Decisión nº GH022006000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R.H..

APODERADO: M.O.M. y D.G..

DEMANDADA: PROSUINCA, C.A.

APODERADO: R.G. y L.P.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001577.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.493.550, debidamente representado judicialmente por las Profesionales del Derecho M.O.M. y D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.317 y 41.575, respectivamente, en contra de la empresa PROSUINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26-07-1980, anotada bajo el Nº 93, tomo 98-C, representada por el Abogado R.G. y L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.983 y 30.650, respectivamente.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios en una obra que construiría la empresa PROSUINCA, C.A, el día 18 de febrero del año 2004, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, hasta el día 02 de julio de 2004, que fue despedido de la obra por el ciudadano J.M.C..

Que devengó un salario básico de BS. 23.350, 00 diarios, y Bs. 28.830, 55 como salario integral.

Que inicio ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual a través de providencia administrativa se declaró con lugar el día 27-10-2004.

Que lo ampara el contrato colectivo.

Que reclama lo siguiente: antigüedad, indemnización por despido del 125 Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso del Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono alimentario, bono de asistencia, dotación de uniforme, salarios caídos, fallecimiento de familiar, e indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega que el actor fue trabajador de MONTES Y RODRIGUEZ, C.A la cual a su vez fue sub-contratada por PROSUINCA para realizar una obra determinada, que es por eso que tanto en el libelo como en la primera reforma de demanda, el actor afirma que su patrono es MONTES Y RODRIGUEZ, y que en todo caso PROSUINCA estaba siendo co-demandada en la presente causa por solidaridad que impera entre las empresas contratistas.-

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:

 Que la demandada haya sido patrono del actor.

 Que al actor le sea computable el tiempo de 8 meses y 9 días.

 El salario de Bs. 23.350, 00 diarios, por cuanto lo cierto es que el actor devengó un salario de BS. 21.428, 00.

 El cargo desempeñado (maestro de obra).

 Que haya sido despedido.

 Que deba imputarse el tiempo desde el 02-07-2004 hasta el 27-10-2004 a las prestaciones sociales y demás beneficios.

 Que deba cancelarle al actor todos los conceptos y cantidades reclamadas.

Alega que el Sr. J.M.C. es empleado de PROSUINCA (Folio 183).

Alega que por haber sido el actor trabajador de MONTES Y RODRIGUEZ, fue que inicio un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo contra dicha empresa.

Que la providencia administrativa no puede aplicársele, por cuanto dicho procedimiento fue abierto contra MONTES Y RODRIGUEZ, C.A quien es la obligada a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Alega que PROSUINCA en su condición de responsable solidario con el patrono le canceló al actor anticipos de prestaciones sociales y bono de alimentación, cuya sumatoria alcanza la cantidad de BS. 798.714, 00

* Alega la demandada que no fue parte en el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria y por ello no puede pagar salarios caídos, pues al no ser parte, no pudo ejercer el derecho a la defensa.

*Que se pagaron anticipos y bono de comida que deben ser deducidos.

HECHO CONTROVERTIDOS:

Que al actor le sea computable el tiempo de 8 meses y 9 días.

El salario de BS. 23.350, 00 diarios, por cuanto lo cierto es que el actor devengó un salario de BS. 21.428, 00.

El cargo desempeñado (maestro de obra).

Que haya sido despedido injustificadamente por la demandada

Que deba imputarse el tiempo desde el 02-07-2004 hasta el 27-10-2004 a las prestaciones sociales y demás beneficios.

Que deba cancelarle al actor todos los conceptos y cantidades reclamadas.

Que le sea oponible a la demandada la providencia de autos;

La procedencia de los salarios caídos.

La procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.-

Que el tiempo durante el cual tuvo lugar el procedimiento administrativo sea imputable a la antigüedad del actor.-

HECHOS CONVENIDOS:

Aprecia ésta juzgadora, que son hechos tácitamente admitidos la fecha de ingreso y egreso, entendiendo como tales el inicio y término de la prestación efectiva de servicios entre el actor y la demandada (en calidad de empresa contratante y beneficiaria - patrono beneficiario responsable solidario - de los servicios de los trabajadores empleados por la contratista en la obra respectiva).-

HECHO NUEVO:

Opone la demandada la cancelación hecha por PROSUINCA en su condición de responsable solidario de los anticipos de prestaciones sociales y bono de alimentación, cuya sumatoria alcanza, según la demandada, a la cantidad de BS. 798.714, 00.

