Decisión nº S2-143-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.807.582, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado N.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.871.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.442, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2004, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la ciudadana IDALMIS A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.809.818, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendiendo la medida de secuestro decretada, manteniendo en la posesión del inmueble objeto de la litis a la demandada de marras, así como también se ordenó el cambio de la persona designada como depositario para la guarda y custodia de los bienes embargados, y se condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes y las observaciones presentadas por la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 701 eiusdem, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendiendo la medida de secuestro decretada, manteniendo en la posesión del inmueble objeto de la litis a la demandada de marras, así como también se ordenó el cambio de la persona designada como depositario para la guarda y custodia de los bienes embargados, y se condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En fuerza de las desestimaciones pronunciadas sobre el derecho de posesión discutido en el presente juicio, tanto por parte de las (sic) actoras (sic) como por parte del querellado, acaecidas a r.d.a. singularizado de todo el material probatorio aportado en actas, debe en consecuencia este Sentenciador acudir a la norma sustantiva recogida en (sic)Código Civil que prevé:

(…Omissis…)

Aunado a esto, vemos como en el Acta de la ejecución de la Medida de Secuestro de fecha 07 de Diciembre de 1998 se evidencia de la exposición realizada por la ciudadana I.Q., quien dijo ser empleada a cargo de la ciudadana Idalmis A.R.R., referida a que la mencionada no se encontraba en ese momento en el inmueble, lo que traduce que la querellada se encontraba poseyendo el inmueble en discusión para el momento de la interposición de esta Querella Interdictal. Igualmente en el análisis probatorio antes determinado, se desprende que la mencionada se encontraba en su trabajo al momento del supuesto despojo alegado por el querellante.

(…Omissis…)

En tal sentido, todas estas conclusiones producen en este Sentenciador elementos de convicción que es la ciudadana IDALMIS A.R.R., y no el querellante ni otras personas, quien se encuentra en posesión del inmueble reclamado en el presente juicio interdictal, y ateniéndose que es mejor la condición del que posee, en consecuencia es a dicha ciudadana a quien este Órgano Jurisdiccional, le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; pero con la salvedad que dicho derecho posesorio sólo se circunscribe al inmueble conformados (sic) por un inmueble con todas sus adherencias, construcciones y mejoras, situado en la Av. 17 del Barrio Sierra Maestra, signado con el No. 17-37, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., constituido por una parcela de terreno que dice ser ejido, conformado por una superficie total de Quinientos Veintidós Metros Cuadrados con Treinta Seis (sic) Centímetros Cuadrados (522 Mts2, 36 Cmts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide (sic) treinta metros con setenta y seis centímetros (30Mts, 76Cts) y linda con propiedad que es o fue de Á.S.V.L.; SUR: Mide treinta metros con treinta y un centímetros (30Mts, 31 Cts), propiedad que es o fue de L.M.; ESTE: Mide diecisiete metros con diecisiete centímetros (17Mts, 16Cts), su fondo, propiedad que es o fue de A.P., y OESTE: Mide diecisiete metros con seis centímetros (17 Mts, 06 Cts) su frente, Av.17.. Así se establece.-

En relación al pedimento presentado por el ciudadano L.M.P., en su condición de tercero en la presente causa, y en (sic) luego del análisis de la presente pretensión y de los hechos aquí ventilados y confrontados, este Tribunal estima procedente y necesario ordenar a la Depositaria judicial (sic) San Alfonso, C.A (sic) (DESALCA) que proceda de inmediato a cambiar a la persona que los representa como depositario de los bienes embargados según acta de embargo de fecha 07 de Diciembre de 1.988, colocándose al efecto a otra persona diferente del ciudadano que fue designado en esa oportunidad para cumplir con las funciones encomendadas en el acta referida.

(…).

III (sic)

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO (sic) (…Omissis…)

2. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA EN FECHA SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 1988 (…Omissis…)

3. SE MANTIENE EN LA POSESIÓN a la ciudadana IDALMIS A.R.R. ya identificada, del inmueble detallado ut supra.

4. SE ORDENA a la depositaria (sic) Judicial San Alfonso, C.A el cambio de la persona designada como depositario en el acta de embargo de fecha 07 de Diciembre de 1988, para la guarda y custodia de los bienes embargados en el acta referida.

