Decisión nº 050-08 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2008

ACTA DE TRANSACCION

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, en horas de despacho, presentes en la Sala de éste Tribunal, el ciudadano R.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.758.886, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado el ejercicio, E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.406.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 117.310 y de igual domiciliado, quien para los efectos del presente escrito se denominará EL TRABAJADOR, por una parte y por la otra, la Abogada en ejercicio, M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 51.707 y de este mismo domicilio, actuando en este acto en el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “P.S.L., C.A.”, identificada en autos, mandato este que corre inserto en autos y quien para los efectos de la presente acta se denominará EL PATRONO, por medio del presente documento de Transacción Laboral declaramos: En cumplimiento con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes formulan una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos de acuerdo a las siguientes Cláusulas:: PRIMERA: Interpuso EL TRABAJADOR procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, según Expediente signado con el No. VP01-L-2007-002307, en contra de EL PATRONO, por considerar que se le adeudan además de sus prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la enfermedad de trabajo que se le presentó.- Alega EL TRABAJADOR dentro de su libelo de demanda que prestó servicios para EL PATRONO, desde el día Veinticuatro (24) de Abril de 2006 hasta el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2006, fecha en la que se da por terminada con la relación laboral por terminación de Contrato de Obra, con la culminación de la Torre No. 3, del Conjunto Parque Residencial S.L., ocupando el cargo de Cabillero o amarrador de estructura y percibiendo como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 884,19), es decir, la cantidad de VEINTINUEVE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, como salario diario.- Expresa EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2006, sufrió un dolor lumbar el cual fue remitido por EL PATRONO a centros hospitalarios asistenciales diagnosticándole DISCOPATÌA LUMBOSACRA L4-L5 y L5-S1, siendo necesaria la intervención quirúrgica. En base a ello, reclama en la demanda interpuesta, los siguientes conceptos: PRIMERO: A) Indemnización equivalente a 6 años de salario, conforme al Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 107.043,12 (Bs. 107.043.120,00); B) Indemnización equivalente a 2 años, conforme al Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 35.681,04 (Bs. 35.681.040,00); C) Daño Emergente conforme al Art. 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00); D) Lucro Cesante, conforme al Art. 1273 del Código Civil., la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00); E) Daño Moral, conforme a los Art. 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de BsF. 100.000,00 (Bs. 100.000.000,00); SEGUNDO: ANTIGÜEDAD, conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 5.027,52 (Bs. 5.027.526,00); TERCERO: SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs.F. 16.353,81 (Bs. 16.353.810,00); CUARTO: VACACIONES VENCIDAS, desde 24-04-2006 al 24-10-2007, la cantidad de BsF. 6.244,18 (Bs. 6.244.182,00); QUINTO: Complemento de Incapacidad del Seguro Social, la cantidad de BsF. 79.528,96 (Bs. 79.528.960,00); ascendiendo todos los conceptos demandados en la cantidad de Bs.F. 449.878,63 (Bs. 449.878.638,00).- SEGUNDO: Con fundamento en los hechos antes expuestos, EL PATRONO declara que no le corresponden pagar los conceptos demandados por EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, conforme a los siguientes argumentos: 1) Incurre EL TRABAJADOR en un error al reclamar a EL PATRONO, la cantidad de Bs.F. 107.043.12 (Bs. 107.043.120,00) por concepto de Indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto lo hizo en base a un salario que no se corresponde con el que real y efectivamente devengaba EL TRABAJADOR y tomando además el límite máximo de seis años para cancelar dicho concepto, cuando se debe establecer en base al límite menor establecido en dicho Artículo, en virtud de haber cumplido mi representada con el pago de sus prestaciones sociales en forma oportuna y haberle cumplido con la asistencia médica quirúrgica recibida por EL TRABAJDOR.- 2) Incurre EL TRABAJADOR en el error de demandar a EL PATRONO, la Indemnización equivalente a 2 años, conforme al Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 35.681,04 (Bs. 35.681.040,00), por cuanto EL TRABAJADOR no se encuentra incapacitado para realizar cualquier otra actividad laboral y por otra parte, en caso de ser procedente la cancelación de dicha indemnización ésta, en todo caso, debe ser cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandante estaba inscrito en dicha institución; de igual manera, se incurre en el error de reclamar dicho concepto en base a un salario que no es el que realmente devengaba el trabajador; 3) Demanda EL TRABAJADOR el Daño Emergente, conforme al Artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00); concepto este que no tiene lugar alguno, por cuanto EL PATRONO cubrió todos los gastos generados en virtud de la intervención quirúrgica practicada a EL TRABAJADOR, más todos los gastos de medicinas, exámenes, traslados a diferentes centros asistenciales, terapias o fisioterapias realizadas, por una parte y por la otra, EL TRABAJADOR se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién sería en todo caso quién deberá cubrir dichos gastos; 4) Incurre EL TRABAJADOR en demandar el Lucro Cesante, conforme al Artículo 1273 del Código Civil., la cantidad de Bs.F. 50.000,00 (Bs. 50.000.000,00) como al mismo tiempo demanda el complemento de Incapacidad del Seguro Social, por la cantidad de BsF. 79.528,96 (Bs. 79.528.960,00).