Alega que el actor fue trabajador de MONTES Y RODRIGUEZ, C.A la cual a su vez fue sub-contratada por PROSUINCA para realizar una obra determinada.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, se aplica lo siguiente: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

En consecuencia, le corresponde a la demandada de autos probar los hechos nuevos alegados como defensa, es decir, la cancelación hecha por PROSUINCA en su alegada condición de responsable solidario, de los anticipos de prestaciones sociales y bono de alimentación, cuya sumatoria alcanza la cantidad de BS. 798.714, 00, igualmente, alega la demandada que el actor fue trabajador de MONTES Y RODRIGUEZ, C.A la cual a su vez fue sub-contratada por PROSUINCA para realizar una obra determinada.

PRUEBAS DEL PROCESO

• Convención colectiva, se aprecia con pleno valor probatorio, siendo que de la convención de autos, la parte actora invocó en la audiencia de juicio la cláusula 19 para sostener que la demandada Prosuinca responde por las obligaciones de la contratista (Montes y Rodríguez C.A.). Al respecto la demandada Prosuinca alegó que la cláusula novena se encuentra enclavada bajo el título referido a la “responsabilidad solidaria”, lo que invoca la demandada para rechazar la pretensión del actor.- En éste punto ésta juzgadora analiza la cláusula 19 de la convención e igualmente la contestación donde Prosuinca alega

…. Los recibos de pago consignados….son demostrativos de la intención cierta y manifiesta de Prosuinca de cancelar en su condición de responsable solidario con la empresa subcontratada, todas las deudas laborales que dejó pendientes Montes y Rodríguez C.A., para con su trabajador R.R. Hernández…..

,

En consecuencia aprecia ésta juzgadora, la necesidad de analizar sobre las implicaciones derivadas del hecho de que la demandada reconozca en su contestación, que solo respecto a los recibos de pago por beneficios y anticipos asume la responsabilidad la demandada frente a todas las obligaciones de Montes y Rodríguez para con el actor, cosa que no admite y rechaza respecto a las salarios caídos derivados de una Providencia recaída en un proceso donde no fue parte Prosuinca, pero sí fue parte Montes y Rodríguez C.A.”; en éste sentido se hace necesario ponderar los siguientes elementos e indicios:

  1. Contrato suscrito entre Prosuinca por una parte y por la otra, Montes y Rodríguez, dicho contrato fue impugnado en audiencia de juicio por la parte actora por emanar de tercero que no compareció a ratificarlo, mientras que la demandada insistió en hacerlo valer por ser una prueba fundamental.- Vista la impugnación de éste contrato, ésta sentenciadora adminiculando los elementos de autos, lo tiene como indicio, pues consta en autos que en el libelo original y en la subsanación del libelo original (antes de la última reforma) la parte actora codemandó a Montes y Rodríguez (parte proveedora en el contrato impugnado) como patrono y a Prosuinca como responsable solidario, de lo cual se evidencia que el proveedor no es un tercero frente al actor, sino su patrono contratante a quien demandó en Inspectoria de trabajo, tal como se evidencia de providencia administrativa que riela a los autos.- Del análisis de éste contrato se evidencia que Montes y Rodríguez era proveedor de personal y equipos , siendo que Prosuinca en dicho contrato, se reserva el poder de dictar las normas de seguridad e higiene en el trabajo.- Igualmente en éste contrato se evidencia que el proveedor (Montes y Rodríguez C.A.), se compromete a retirar de su plantel al personal objetado por Prosuinca (Folio 158 Cláusula Tercera Condiciones de trabajo numeral 9), en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora, que tal como se lee en la providencia administrativa de autos quien despide al actor (alega el actor en Inspectoria) es un representante de Prosuinca (Folio 6 – J.M.C.), y siendo que la demandada Prosuinca en su contestación alega que J.M.C. (folio 182) es su empleado, en consecuencia, se aprecia que de conformidad con el contrato objeto de análisis, el despido denunciado por el actor en Inspectoria , despido éste que ahora en sede jurisdiccional imputa el actor a la demandada Prosuinca, , se corresponde - dicho despido u objeción hecha por Prosuinca al trabajador actor de Montes y Rodríguez C.A. - , se corresponde con las facultades que el patrono proveedor había conferido a la demandada Prosuinca, como parte de las “Condiciones de Trabajo” pactadas en el contrato de orden de trabajo que riela a los autos, por lo que se deja a salvo las acciones que eventualmente pudiera tener el actor frente a Montes y Rodríguez C.A.(codemandada en el libelo original y en la 1ra. subsanación) con relación a los salarios caídos ordenados a pagar según Providencia administrativa de autos.-