5. SE CONDENA A LA PARTE ACTORA ciudadano R.J.R.G. al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (…Omissis…).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de noviembre de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano R.J.R.G., asistido judicialmente por los abogados NOE y O.B.E., siendo éste último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, en contra de la ciudadana IDALMIS A.R.R., mediante la cual señalizó que, desde el 15 de junio de 1958, la ciudadana E.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.041.830, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, venía poseyendo de forma continua, pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueña, una parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra.

De la misma manera afirma que, sobre la aludida parcela se encontraba construido un inmueble signado con el N° 17-37, alinderado de la siguiente manera: NORTE: limita con propiedad que es o fue de A.S.V.L.; SUR: limita con propiedad que es o fue de L.M.; ESTE: su fondo, limita con la propiedad que es o fue de A.P.; y OESTE: su frente, avenida 17.

Indica que, en fecha 30 de julio de 1987, le fue transmitida la propiedad y posesión del inmueble por la ciudadana E.M.D.A., pero, el día 12 de noviembre de 1987, fue despojado de la aludida parcela por la ciudadana IDALMIS A.R.R., quien -según su decir- acompañada de unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios de la Prefectura del Distrito Maracaibo, entre otros sujetos, se dedicaron a desmantelar la construcción que tenía dentro del referido terreno, retirando del inmueble sus pertenencias personales.

Asimismo, refiere el accionante en su escrito libelar que, se encuentra en la imposibilidad de constituir la garantía exigida por la Ley, en virtud de sus escasos recursos económicos, por lo que solicitó al Juez a-quo el secuestro del bien inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL, aseverando que, del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, se desprende presunción grave del derecho reclamado a su favor. Acompañó su escrito libelar con diversas documentales en las cuales basó su pretensión, y documento poder.

En fecha 16 de enero de 1989, la parte querellada asistida judicialmente por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.564, presentó solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la presentación del referido escrito de solicitud de la perención, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin haberse practicado la citación personal; seguidamente, el día 18 de enero del mismo año, la parte actora por intermedio de su representante judicial N.B.E., negó, rechazó y contradijo la perención solicitada por la parte demandada.

En la misma fecha, 18 de enero de 1989, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos: B.S.G.B., R.J.C.J., C.L.L.D.J., E.J.F.B. y A.T.F.P.; igualmente, y en éste mismo acto, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.R.M. y J.E.U.A..

En fecha 23 de enero de 1989, el Juzgado a-quo, declaró con lugar la perención de la instancia en atención al pedimento realizado por la querellada de marras, decisión que fue apelada en fecha 24 de enero de 1989, por el representante judicial de la parte querellante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de marzo de 1989 profirió sentencia resolviendo sin lugar la perención de la instancia acordada por el Juez de la causa, por lo que remitidas las resultas a su despacho, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual, invocó el mérito favorable de las actas, ratificó el justificativo de testigos presentado junto al libelo de demanda, solicitando la comisión correspondiente para su reconocimiento, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.U.A. y O.M., todos con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por su parte, la parte accionada asistida judicialmente por el abogado J.M.A., además de invocar el mérito favorable de las actas, especialmente en lo relativo a la caducidad de la acción interpuesta según los lineamientos del artículo 783 del Código Civil, manifestó que entre el hecho del presunto despojo y la fecha de la citación personal transcurrieron más de un (1) año; promoviendo finalmente pruebas documentales, inspección judicial, y las testimoniales de los ciudadanos L.G.S.M., E.E.A. e Y.N.. Dichos medios probatorios fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por el Juez a-quo, en fecha 23 y 26 de octubre de 1989, respectivamente, ordenando la remisión del singularizado justificativo de testigos para su ratificación por ante el Juzgado comisionado.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 1989, la parte querellada por intermedio de su representante judicial, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, solicitando informes al Concejo Municipal del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Catastro, Departamento de Nomenclatura, y al día siguiente, ocurrió el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante escrito reiteró la ratificación de las declaraciones vertidas en el justificativo de testigos presentado, y adicionalmente promovió, prueba de experticia y la tacha del testigo L.G.S.M.d. conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 1 de noviembre de 1989.

