y el policía me dijo que lo acompañara para la municipal y cuando me estoy bajando de la patrulla que voy entrando a la policía estaban todos los policías al lado y el policía me agarro por la camisa y me dijo bajo que tu fuiste quien corriste, entonces yo agarre y le dije chamo eso es malo eso no se le hace a nadie y el se río con chocancia, y le dije tu sabes quien corrió y me quieres culpar a mi, sabes quien corrió y me quieres culpar a mi, yo los conozco a ellos pero yo no andaba con ellos, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. C.G., y expone (cito): “esta defensa en nombre y representación del justiciable, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Asimismo pido copia de las presentes actuaciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15-05-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia que el día de hoy 15-04-2014 y siendo las 0300 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, a mi mando de la unidad M-04, en compañía del conductor P.P., por el sector comercial y las entidades bancarias y cuando nos desplazamos por la calle la trinchera logramos avistar un negocio con el nombre AGA-LE-GA que se encontraba con la luz encendida, al llegar al sitio logramos avistar a unos ciudadanos dentro de dicho negocio donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, y frente a dicho negocio se encontraba una MOTO MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, SERIAL DEL CHASIS 813MEA0DV002453, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051521, COLOR BLANCO, PLACA AG9K59U, pedimos apoyo vía radiofónica a la unidad y cuando llegaron que íbamos a entrar a dicho establecimiento logramos avistar a unos ciudadanos que venían bajando las escaleras con varios televisores MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2L, SERIAL MF02300115 DE 52 PULGADAS,, MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2, SERIAL MD00750076 DE 52 PULGADAS, MARCA LG, MODELO 50PA4500-UM, SERIAL 207RMXXD6258 DE 46 PULGADAS, MACRA CYBERLUX, MODELO CXTLCD-42CX1 SIN SERIAL VISIBLE DE 46 PULGADAS, le informamos que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico… destacando que estos ciudadanos ofrecieron resistencia en contra del funcionario que le practico la respectiva revisión corporal tratando de agredirlo… se les informo que quedarían detenidos… Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2014, rendida por el ciudadano A.G.A., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, Estado Sucre. Mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… cursante 4 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-05-2014, rendida por el ciudadano KARK C.A.C., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez, Estado Sucre. Mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… cursante 5 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-05-2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2L, SERIAL MF02300115 DE 52 PULGADAS,, MARCA PANASONIC, MODELO TC-P50C2, SERIAL MD00750076 DE 52 PULGADAS, MARCA LG, MODELO 50PA4500-UM, SERIAL 207RMXXD6258 DE 46 PULGADAS, MACRA CYBERLUX, MODELO CXTLCD-42CX1 SIN SERIAL VISIBLE DE 46 PULGADAS. Cursante al folio 9 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15-05-2014, mediante la cual se deja constancia que se trata de MOTO MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, SERIAL DEL CHASIS 813MEA0DV002453, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ121051521, COLOR BLANCO, PLACA AG9K59U. Cursante al folio 10y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos C.R.M.M., G.J.R.L. Y M.J.Y.F.… asimismo se deja constancia que se verifico el sistema SIIPOL por el detective F.M., quien manifestó que los datos son correctos que los mismos no presentan registros policiales. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-368, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos C.R.M.M., G.J.R.L. Y M.J.Y.F. no poseen registros policiales… Cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 078, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 14. INSPECCION TECNICA Nº 295, de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, practicada al vehículo tipo moto… Cursante al folio 15.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos C.R.M.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/10/1992, de soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.565.903, mecánico, hijo de J.M. y L.M., residenciado en: Calle Las Trincheras, casa Nº 53, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; G.J.R.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.331, Portero, hijo de J.L. y J.C., residenciado en Calle Las Trincheras, casa S/N, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre y M.J.Y.F., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/12/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.716.682, moto taxista, hijo de T.Y. y Del Valle Fuentes, residenciado en detrás del Bloque Dos, casa S/N, detrás de los garajes, Nueva Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALINSSON PERNI

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