  2. De los comprobantes de pago se evidencia que la demandada Prosuinca pagaba anticipos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al actor, observándose que en la parte inferior izquierda de los comprobantes de pago que rielan a los autos, se lee que son pagos a cuenta de A.R. (Montes y Rodríguez C.A.), lo que aprecia ésta juzgadora como una evidencia clara de que la responsabilidad de la demandada Prosuinca es como Responsable solidaria, entendiendo por responsabilidad solidaria la facultad que tiene el trabajador acreedor de demandar a cualesquiera de los obligados solidarios para hacer efectivo su acreencia laboral.- Así se deja establecido.-

  3. Planilla emanada de sala de reclamos del sindicato, suscrita por el actor, impugnada por la parte actora; la parte demandada insistió en hacerla valer, por lo que adminiculada a los elementos de autos, se aprecia como indicio, evidenciándose que el actor al suscribirla, estuvo de acuerdo con la información contenida en dicha planilla, éstos es el salario normal alegado por la parte demandada como salario efectivamente devengado por el actor durante la relación de trabajo y la condición de Maestro de Obra y Albañil que tiene el actor y así se deja establecido.-

  4. TESTIGOS:

    YUGLYS VÁZQUEZ: Su declaración no se aprecia pues la misma se aprecia como confusa en virtud de que, cuando la juez le preguntó sobre el motivo del egreso, el testigo que no sabe del término de despido, y después dijo que terminó la obra, lo cual se aprecia como confuso, lo que impide tener convicción plena en virtud de la confusión indicada, máxime cuando el testigo solo refiere la obra de la Isabela, lo cual no es concordante con los elementos de autos pues consta a los folios 172, folio 173, y 176, donde se lee como otras obras el preescolar federación, plaza Michelena, además de la obra identificada al folio 157 (la Isabela).-

    G.C.: A repreguntas de la actora declaró que J.M.C., es su familiar, es primo; al respecto aprecia ésta sentenciadora que consta en autos (narrativa de la providencia administrativa) que J.M.C. fue denunciado por el actor en Inspectoria como autor del despido, por lo que, surge en el ánimo de ésta sentenciadora, visto el parentesco entre el testigo y el representante de Prosuinca (pues J.M.C. fue requerido por el actor a los fines de que se le notificara de la demanda Folio ll4), duda razonable sobre la objetividad del testigo, por lo que su declaración no se aprecia, máxime cuando el testigo solo refiere la obra de la Isabela, lo cual no es concordante con los elementos de autos pues consta a los folios 172, folio 173, y 176, donde se lee como otras obras el preescolar federación, plaza Michelena, además de la obra identificada al folio 157 (la Isabela).-

    W.R.: Declaró trabajar como chofer, a la pregunta sobre si trasladaba al actor a la obra de Michelena , contestó que no porque el actor no trabajaba para Prosuinca , que si le trasladaron era por Montes y Rodríguez, que era el que lo trasladaba.- Esta declaración no se aprecia pues parece inverosímil, ya que, el testigo solo refiere la obra de la Isabela, lo cual no es concordante con los elementos de autos pues consta a los folios 172, folio 173, y 176, donde se lee como otras obras el preescolar federación, plaza Michelena, además de la obra identificada al folio 157 (la Isabela), máxime cuando éste testigo dice ser chofer de Prosuinca desde hace 4 años, por lo que cabe preguntarse chofer de quien? Qué traslada? A donde se traslada? En sana lógica cabe presumir que si hay un chofer es porque existe el traslado, el trasporte de algo ó de alguien ó de algunos, lo que adminiculado al contenido de los folios 172, folio 173, y 176, donde se lee como otras obras el preescolar federación, plaza Michelena, además de la obra identificada al folio 157 (la Isabela), ésta juzgadora tiene ésta declaración como inverosímil y por esto se desecha.-