En fecha 7 de noviembre de 1989, ocurrió nuevamente el apoderado judicial de la parte querellada para promover como prueba documental, original de constancia emanada de la Dirección de Asesoría Legal, Jefatura del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como también prueba de informes respecto de la Dirección de Aduanas, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, adscrita al anterior Ministerio de Hacienda, y al Instituto Nacional de la Vivienda, Departamento de Coordinación Estadal, siendo admitidas por el Juzgado a-quo, el día 8 de noviembre de 1989; en la misma fecha, fue impugnado por la representación judicial de la parte accionante el informe procedente del Concejo Municipal del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 noviembre de 1989.

Vencido el lapso probatorio, y en la oportunidad para la presentación de los alegatos de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos, oponiendo los representantes judiciales de la parte demandada, la caducidad de la acción, por considerar que la querella interdictal, fue incoada extemporáneamente, por haber transcurrido mas de un (1) año entre la fecha del despojo y la fecha en que fue citada personalmente la misma, seguidamente aduce que, el lapso de caducidad no se interrumpe, ni se suspenden sus efectos legales con la consignación del libelo de la demanda, sino que se consuma, extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo establecido en la Ley para ejercerlo.

Esboza, que la parcela de terreno descrita en el auto de admisión del libelo, no es la misma que vendió la ciudadana E.M.D.A., desprendiéndose -según su apreciación- que la aludida ciudadana procedió a adjudicar de manera irregular e ilegalmente, un inmueble distinto al que aparece detallado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 30 de julio de 1987, anotada bajo el N° 41, tomo 70, motivo por el cual arguye que, era la parcela de terreno que aparece precisada en el interdicto a favor de la ciudadana ut supra indicada la que debió venderse, y no una distinta en la que pretende subrogarse el querellante, sin poseer justo título, engañando así la buena fe de terceros.

Infiere que, en los documentos de construcción autenticados en fecha 16 de noviembre de 1978, y en fecha 1 de julio de 1987, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos J.P. y H.F., declararon indebidamente una superficie y unos linderos que coinciden con la propiedad de la querellada pero, que no son los mismos especificados en la antigua propiedad de la ciudadana E.M.D.A..

De la misma manera, refiere que según sentencia definitivamente firme proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de abril de 1987, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1980, se constata que, es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el propietario de los terrenos comprendidos en los barrios Sierra Maestra, C.d.J. y Manzanillo, todo como consecuencia del Decreto Presidencial N° 435 de fecha 16 de noviembre de 1970, es por ello que una vez terminado el juicio de expropiación por sentencia firme, era este Instituto el único que podía adjudicar la propiedad, y siendo la querellada la única que solicitó la compra del inmueble objeto de la litis, y, una vez comprobado mediante inspección ocular de fecha 31 de agosto de 1987, por funcionario del INAVI, que el mismo se encontraba totalmente deshabitado y sin ninguna bienechuría, procedió a enajenarlo a la actual querellada.

Manifiesta, que su derecho a poseer deviene de la propiedad que le fue adjudicada y que consta de documento protocolizado en fecha 25 de septiembre 1987, legitimidad que -según su decir- sobrepasa la supuesta posesión del querellante, el cual dice haber adquirido este derecho de propiedad que adquiriere por documento autenticado, dejando así de cumplir lo exigido en el artículo 1.920 del Código Civil. En el mismo orden arguye que, una vez que le fue conferida la propiedad, unas personas desconocidas y sin autorización procedieron a invadir el aludido terreno, razón por la cual, en fecha 13 de octubre de 1987, denunció tal situación por ante la Prefectura del Distrito Maracaibo, organismo que le concedió mediante resolución N° 77 de fecha 3 de noviembre de 1987, el recurso de amparo policial solicitado, procediendo de conformidad con el mismo, a sacar los enseres personales de los presuntos invasores, dejándola en la posesión del mismo.

