Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., treinta y uno (31) de mayo 2006

196° y 147°

ASUNTO: 1386-TS - 0008-05

DEMANDANTE: V.R.R.M., venezolano, mayor de

edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.441.934, y domiciliado en la población

de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.P. y

M.P.B., venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A

bajo los números 9.033 y 48.143, y domiciliado en la población de Guasdualito,

Estado Apure.

DEMANDADO: TECNOPETROL C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por

ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

bajo el N° 04, Tomo 20-A de fecha 22 de febrero de 1989 y autenticado por ante la

Notaría Pública de Guasdualito, el día 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 59,

Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en la persona de

su Administrador, ciudadano J.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., venezolano, mayor de

edad, abogado en ejercicio, inscrito en e I.P.S.A bajo el N° 15.945 y domiciliado en la

Avenida acueducto al lado de la farmacia San Andrés en Guasdualito Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano V.R.R.M., contra la Empresa TECNOPETROL C.A., Por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en fecha veinticinco (25) de marzo de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"...SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICENTE

RAFAEL RIVERO MARTÍNEZ en contra de la Empresa TECNOPETROL, C.A.

Contra esta decisión en fecha diecinueve (19) de julio de 1999, los ciudadanos M.F.P. y M.P.B. quienes con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente proceso ejercieron el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veinte (20) de abril de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo el actor en su escrito libelar:

Que inició sus labores en la Empresa TECNOPETROL C.A. en fecha 26 de

Febrero de 1.996 y terminó su relación laboral con dicha Empresa en fecha 26 de

Febrero de 1.998.

Que durante la relación de trabajo se desempeñó como SOLDADOR "A" devengando un sueldo básico más el bono de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs.10.799,60).

Que por el tiempo que duró la relación laboral, es decir por el tiempo de dos (02) años le corresponde por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.8.550.208,59); por los siguientes conceptos: PREAVISO X 2: 1.214.515,20, B) ANTIGÜEDAD X 2:%.5.421.598, 80, C)

ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en la Contratación Colectiva celebrada entre la Industria Petrolera Nacional, Contratistas y Trabajadores del Ramo Bs. 1.355.399, que representa el equivalente de 30 días de salario por cada año o fracción Superior a seis meses de servicio ininterrumpido,

ANTIGÜEDAD ADICIONAL.........................................Bs. 1.355^399,70 que

í ' ' ' *"

representa el equivalente a quince días de salario por cada año o fracción Superior a seis meses de servicio ininterrumpido. Los precedentes conceptos de Antigüedad Legal y Antigüedad Convencional los oponemos a la Empresa Contratista demandada con Fundamento en la Contratación Colectiva Vigente en la República.

  1. BONO VACACIONAL....................................................... Bs.863.968, 00,

  2. UTILIDADES:......................................................................Bs.245.131, 18

  3. UTILIDADES: Bs. (Concepto esgrimido en el Ordinal anterior),

  4. PRIMAAPURE:................................................................. Bs. 116.666,48,

  5. CESTA BÁSICA: 0,00 .

Todos éstos conceptos dan un monto de Bs.11.181.436, 66 con las siguientes deducciones: DEDUCCIONES C. T. V Bs. 3.676, 97, ADELANTO DE PRESTACIONES: Bs. 2.626.325,45, con el total de éstas deducciones da un monto neto de Bs.8.550.208, 59, que es el total a demandar en éste proceso es decir la estimación..."

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

• La nulidad de la citación, 1) En virtud de que la misma fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no era aplicable al caso en concreto; 2) No se identifica a la persona a quien el Alguacil entregó la copia del cartel; 3) La actuación del Alguacil es nula, debido a que el funcionario competente para realizarla era la Secretaria del Tribunal; 4) La citación no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo esta un tipo de citación complementaria y no autónoma.

Admite los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demanda:

1) Que el demandante V.R., presto servicios como trabajador, y más específicamente como Soldador de la Empresa TECNOPETROL C.A.