  5. DECLARACIÓN DE PARTE: El actor declaro en audiencia (reproducción audiovisual). Alegó la falsedad de los testigos.- Señaló con relación a la declaración del chofer, que éste último era quien lo trasladaba a las distintas obras, Michelena, ambulatorio, barrio federación.- Que tiene su credencial como profesional de carrera. Que J.M.C. (Prosuinca) lo puso en la calle. Que su padre murió.- Se adminicula al mérito de autos.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DEL ITER PROCESAL:

Consta en autos y se adminicula al mérito de autos los siguientes elementos:

 Demanda original en la que el actor codemandó al patrono Montes y Rodríguez C.A. Y a la responsable solidaria Prosuinca C.A.

 Consta en autos subsanación en la que el actor codemandó al patrono y a la responsable solidaria Prosuinca

 Consta en autos reforma de demanda donde el actor solo demanda como patrono a Prosuinca.-

SEGUNDO

Se declara sin lugar el reclamo que formula el actor contra Prosuinca respecto al pago de los salarios caídos, por cuanto el derecho al cobro de los salarios caídos reclamados se fundamenta en una providencia resultante de un procedimiento administrativo en el que no fue parte la demandada Prosuinca C.A., por lo que dicha providencia no le es oponible a la demanda; dicha providencia no tiene efecto de cosa juzgada frente a la demandada Prosuinca (no existe identidad de sujetos entre la causa que genera la providencia y la reforma de demanda que genera la presente causa ).- Si bien es cierto que Prosuinca fue demandada solidariamente en el libelo original y en la subsanación, sin embargo, Prosuinca no fue parte del procedimiento administrativo, lo que se traduce en que no fue citada ni llamada al procedimiento administrativo, por lo que son procedentes los alegatos de Prosuinca al señalar que no ejerció el derecho a la defensa en sede administrativa por no ser llamado al proceso ni ser parte del mismo.- Igualmente conforme a la cláusula 38 de la convención de autos, los salarios caídos no son procedentes con cargo a Prosuinca, por constar en autos que el actor recibió liquidación de prestaciones sociales (Folios 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177) .-

En consecuencia, la providencia no tiene efecto de cosa juzgada respecto a Prosuinca C.A., por no haber identidad de partes, por lo que, Prosuinca no está obligada al pago de los salarios caídos y así se decide.-

TERCERO

No obstante lo indicado ut supra (en el literal segundo precedente), el actor en su reforma de demanda demandó a Prosuinca el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su parte, Prosuinca en su escrito de promoción de pruebas, promovió testigos para acreditar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, ésta juzgadora aprecia, que era una carga en el presente proceso en sede jurisdiccional, a cargo de Prosuinca probar los hechos que justificaron la objeción que dio origen al despido, toda vez que de conformidad con el contrato que obra en autos suscrito entre Posuinca y Montes y Rodríguez C.A., se evidencia que el proveedor (Montes y Rodríguez C.A.), se compromete a retirar de su plantel al personal objetado por Prosuinca (Folio 158 Cláusula Tercera Condiciones de trabajo numeral 9), lo que significa en consecuencia, que cuando Prosuinca invoca en su contestación que el actor omitió en la planilla suscrita por el actor ante el sindicato el reclamo del Art. 125 de la LOT, ello no implica renuncia alguna en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y así se deja establecido.- Por todo lo antes expuesto, y por cuanto Prosuinca no demostró en sede jurisdiccional (donde sí fue citada y ejerció el derecho a la defensa en un debido proceso) los motivos que justificaron la objeción del actor como empleado de Montes y Rodríguez (Folio 158 Cláusula Tercera Condiciones de trabajo numeral 9), se declara procedente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT y así se deja establecido.-

CUARTO

Si bien es cierto, se declara sin lugar la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada conforme al artículo 104 de la LOT a razón de 30 días, por cuanto ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 125 y el Art. 104 de la LOT no son acumulables, por cuanto el artículo 104 solo corresponde a los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la ley Orgánica del trabajo, sin embargo ésta juzgadora, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Único, siendo el despido un hecho controvertido (alegado por el actor y rechazado por Prosuinca, Folio 182), y siendo que la indemnización por despido injustificado con exclusión de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la LOT, constituiría una suma inferior a la que corresponde al actor por despido injustificado conforme con la ley y conforme con lo alegado y probado, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, conforme al dispositivo del fallo y así se deja establecido.-