Sin embargo expresa que, una vez estando en posesión del inmueble, fue sorprendida con la presente demanda de querella interdictal, y consecuencialmente, con la medida de secuestro ejecutada en fecha 7 de diciembre de 1988; del mismo modo, y en atención al justificativo de testigos promovido por el accionante, manifiesta que, al no haber sido ratificadas las declaraciones en él contenidas, debe desecharse la acción deducida sin apreciarse en la definitiva; siendo concluyente al ratificar el informe emanado del Concejo Municipal, Dirección de Catastro, en el cual se explana que en la AV. 17, entre calles 17 y 18 del sector Sierra Maestra, no existe ningún inmueble signado con el N° 17-37, existiendo exclusivamente el inmueble signado con el N° 17-35, lo cual, aunado a los elementos antes aportados, la conllevan a solicitar la declaratoria sin lugar de la acción propuesta por la parte querellante y la condenatoria en costas procesales.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandante deja por sentado que -según su criterio- la caducidad interpuesta era improcedente ya que el auto de la demanda fue proferido en fecha 10 de noviembre de 1988, interrumpiendo así la misma. Posteriormente indica que, el despojo a su representado se efectuó el día 12 de noviembre de 1987, alrededor de las once de las mañanas, y que en el mismo estuvieron presente funcionarios de la Prefectura del Distrito Maracaibo, y obreros contratados por la querellada quienes -según su decir- procedieron a sacarle los enseres personales, y a desmantelar las bienechurías que tenían en el inmueble, dejando en posesión a la querellada por lo cual cita lo expresado por la misma en escrito dirigido al Tribunal en fecha 26 de octubre de 1989: “…y me dejaron en posesión del mismo…”, haciendo esta confesión, -según su apreciación- plena prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código civil, por lo cual, considera irrelevante lo que trata de comprobar la querellante con su horario y jornada de trabajo.

Invoca a su favor lo estatuido en el artículo 1.397 del Código Civil, y estima que, con la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal a-quo, en la cual se constató la edad de los árboles ubicados en el interior del inmueble, desvirtuó lo aseverado por los testigos promovidos por la querellante, respecto a que la parcela se encontraba enmontada y abandonada, resultando igualmente contradictorio con la existencia de las cercas, y con lo asentado en el interdicto restitutorio que por despojo intentó la ciudadana E.M.D.A..

Afirma que su representado no puede ser considerado un invasor, debido a que éste adquirió su derecho de dominio, propiedad y posesión hace cincuenta y siete años (57), es decir, con anterioridad a la querellada, desprendiéndose tal derecho de documento autenticado en fecha 30 de julio de 1987, el cual conserva todo su valor probatorio por no haber sido tachado por la contraparte, al igual que el documento de construcción otorgado por el ciudadano H.F. a favor de la ciudadana E.M..

Seguidamente indica que, del legajo contentivo del interdicto incoado en el año 1962, por la aludida ciudadana en contra de R.S., se obtiene que efectivamente existe desde ese entonces el inmueble signado con el N° 17-37, siendo éste el que se encontraba en la fachada del inmueble al momento de ejecutarse la medida de secuestro, evidenciándose además que era la ciudadana Idalmis A.R.R. quien poseía el inmueble en ese momento.

Asevera, que es falso lo que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) pretendió hacer valer dentro del procedimiento administrativo instaurado por ante la prefectura del Distrito Maracaibo, ya que siendo ajeno a la problemática ha tenido interés marcado en que se mantenga la situación relacionada con dicho inmueble, a favor de la demandada, pretendiendo cercenarle el derecho a la defensa a su representado. Finaliza al expresar que, por ser el querellante quien sigue poseyendo el bien inmueble, aunado a los fundamentos precedentemente expuestos, debe ser declarada con lugar la querella interdictal con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 6 de mayo de 1993, el Tribunal a-quo profirió decisión declarando sin lugar la querella interdictal interpuesta, con relación a lo cual la representación judicial del querellante ejerció recurso de apelación en fechas 20 y 30 de septiembre de 1993, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien resolvió la nulidad de la sentencia apelada producto de la falta de pronunciamiento respecto al alegato de la caducidad de la acción interpuesta, reponiendo la causa al estado en que se dictare nueva sentencia definitiva con el punto previo que resuelva al respecto.

Por otra parte, se observa de actas que en fecha 10 de julio de 2003, ocurrió el ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.069.578, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.759.922, y de este domicilio, quien, mediante escrito expuso que, la persona designada por la depositaria judicial que a su vez fue delegada por el Tribunal de la causa, para la guarda y custodia del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, sostuvo infinidades de altercados con los vecinos del sector, motivados todos por la conducta agresiva del referido ciudadano, exponiendo no sólo la vida de los adultos sino de niños; por estas razones, y por ser el solicitante una persona anciana y enferma, requirió al Tribunal a-quo, nombrara nueva depositaria judicial o cambio de la persona conferida por la depositaria ya designada para tales efectos.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 2 de marzo de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, ordenándose oír en un solo efecto; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El abogado J.A.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito estableció inicialmente las circunstancias fácticas sobre las cuales se sustenta el presente juicio interdictal restitutorio; expresando además que, de conformidad con la doctrina patria y producto de la estructura atípica del juicio interdictal, la carga de la prueba le correspondía sólo a la parte querellante. Sobre lo alegado por el demandante al proponer el recurso de apelación, en cuanto al hecho de la presunta sustracción del justificativo de testigos por él presentado, considera que, tal actuación no se evidencia de la secuencia numérica de los folios que conforman la presente causa, comprobándose así -según su dicho- que el referido justificativo no fue debidamente ratificado en el proceso.