2) Que ingresó el día 26 de febrero de 1996, por primera vez.

3) Que se retiró de la Empresa el día 23 de noviembre de 1997.

4) Que laboró en la Empresa durante un (1) año, nueve (9) meses y veintiún

(21) días-

5) Que su último salario fue de Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve

Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.5.799, 60).

6) Que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue la culminación de la obra, y en virtud de ello, le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.2.626.325, 43).

7) Que posteriormente fue contratado para una obra determinada, por un tiempo de un (1) mes con dieciocho (18) días, devengando un salario diario de 8.477,60 y se le canceló por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Doscientos Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 560.202,24)

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

1) Que la relación laboral, se haya dado en forma continúa, no interrumpida, hasta el 26 de febrero de 1.998, como lo pretende hacer notar la parte actora.

2) Que el último salario fuese de Diez Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos. (Bs.10.799,60)

3) Que le corresponda al actor, la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.550.208,59).

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa como punto fundamental a ser dilucidado, la nulidad de la citación, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La Citación del demandado, es la formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta se verificará de conformidad con la Ley para que tenga lugar, la contestación de la demanda.

Al respecto, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

"...La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel..."

En el caso concreto, el apoderado de la parte demandada, alega que la citación practicada por el alguacil es nula, por las siguientes razones:

La citación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo es para el caso de Empresa, que no tengan en la localidad representante legal, que los carteles de citación fueron expedidos a nombre de J.T. quien es el representante legal de la Empresa; que no se identificó a la persona a quien el alguacil entregó la copia del cartel que se fijó a las puertas del tribunal; que el alguacil no es el competente para tal gestión, pues por analogía del Código de procedimiento Civil debe ser hecho por el Secretario del Tribunal; que no se acompañó compulsa de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Trabajo y porque este tipo de citación es complementario y no autónomo al previsto por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Al respecto este Juzgador considera, que el apoderado de la parte demandada incurrió en errónea interpretación de la norma a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, en el sentido de que se busca o persigue con dicha citación que sea cualquiera de las personas a que se contrae el artículo 51 ejusdem, es decir las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

La Ley exige que se identifique a la persona que recibió la copia del cartel; ciertamente la norma en comento, no señala expresamente quien es la persona que debe fijar el cartel de citación, es el artículo 50 de la Ley Orgánica de

Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su único aparte que expresa, que el

alguacil es el funcionario encargado de fijar los carteles de citación, en aquellos

casos en que no se pueda practicar la citación personal del demandado, por lo tanto considera este Juzgador, que el alguacil del despacho, si es el funcionario competente para practicar la citación en comento. De las actas procesales específicamente del vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, cursa la diligencia consignada por el alguacil del Juzgado, de fecha 11 de mayo de 1998, donde deja constancia que habiendo hecho la diligencia de practicar la citación personal del demandado, este se negó a firmar y recibir la boleta, al folio quince (15) cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del actor, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva librar sendos carteles de emplazamiento, para que el representante de la Empresa ocurra a darse por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; ciertamente este tipo de citación es complementario, y la misma se efectúa cuando el demandado es una persona jurídica.

Ahora bien, aunado a todas las circunstancias expuestas, el apoderado

judicial de la Empresa demandada mediante diligencia de fecha 19 de junio de

1998, solicitó al Tribunal se le tuviera por citada a su representada para los actos

procesales, a partir de la misma, situación esta que produce los mismos efectos

que una notificación personal; por lo que mal puede al momento de contestar la

demanda, alegar como punto previo, la nulidad de la citación, toda vez, que el acto

alcanzó el fin para el cual estaba destinado, de conformidad con lo establecido en

el artículo 206 único aparte del Código de Procedimiento Civil; y habiendo

quedado citada la parte demandada por intermedio de la precitada diligencia, no

puede anularse el acto. En consecuencia y por los razonamientos anteriores este

Tribunal niega la declaración de nulidad de la citación solicitada por la parte

demandada. . .