QUINTO

Se declara con lugar lo reclamado por concepto de fallecimiento de familiar, valorándose la partida de defunción que fue consignada en audiencia de juicio.-

SEXTO

Respecto al salario se tiene como salario normal efectivamente devengado el que logró probar la demandada pues el mismo también es concordante con la declaración hecha por el actor ante el sindicato (donde también se lee que el actor es albañil y maestro de obra).- Respecto a lo alegado por el actor en audiencia de juicio referido al tabulador que forma parte de la convención colectiva, existiendo una diferencia de salario entre lo efectivamente devengado y lo que corresponde al maestro de obra en el tabulador de salarios que forma parte de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Único, siendo el salario un hecho controvertido ( el actor alega un salario que es rechazado por Prosuinca), no reconocer el salario que establece el tabulador de la convención colectiva para los maestros de obra, constituiría una condenatoria por una suma inferior a la que corresponde al actor conforme con la ley, la convención colectiva, el tabulador de salarios que forma parte de la convención colectiva y conforme con lo alegado y probado, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la diferencia de salarios pendientes(diferencia resultante entre lo pagado y lo que se debía pagarse por convención colectiva), conforme al dispositivo del fallo y así se deja establecido.-

SEPTIMO

Respecto a la fecha de ingreso, egreso y antigüedad del actor, se deja establecido que el tiempo del procedimiento por ante Inspectoria no es computable a las prestaciones sociales pues éstas últimas se generan durante la prestación efectiva del servicio, y si bien es cierto existe una orden de reenganche emanada de la Inspectoria, reenganche al que desistió el actor al acudir a la vía jurisdiccional a demandar prestaciones sociales, sin embargo, la providencia de autos no es oponible Prosuinca, por lo que, el tiempo que duró la providencia tampoco es oponible a Prosuinca en virtud de que dicha Providencia no tiene efecto de cosa juzgada frente a Prosuinca, pues no hay identidad de partes (Prosuinca no es parte en el procedimiento administrativo). Igualmente debe señalar que éste Juzgado deja a salvo las acciones que pudieran corresponder al actor contra el obligado a quien corresponde, a los fines de hacer efectivos los salarios caídos pendientes.-

OCTAVO

Respecto a la bonificación por asistencia perfecta, si bien la demandada insiste en que son incompatibles el bono por asistencia perfecta y el bono por fallecimiento de familiar, toda vez que al tener permiso por fallecimiento de familiar ya no se tiene asistencia perfecta, al respecto aprecia ésta sentenciadora, que la convención colectiva define la asistencia perfecta como la situación equivalente a la inexistencia de falta alguna “de ninguna especie” al trabajo, sin embargo, la misma cláusula diez de la convención en su último aparte establece que, no se considera inasistencia, el supuesto de fallecimiento de familiares, en consecuencia, se declara procedente la bonificación por asistencia perfecta de conformidad con la cláusula 10 de la convención de autos y así se decide.-

NOVENO

Siendo improcedente los salarios caídos con cargo a Prosuinca, siendo improcedente calcular la diferencia de prestaciones con un salario distinto al efectivamente devengado, siendo improcedente adicionar a la antigüedad del actor, el tiempo que duró el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo improcedente el preaviso previsto en el Art. 104 LOT, en consecuencia, no existe vencimiento total por no ser procedentes todas las pretensiones del actor, en consecuencia, por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.- Así se deja establecido.-

DECIMO

Lo reclamado por concepto de dotación de uniforme se declara procedente, por ser un beneficio contractual, y por no constar en autos evidencia e que desvirtúe el incumplimiento denunciado.-

DECIMO PRIMERO

Se deja a salvo los derechos que eventualmente pudiera tener el actor con relación a los salarios caídos ordenados a pagar según Providencia administrativa de autos.-

DECIMO SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar los salarios caídos reclamados con fundamento a la cláusula 38 de la convención colectiva, por cuanto el actor recibió un primer anticipo de prestaciones sociales en fecha 27 de julio 2004 (folios 175 y 177), hechos éste que conlleva a la pérdida parcial del derecho a cobrar salarios caídos (numeral 1 cláusula 38) hasta la fecha del primer cobro, en consecuencia:

FECHA DE EGRESO: 02 DE JULIO DE 2004.