Del mismo modo, continúa alegando aspectos relativos a los argumentos sobre los cuales se sustentó la sentencia recurrida, adicionando que, no puede discurrirse que existió despojo de la posesión por cuanto, se procedió legítimamente a la ejecución del amparo policial acordado por la Prefectura del Distrito Maracaibo, con el cual se le reintegró la posesión a su representada, evidenciándose así, que era ésta quien estaba poseyendo el inmueble para el momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, motivo por el cual, alega que es mejor la condición del que posee. Por los argumentos precedentemente expuestos solicita sea declarada con lugar la demanda incoada por su poderdante; ahora bien, advierte este sentenciador que la querella interdictal fue propuesta por el ciudadano R.J.R.G., por lo que constituye un error material el pedimento realizado por el representante judicial de la parte querellada.

Por su parte, el abogado N.B.E., obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó su disconformidad con la decisión emitida por Tribunal el a-quo, por cuanto discurre que fueron sustraídas del expediente las pruebas testimoniales referidas a la ratificación del contenido del justificativo de testigos que sirvió de base a la querella interdictal; adicionando que, en la evacuación de dichos testigos participaron los abogados de la parte querellada, quienes repreguntaron a los mismos, ejerciendo así control sobre dicha prueba, y quienes -según su decir- maliciosamente han silenciado tal circunstancia, violentando con ello los principios elementales del estado de derecho, como lo son, la lealtad, la probidad y el derecho a la defensa.

Fundamenta sus alegatos transcribiendo extracto de la sentencia recurrida, sobre el punto relativo a la valoración del justificativo de testigos, señalando así que la afirmación del Juez a-quo respecto a que no fue remitida la comisión de su evacuación, es -según su criterio- falsa, pues refiere que se desprende del libro diario la actuación N° 136 de fecha 30 de noviembre de 1989, vuelto del folio 6 y folio 7 de las páginas 12 y 13, lo siguiente: “Se agregó despacho remitido en: 26711. Interdicto restitutorio de R.R. contra Idalmis Romero” (cita), y de la cual solicitó copia certificada el día 15 de abril de 1994, siendo ordenada por auto del Tribunal a-quo en fecha 20 de abril de 1994, certificada por secretaría según asiento diario N° 84 de la misma fecha; concluyendo por ende, que no se podía negar la existencia de estas pruebas, ya con ello lo dejan en un estado de indefensión

Acompañó conjuntamente con su escrito de informes, copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1994, constante de cuatro (4) folios útiles, y copias simples de las actas contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante. Por los motivos ut supra indicados solicita en la reposición de la causa y la reconstrucción del expediente, en el sentido de que el justificativo de testigos sea reincorporado y apreciado en todo su valor probatorio.

Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, sólo la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, señalando que, las instrumentales en copias simples y copias certificadas acompañadas junto al escrito de informes consignado por la querellante-recurrente son extemporáneas, ya que las mismas debieron presentarse ante el Tribunal a-quo, justo antes de que éste dictara sentencia; en tal sentido, estima que al solicitar la parte actora la reposición de la causa, procura maliciosamente retardar el proceso. Por otro lado, alega que tales copias simples no tienen ningún valor probatorio ante esta Segunda Instancia y las impugna tomando base en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, manifestando con relación a la solicitud de reconstrucción del expediente, que tal pedimento es contrario al contenido del artículo 206 ejusdem, por lo que insta a este Tribunal Superior a declarar la improcedencia de la reposición de la causa, dado que, -según su criterio- el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 10 febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendiendo la medida de secuestro decretada, manteniendo en la posesión del inmueble objeto de la litis a la demandada de marras, así como también se ordenó el cambio de la persona designada como depositario para la guarda y custodia de los bienes embargados, y se condenó en costas a la parte actora.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por considerar que le fue cercenado su derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, -según su decir- fueron sustraídas del expediente las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas con el fin de ratificar el contenido del justificativo de testigos que servía de base a la querella interdictal, dejándolo así en estado de indefensión; por tanto, solicitó la reposición de la causa y la reconstrucción del expediente en el sentido de que el justificativo de testigos sea reincorporado y apreciado en todo su valor probatorio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Evidencia el Operador de Justicia que hoy decide, que la denuncia realizada por el accionante-recurrente se encuentra íntimamente vinculada con el orden público ya que -según su dicho- se le han vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dada su naturaleza deben estar garantizados por los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado del proceso, resultando así forzoso el nacimiento de la correspondiente tutela constitucional.