ANÁLISIS PROBATORIO

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de Preaviso, Antigüedad, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Utilidades, P.A. y Cesta Básica.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para el momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados; Por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

Parte Actora.

Con el libelo de la demanda.

Instrumento Poder Especial en original, otorgado a los abogados en ejercicio, M.F.P., M.P.B. e I.Q.. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Pruebas promovidas con el escrito de promoción.

Capitulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos. En relación a éste particular advierte esta alzada, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

Capitulo Segundo: Promovió las siguientes testimoniales,

1) F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.580.717. A este testigo este Juzgador, le da valor probatorio, por ser el mismo hábil y conteste en sus dichos, de su testimonio se evidencia que tenía conocimiento de los hechos por haber, laborado en esa misma Empresa. Así se decide.

2) J.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad 13.569.491. Este Juzgador, le da valor probatorio a este testimonio, el testigo fue conteste y hubo coherencia en sus dichos laboró en la misma Empresa y tenía conocimiento de los hechos. Así se decide.

3) Yeferson Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 7.642.609. Esta prueba es desechada por quien aquí Juzga, ya que la misma no fue evacuada. Así se decide.

Capitulo Tercero: Documentales.

  1. Recibo de finiquito emanado de la Empresa demandada. A dicha prueba esta alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el se prueba, el pago que le efectuaron al trabajador, y que el salario diario devengado por él era la cantidad de 8.477,6. Así se decide.

  2. Constancia de trabajo del ciudadano V.R.R.M.. Quien aquí Juzga, le da valor probatorio a esta prueba, y la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

    Con el escrito de contestación.

    • No promovió ningún tipo de prueba, por lo que no hay prueba que valorar.

    En el escrito de promoción.

    • Promovió Inspección Judicial: para lo cual solicitó a el Tribunal, se trasladara y constituyera en la sede del Banco de Venezuela, Agencia Guasdualito, a los fines de que se deje constancia de : 1) Del contenido de los cheques pertenecientes a las cuentas de la Empresa TECNOPETROL C.A., que se hayan emitido a favor de V.R.R.M.. 2) La fecha en que fueron cobrados y la identificación de la persona que hizo dicho cobro. 3) Cualquier otro particular de interés para lo que se reservó el derecho a seguir señalando al momento de su evacuación. Esta prueba fue evacuada en fecha 11 de febrero de 1999, a la misma, este Tribunal le da valor probatorio en cuanto al contenido del acta levantada, de la misma se evidencia que los cheques girados por la Empresa Tecnopetrol fueron, emitidos a favor del demandante de autos y cobrados, el primero por el mismo actor, según se evidencia del número de cédula; y el segundo endosado por el actor a otro ciudadano para ser presentado al cobro, demostrándose así que efectivamente

    el ciudadano V.R.R.M., cobró, las cantidades canceladas por la Empresa TECNOPETROL C.A., de acuerdo a las circunstancias de hecho anteriormente expuestas. Así se decide.

    • Constancia expedida por la Empresa Tecnología Petrolera C.A., cursante al folio veintiséis (26), donde se le hace saber al ciudadano V.R.R. que la Empresa ha tenido que prescindir de sus servicios en fecha 18 de febrero de 1998. Este Juzgador, a esta prueba le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Liquidación expedida por la Empresa TECNOPETROL C.A., desde el 30-12-97 al 17-02-98 al trabajador V.R.. Quien aquí Juzga, le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Empresa Tecnología Petrolera C.A. Quien aquí Juzga esta prueba la desecha, en virtud de que no aporta nada a la controversia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la demandada de autos admite la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio, admite que el demandante ingresó a trabajar en la Empresa TECNOPETROL, el 26 de febrero de 1996, por primera vez, que se retiró, En fecha 23 de noviembre de 1997.

    Admitida la relación de trabajo, que terminó por culminación de la obra; y que el último salario fue la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.18.666, 67). Se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Petrolera período 2000-2002.