FECHA DEL PRIMER PAGO (POSTERIOR A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO): 27 de julio 2004 (folios 175 y 177)

Entre 02 de julio 2004 al 27 de julio 2004 = 25 días X BS. 21.428, 00. = Bs.535.700, 00

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por R.R.H.., en contra de la empresa PROSUINCA, C.A., en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs.2.263.930,50), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 18 de febrero del 2004.

Fecha de egreso: 02 de julio de 2004.

Antigüedad: 04 meses y 14 días.

Ultimo salario normal: BS. 21.428, 00.

Ultimo salario integral: BS. = Bs.23.894, 49 salario integral

Operación para obtener el salario integral:

  1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por 27.32 días (6.83 días por cada mes completo por 4 meses completos = 27,32 días) de utilidades (contrato colectivo), y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.

  2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por 13.66 (41 días de bono vacacional contrato colectivo entre 12 por 4 = 13.66), el resultado de este, se divide entre 365 días de año.

  3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.

  4. Salario normal Bs.21.482,57 (Folios 172 y 176)

Salario integral = 21.482,57 X 27.32 (utilidades) entre 365 = Bs.1.607, 95 (incidencia diaria de utilidades) 21.482,57 más Bs.1.607, 95 = 23.090,52

Salario integral = 23.090,52 más la incidencia del bono vacacional =

21.482,57 por 13.66 días de bono vacacional entre 365 = Bs.803, 97 más 23.090,52 = Bs.23.894, 49 salario integral

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

BS. 23.894,49 X 5 = BS. 119.472,45

Parágrafo primero Art. 108 LOT

15 días menos 5 días = 10 días X BS. 23.894,49 = Bs.238.944, 90

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Indemnización por despido injustificado: 10 días X BS. 23.894,49 = Bs.238.944,90

3) Indemnización sustitutiva del preaviso omitido Art. 125:

15 días X BS. 23.894,49 = Bs.358.417, 35

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Contrato colectivo cláusula Nº 24.

4.83 X 4 meses completos = 19.32 días X BS. 23.894,49 = Bs.461.641, 54

5) Utilidades: contrato colectivo cláusula Nº 25.

6.83 por 4 meses = 27.32 X Bs.21.482, 57 = Bs.586.903, 81

6) Bono alimentario: contrato colectivo cláusula Nº 27.

3.000 X 134 = BS. 402.000, 00 menos Bs.99.000, 00 (folio 178 y 179 - anticipo a bono de alimentación) = Bs.303.000, 00

7) Bono asistencia: contrato colectivo cláusula Nº 10.

4 días de salario más 5 días total 9 días de salarios X 21.428, 57 = BS. 192.857,13.

8) Fallecimiento de familiar: contrato colectivo cláusula Nº 28.

Bs. 75.000, 00.

9) Dotación 1 par de botas y 2 bragas (cláusula 69 convención colectiva) Bs.120.000, 00

10) Diferencia pendiente ó retroactiva (Art. 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) por concepto de diferencia de salario existente entre el salario efectivamente devengado y el que debió devengar por ser maestro de obra y albañil, de conformidad con tabulador de salarios que forma parte de la convención colectiva, cláusula 20 de la convención colectiva y credenciales de autos:

Tiempo efectivo de prestación de servicios = 4 meses y 14 días

= 30 X4 = 120 días más 14 días = total 134 días

Salario efectivamente devengado normal: BS. 21.428, 00.

Salario que debió devengar Bs.23.350, 00

DIFERENCIA = Bs.1.922 X 134 días = Bs.257.548, 00

Mas Bs.535.700, 00 (salario caídos cláusula 38)

Total = Bs.3.488.430, 00

Anticipos a cuenta de prestaciones sociales:

Folio 171 y 173…….Bs.174.928, 50

Folios 172 y 176……Bs.699.714, 00

FOLIOS 177 y 175…Bs.349.857, 00

Total anticipos a cuenta de prestaciones = Bs.1.224.499, 50

(El folio 174 no tiene valor probatorio por no tener firma del actor, le es inoponible)

Total Bs. Total = Bs.3.488.430, 00 menos anticipos (Bs.1.224.499, 50) = Bs.2.263.930, 50

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 119.472,45), siendo que la relación de trabajo comenzó el 18-02-2004 y culminó el 02-07-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.263.930, 50, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día trece (13) de MARZO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M).

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2004-001577.

DP/LM.

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