Dentro de esta perspectiva, este Jurisdicente Superior considera oportuno y consubstancial citar los siguientes preceptos constitucionales:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…Omissis…).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de C.E.S. contra C.A., Electricidad de Occidente (Eleoccidente), expediente Nº 43:

(…Omissis…)

Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

(…Omissis…) (Negrillas de este Sentenciador Superior).

De la misma manera y en relación al debido proceso, se traer a colación lo que al respecto expresa el procesalista V.J. PUPPIO, en su obra Teoría General de Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. Pág. 62:

Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

(…Omissis…)

“La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional participa del criterio que el debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado juicio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para aportar pruebas lícitas y razonables, que las mismas sean debidamente valoradas, contradecir las aportadas por la contraparte, y hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis; el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, estableció lo siguiente:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…) (Negrillas de este Juzgador Superior).

En este orden de ideas, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, siendo que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a mantener a las partes en igualdad procesal y a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos.

Ahora bien, observa este Tribunal ad-quem que, la parte querellante denunció por ante el Tribunal a-quo, la sustracción de las testimoniales por él evacuadas a fin de ratificar el contenido del justificativo de testigos que sirvió de base a la querella interdictal, sin embargo, es necesario precisar que tal denuncia la efectuó después de haberse proferido sentencia por el Juzgador de Primera Instancia, motivo por el cual se hace imperioso para este Juzgador Superior indicar lo que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno M.C. de Angelis contra Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, expediente Nº 98-750, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expresó respecto al principio de preclusión de los actos procesales:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Negrillas de esta Superioridad).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T., dictada el 16 de Noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, instituyó respecto a la realización en forma extemporánea de los de actos procesales:

(…Omissis…)

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. (…Omissis…) (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco se comprende que, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tal como se asentó en la sentencia ut supra citada, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, resultando forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no garantizarían el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente no preservarían las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

De la misma manera, se constata de autos la solicitud realizada por la parte querellante, en relación a la reposición de la causa para así lograr la reconstrucción del expediente y la incorporación de las pruebas que -según su afirmación- fueron sustraídas del mismo; en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Operador de Justicia).

En consonancia con la sentencia previamente citada, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, señaló:

“...la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...) (…Omissis…) (Negrillas de este Oficio Jurisdiccional).

Verifica este Sentenciador Superior que, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro M.T. como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En esta perspectiva, el suscriptor del presente fallo partiendo de su máxima de experiencia, adminiculado al sentido de justicia y equidad, y en observancia a la doctrina, jurisprudencia y a los preceptos normativos esbozados precedentemente, considera una estrategia desleal por parte del recurrente el presentar tal denuncia, cuando la causa ha sido repuesta en una oportunidad como se desprende de la secuela procedimental que conforma el presente caso, pudiendo haber alegado tal circunstancia en el momento previo a haberse dictado sentencia por el Tribunal a-quo, todo ello en procura de evitar dilaciones en el proceso, y una reposición innecesaria de la causa, y siendo el principio de preclusión de los actos uno de los principios rectores del proceso, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, y por no corresponder a este Jurisdicente comprobar la existencia del delito denunciado, por pertenecer su determinación a la instancia penal, este operador de justicia llega a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición in examine. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.J.R.G., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano R.J.R.G. contra la ciudadana IDALMIS A.R.R., ya debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.J.R.G., por intermedio de su apoderado judicial N.B.E., contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MAYALNIC TORRES.

EVA/mtp/acrm.-

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