- Estos conceptos no proceden porque ambos son excluyentes el uno con el otro, y por otra parte, EL TRABAJADOR se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es a este Instituto a quien corresponde cancelarlas. En efecto, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “En los casos cubiertos por el Seguro Social obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente.” En consecuencia, cuando los patronos y el trabajador estén cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se deberán aplicar las normas contenidas en la Ley del Seguro Social en materia de infortunios en el trabajo con preferencia a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente: “Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario. El Ejecutivo Nacional al reglamentar la Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.” En consecuencia, y de acuerdo con la propia Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social el obligado a pagar dichas indemnizaciones es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y no EL PATRONO como improcedentemente pretende el demandante. Ahora bien, en caso de que la indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual deban ser canceladas por EL PATRONO, incurre el reclamante en el error de no tomar en cuenta para el cálculo de la misma el salario normal que hubiese tenido derecho a cobrar EL TRABAJADOR para el día en que ocurrió la enfermedad, tal y como lo establece el Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Es improcedente el reclamo que efectúa EL TRABAJADOR por la cantidad de Bs.F. 342.724,16 (Bs. 342.724.160,00), por concepto de Daño Moral, conforme a lo establecido en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que EL PATRONO no actuó en forma imprudente ni negligente, no expusieron al demandante a condiciones inseguras ni al escarnio público y muchos menos a sabiendas de ellas, cumplieron con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumplieron con las normas de higiene y seguridad industrial, se le suministró todos los implementos de seguridad, se le adiestró en el cumplimiento de sus labores, se le notificó de los riesgos existentes, se le dictaba charlas y cursos en materia de seguridad industrial, por lo que, EL PATRONO no incurrió en hecho ilícito alguno y en consecuencia no existe ningún daño moral que se derive directa o indirectamente de la relación laboral; 6) Incurre EL TRABAJADOR en demandar la ANTIGÜEDAD, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 5.027,52 (Bs. 5.027.526,00); reclamación esta que no tiene lugar por cuanto mi representada el día 17 de Diciembre de 2006, procedió a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de BsF. 4.949,62 (Bs. 4.949.621,44) y EL TRABAJADOR suscribió y aceptó dicha liquidación, por lo que EL PATRONO no se encuentra en mora con el mismo con respecto a las cantidades dinerarias que le pudieran corresponder por la relación de trabajo que mantuvo, así como tampoco, procede que dicho calculo se halla realizado progresivamente hasta el día 24 de Octubre de 2007, ya que dicho concepto ya había sido cancelado.- Así mismo, dicha liquidación no fue tomada en cuenta por EL TRABAJADOR a los fines de deducir la suma pagada del monto total reclamado en su libelo de demanda; 7) Procede a reclamar por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs.F. 16.353,81 (Bs. 16.353.810,00); monto este que no se corresponde con lo realmente adeudado, por cuanto se hizo en base a un salario que no era el que realmente devengaba EL TRABAJADOR y en base a una progresividad en el tiempo, hasta el día 24 de Octubre de 2007, cuando EL PATRONO ya había cumplido con el pago de los salarios respectivos a EL TRABAJADOR hasta la fecha de su liquidación: 17-12-2006; 8) Demanda EL TRABAJADOR como último concepto, VACACIONES VENCIDAS, desde 24-04-2006 al 24-10-2007, por la cantidad de BsF. 6.244,18 (Bs. 6.244.182,00), dicho concepto es improcedente por cuanto EL PATRONO le canceló a EL TRABAJADOR con las prestaciones sociales las respectivas vacaciones que le correspondían, además de hacerla extensiva hasta el 24-10-2007, cuando realmente no le corresponden por haber cumplido EL PATRONO con el pago oportuno de las mismas.- TERCERA: El reclamante expresamente declara que a medida que se hizo acreedor recibió oportunamente el pago de salario, horas extras, bono nocturno, día de descanso, en caso de haber laborado en alguno de ellos, día de descanso compensatorio, y en general todos los beneficios previstos en el Contrato de la Construcción y en la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: En atención a la manifestación que ambas partes expresan en el presente escrito, de común acuerdo haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como en efecto fijan y expresamente ofrecen y aceptan como pago único Transaccional, a fin de dar por terminado el presente juicio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00) dentro de la cual se incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y, así mismo, con el fin de compensar cualquier eventual diferencia que pudiere corresponderle.- Dicha cantidad ofrece cancelarla EL PATRONO mediante Cheque a nombre del ciudadano R.P.O. , signado con el No. S-92 11002931, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2008, en contra de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), cantidad que es aceptada y recibida por el ciudadano R.P.O., antes identificado, quien declara que no ha sido constreñido, ni presionado, ni en modo alguno coaccionado para la realización de esta Transacción ya que los hechos que aquí declara son ciertos y han sido manifestados en forma libre y espontánea. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal Homologue la presente TRANSACCIÓN y le otorgue a la misma el carácter de COSA JUZGADA; ahora bien visto el acuerdo de las partes este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el acuerdo transaccional celebrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA LA TRANSACCION y le imparte el carácter de Cosa Juzgada, declara terminado el proceso y ordena archivar definitivamente el expediente. Se deja constancia que han sido devueltas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez

La Secretaria

Mgs. Judith Castro de Mendoza Abog. Ingrid Vasquez.

Las Partes Presentes.

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