Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2005-000046

PARTE ACTORA: J.R. RIERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de profesión encuellador de taladros petroleros, domiciliado en la Avenida WISTON CHURCHILL Nº 09, INAVI, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.475.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.D.A.A., E.C. PIEDRA ORTIZ y F.T.M., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.745, 55.500 y 19.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.923.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM) del día hábil de hoy, cuatro de Mayo del año dos mil seis, comparecen ante este Tribunal con motivo del juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS MORALES por hecho ilícito, seguido por el ciudadano J.R. RIERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.475.159, encuellador, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A; por una parte el abogado B.D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.461.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.745, apoderado judicial del demandante, y, por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que el extrabajador en su condición de encuellador, prestó servicios desde el 19 de julio del año 2.002 hasta el día 16 de junio de 2.004, en consecuencia tuvo una vigencia de un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días.- SEGUNDA: Que el contrato de trabajo finalizó por haber terminado la obra para la cual fue contratado, y fundamentalmente por el hecho concreto de que la licitación para la siguiente etapa de la obra iniciada por Servicios petroleros Flint, C.A. fue ganada por la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A., cuya nueva contratista de la obra absorvió todo el personal que laboraba en las anteriores etapas, con la excepción del reclamante por presentar una presunta hernia.- TERCERA: que el salario básico fue la suma de Bs. 24.964,oo, el salario normal fue la suma de Bs. 50.986,15 y el salario integral fue la suma de Bs. 73.032,54,oo- CUARTA: Que el contrato de trabajo se reguló con estricta aplicación de la Convención Colectiva de Petrozuata.- QUINTA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. pagó al trabajador según consta de finiquito de fecha 30 de Junio de 2.004 la suma de Bs. 6.132.710,65 en calidad de prestaciones sociales.- SEXTA: Ambas partes admiten que en la empresa se cumple de manera estricta con la notificación de riesgos, cursos de inducción, entrega de implementos de seguridad, y, específicamente en el caso concreto del reclamante, existe pruebas que demuestran haber recibido a satisfacción todas las instrucciones, recomendaciones y útiles de seguridad, motivo por el cual se deja establecido que la empresa se encuentra al día con el cumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud de los trabajadores.- SEPTIMA: De la misma manera las partes aclaran que los conceptos demandados e identificados como preaviso por despido injustificado y antigüedad adicional por despido injustificado son improcedentes en virtud de que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue por terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador.- OCTAVA: En lo relacionado con los conceptos demandados por concepto de cesta ticket y mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ambas partes advierten que la cesta ticket fue debida y oportunamente cancelada al demandante en los pagos respectivos de sus salarios, mientras que la mora en el pago de prestaciones sociales es improcedente por cuanto tal como se advierte del finiquito de pago, la relación laboral terminó el día 16 de junio de 2.004 y el pago de las prestaciones se verificó el día 30 de junio de 2.004, lapso de tiempo razonable que no implica mora en el pago, razón por la cual es improcedente el citado concepto.- NOVENA: Lo relacionado con los conceptos demandados por antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y depósito en fideicomiso, los mismos fueron oportunamente cancelados tal como se desprende tanto del libelo de la demanda como del finiquito señalado.- DECIMA: Ambas partes admiten como cierto que el trabajador nunca padeció ni reportó ninguna enfermedad profesional durante el contrato de trabajo, por cuanto no estuvo impedido o incapacitado para cumplir con sus labores ordinarias como encuellador lo que permite descartar que haya adquirida alguna enfermedad profesional con ocasión del trabajo.- Sin embargo, las partes manifiestan admitir que al finalizar el contrato de trabajo el demandante se practicó una resonancia magnética por su cuenta y riesgo la cual dictaminó que presentaba una discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 y una hernia discal L4-L5, y posteriormenete en fecha 13-07-2.004 el Médico Legista del Estado Anzoátegui levantó informe médico en el cual dictaminó que el paciente presentaba una discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 más hernia discal L4-L5, asintomática o no quirúrgica, determinando una incapacidad absoluta y permanente indemnizable de acuerdo con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ante tal dictamen del Legista, ambas partes, previo el asesoramiento respectivo con especialistas en la materia, fundamentalmente con médicos neurocirujanos, se ha llegado a la conclusión de que el médico legista al momento de dictaminar la incapacidad incurrió en un exceso por cuanto al tratarse de una hernia asintomática o no quirúrgica que no le impide al extrabajador dedicarse a sus labores habituales como encuellador, ello implica que no puede calificarse la incapacidad como absoluta y permanente, sino que estamos en presencia de una incapacidad parcial y permanente que debe ser indemnizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el artículo 571 ejusdem como se señala en el citado informe.- Es por ello que de común acuerdo, con el fin de evitar la prosecución de este juicio y fundamentalmente con el fin de precaver futuros litigios y fundamentalmente ajustándonos a la realidad de los hechos, sin reconocer en ningún momento que la enfermedad sea de carácter profesional, las partes admiten acogerse a la indemnización consagrada en el citado artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello se transan en reconocer al reclamante la cantidad de doce (12) salarios mínimos, lo que significa que multiplicados por el salario normal del trabajador arroja por este concepto la suma de Bs. 18.355.014,oo.- DECIMA PRIMERA: En lo que respecta al daño moral demandado por hecho ilícito del patrono, ambas partes manifiestan que al admitir que la enfermedad alegada no es profesional, y, que la misma no se adquirió con ocasión del trabajo, es evidente que la empresa no ha sido la causante del estado que presenta el trabajador, y por ello no le ha causado ningún tipo de sufrimiento moral, más aún cuando se ha establecido que la empresa es cumplidora fiel y estricta de sus normas de prevención, seguridad y salud social, lo que descarta la responsabilidad subjetiva, y por ello tal concepto debe entenderse como improcedente por las razones expuestas.- Con fundamento en las anteriores exposiciones queda demostrado que la empresa no adeuda suma alguna por Enfermedad Profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por la Convención Colectiva, así como tampoco le adeuda suma alguna por Hecho Ilícito, como por Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante o Daño Emergente por las razones que han sido explanadas anteriormente, fundamentalmente por no haber adquirido ninguna enfermedad profesional con ocasión del trabajo.- DECIMA SEGUNDA: No obstante haber quedado demostrado entre las partes la improcedencia de la acción, por diferencia de prestaciones sociales como de las enfermedades no profesionales, sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, hemos llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebramos un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), que comprenden el pago de la indemnización arriba señalada por Bs. 18.355.014,oo más un pago extraordinario por vía de transacción por la suma de Bs. 1.644.986,oo, debiendo entenderse comprendidos los conceptos contenidos en el libelo de la demanda (preaviso adicional, antigüedad legal, antigüedad adicional artículo 125 L.O.T., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses por fideicomiso, mora por retardo en pago de prestaciones sociales, pago de cesta ticket, incapacidad parcial y permanente conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral por hecho ilícito sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente clausulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado R.M., ya identificado, y se denominará EL RECLAMANTE al ciudadano J.R. RIERA MORENO, representado en este acto por su Apoderado Judicial B.D.A.A..- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), mediante Cheque número 73008199, girado contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de la cuenta corriente número 0530000826, de fecha 04-05-2.006, no endosable, a su nombre.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados, arriba mencionados, ni por costas, costos, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.- En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial B.D.A.A. tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador.- En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verificó el pago.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.- Se acuerdan expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.S..

EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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