    En el presente caso este Tribunal aplica la Convención Colectiva Petrolera, la cual resultó ser la norma más favorable para el trabajador, en aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, aunado al hecho de que la parte demandada con las pruebas evacuadas no pudo desvirtuar su aplicación, toda vez que el demandante de autos ejercía el cargo de Soldador "A", la empresa admite el cargo desempeñado y señalado por el actor en el libelo de la demanda al admitir en el

    escrito de contestación, que el demandante fungía en su representada en el cargo

    de soldador "A", de lo cual se concluye en que el régimen jurídico aplicable para la

    resolución del presente conflicto es la Convención Colectiva petrolera que

    establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 3-TRABAJADORES CUBIERTO:

    "Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de

    la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y

    Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente

    desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los

    artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera

    como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la

    aplicación de la presente convención. No obstante esta

    excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán

    afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley

    Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos...".

    El ciudadano V.R.R., era trabajador "Nomina Menor Mensual" en contra posición a la categoría denominada Nomina Mayor Mensual, que prestaba servicios en la empresa TECNOPETROL C.A., por lo cual se encuentra sometido a la Convención Colectiva Petrolera, ya que cumple con la condición objetiva indispensable para que sea beneficiario de los beneficios consagrados en la misma de acuerdo a lo establecido en las cláusula 3 y 69.

    En consecuencia con base en la Convención Colectiva Petrolera, se procederá hacer el cálculo de las Prestaciones que le corresponden al Trabajador.

    De 26-02-96 al 23-02-98 = 01 año, 11 meses y 27 días

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley Orgánica de Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Cláusula N° 9, Régimen de Indemnizaciones: Numeral 1.

  3. Preaviso:

    Art. 104, literal c= 30 días (01 mes, después de 01 año)

    30 días x 16.245,05=487.351,50

  4. Antigüedad legal:

    30 días x año ó fracción superior a 06 meses= 30 días x 02 años=| 60 días x 16.245,05=974.703,00

  5. Antigüedad Adicional:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 02

    30 días x 16.245,05=487.351,50

  6. Antigüedad Contractual:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 02 años=30 días

    30 días x 16.245,05=487.351,50

    Total cláusula N° 9.............................................................2.436.757,50

    Menos anticipos:

    Preaviso, cláusula 9, literal a (397.309,25)

    Días de antigüedad, cláusula9, literal b (835.993,20)

    Cláusula 9, literal c y d (835.993.20)

    Total anticipo 2.069.295,65

    Total adeudado cláusula 9.....................................................367.461,85

    Cláusula N° 8, Vacaciones: Nota 4, letra e):

  7. ayuda para vacaciones (Bono Vacacional):

    45 días x 8.477,60= 381.492,00

    Bono vacacional fraccionado:

    De 26-02-97 al 23-02-98 = 11 meses y 27 días

    45 días/12 meses x 11,9 meses= 44,63 días x 8.477,60=378.355,29

    Total Bono vacacional 759.847,29

    Menos pago de bono vacacional (180.643,90)

    Total adeudado de bono vacacional 579.203,39

    Utilidades 245.131,18

    P.A. 116.666,48

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.............................................1.308.462,90

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por los apoderados

    judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha 25 de marzo de 1999. SEGUNDO: Se revoca el fallo Apelado. TERCERO. Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.R.M., en contra de la Empresa TECNOPETROL C.A., a la cual se condena a cancelarle al actor las siguientes cantidades: Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.436.757,50); Menos anticipo de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.069.295,65);Total adeudado de Cláusula N° 9 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA YCINCO CÉNTIMOS (Bs. 367.461,85); Cláusula N° 8 SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 759.847,29) Menos anticipo de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.643,90); Total adeudado cláusula N° 8 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 579.203,39); Utilidades DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 245.131,18); P.A. CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.666,48); Para un total de prestaciones sociales de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.308.462,90); Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de ¡mplementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y

    hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el treinta y uno (31) de mayo 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP: 1386-TS-0008-05

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